REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2015-000355
PROCEDENTE: Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
DEMANDANTE: JOHANNA JENIER ALGUELLO FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.537 (Tía Paterna y Cuidadora).
DEMANDADOS: JESUS DAVID ALGUELLO FERRER y CHIQUINQUIRA DEL VALLE MARCANO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.438.337 y no posee cedula de identidad.
NIÑO: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 11 de Junio de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR; emanada de la Defensa Publica Segunda de Protección de este estado, admitiéndose la misma en fecha 16-06-2015. En el escrito libelar se expone que el niño de autos, vive con su tía paterna y cuidadora desde que su sobrino tenia cinco (5) meses de nacido, por cuanto el progenitor cayo preso y la progenitora se lo entrego por que no podía hacerse cargo de el, y es por ello que desea regularizar la situación, con respecto a su sobrino, la cual se hizo cargo de todas sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados y cuenta con la capacidad económica y afectiva para cuidarlo.
TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA:
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
MEDIDA PROVISIONAL DICTADA:
En fecha 25-06-2015 (folios 21 y 22) se dicto Medida de Colocación Familiar a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, nacido en fecha 08-03-2010.-
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 17 de Mayo de 2016, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, de la defensa publica, y del Fiscal del Misterio Publico, en virtud de ello, el Tribunal ordeno diferir la misma quedando fijada para el día 26 de Septiembre de 2016, siendo el día para la celebración de la misma, la jueza temporal se aboca al conocimiento de la causa y por auto de fecha 27-10-2016 se ordeno la reposición de la causa al estado de que la secretaria certifique la respectiva notificación de la ciudadana Chiquinquirá Marcano Baptista y una vez conste la misma la misma se procederá a fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 03-11-2016 la secretaria deja constancia de la notificación de la demandada conforme 458 de la Ley Especial y posteriormente si fijo la audiencia de sustanciación para el día 13-03-2017 y siendo el día de la referida audiencia el Tribunal no tuvo despacho y fue diferida para el día 17-07-2017, en dicha fecha se dejo constancia de la presencia de la defensora Juana Reyes, asistiendo a la demandante en sustitución de la Defensora Segunda, también la presencia del defensor publico Quinto Alexis Salazar asistiendo al demandado Jesús David Alguello Ferrer. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y se admitieron a los fines de su valoración, se dio POR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN, ordenándose remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Mediante acta de fecha 25-07-2017 la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibe de la causa y apertura el cuaderno de inhibición N° OH05-X-2017-000004, donde el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, declara con lugar la inhibición propuesta por la Doctora Eudy Díaz. Mediante auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2017, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio para el día 03 de Noviembre de 2017 a las 09:30a.m.-
AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha 03-11-2017, la Jueza Evelyn Martínez Pérez, se aboca al conocimiento de la causa y una vez las partes renunciaron al lapso de Ley, se procedió a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-
DE LAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el Nº 100, Folio 100, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2010; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 08/03/2010 y es hijo de los ciudadanos JESUS DAVID ALGUELLO FERRER y CHIQUINQUIRA DEL VALLE MARCANO BAPTISTA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia de oficio N° 1358 de fecha 22/04/2013 procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía Marcano de este estado, contentivo de remisión de la demandante a la Defensoria Publica. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia de Autorización en materia Educativa emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía Marcano de este estado, mediante la cual informa que la ciudadana JOHANNA ALGUELLO, es la responsable del niño de autos. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Constancia de Residencia de la ciudadana JOHANNA ALGUELLO emanada del Consejo Comunal Vicuña II, mediante la cual se evidencia que la mencionada ciudadana tiene su residencia en la Urbanización Vicuña II, Calle 01, Casa 45 y convive con el niño de autos. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBAS.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBA DE INFORME: 1) Informe Parcial Psico-social suscrito en fecha 22-02-2016, por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana JOHANNA JENIER ALGUELLO FERRER (Guardadora) y al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a los ciudadanos JESUS DAVID ALGUELLO FERRER y CHINQUIQUIRA MARCANO BAPTISTA (Progenitores). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De las Observaciones y evaluaciones realizadas, se pudo determinar que durante la permanencia del niño de autos en el hogar de su tía paterna, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. No obstante, la guardadora contribuye a fortalecer el vínculo afectivo del niño con ambos progenitores. En relación a las pruebas psicológicas se puede afirmar que la progenitora no tiene alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que impidan ejercer su rol de madre, sin embargo, muestra una actitud indiferente y cómoda hacia el ejercicio de su rol materno. Con relación a la evaluación psicológica de la guardadora mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los limites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de Guardadora, destaca el empeño por lograr la felicidad y estabilidad emocional del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Con relación al niño de autos en el área afectiva presenta rechazo y desvaloración de la figura materna asume una actitud defensiva ante una situación en la cual se siente vulnerable y prefiere evitar contactar con sus sentimientos de tristeza y rabia. Percibe la figura de la Guardadora como su madre, proveedora y protectora, aunque sabe perfectamente quien es la Madre biológica y su grupo familiar de origen. (folios 29 al 40). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA. 2) Informe Parcial Psico-social suscrito en fecha 25-10-2017, por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana JOHANNA JENIER ALGUELLO FERRER (Guardadora) y al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la ciudadana Johana Jenier Alguello Ferrer, se puede determinar que durante la permanencia del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con su tía paterna, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. No obstante, la guardadora contribuye a fortalecer el vínculo afectivo del niño con ambos progenitores, cada vez que se lo permiten. La señora Chiquinquirá del Valle Marcano Baptista, según refiere la guardadora, se encuentra en situación de calle, no tiene domicilio estable y con su última pareja adquirió el VIH. El señor Jesús David Alguello Ferrer, se encontraba en libertad, pero desde hace seis (06) meses fue privado nuevamente por el delito de hurto, se encuentra recluido en la base policial de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado. De acuerdo a la entrevista clínica realizada y a las evaluaciones psicológicas aplicadas la señora Johanna Jenier Alguello Ferrer mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora, destaca el empeño por lograr la felicidad y estabilidad emocional del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se recomienda la permanencia del niño en el hogar de la Guardadora. El niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el área afectiva, presenta rechazo y desvalorización de la figura materna asume una actitud defensiva ante una situación en la cual se siente vulnerable y prefiere evitar contactar con sus sentimientos de tristeza y rabia. Percibe la figura de la Guardadora como su Madre, proveedora y protectora, aunque sabe perfectamente quien es la Madre biológica y su grupo familiar de origen. (folios 74 al 80). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Resaltado del tribunal).
Por su parte tenemos que la familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Resaltado del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento. En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección con el fin que se le otorgara a la ciudadana JOHANNA JENIER ALGUELLO FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.537, en su carácter de tía paterna, la Colocación Familiar de su sobrino, antes identificado, ya que vive con su sobrino desde que tenia cinco (5) meses de nacido, por cuanto el progenitor cayo preso y la progenitora se lo entrego por que no podía hacerse cargo de el, y es por ello que desea regularizar la situación, con respecto a su sobrino, la cual se hizo cargo de todas sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados y cuenta con la capacidad económica y afectiva para cuidarlo. Se evidencia igualmente de las actas procesales que conforman el presente Asunto, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración del informe psicosocial al grupo familiar, apreciando de dichos informes que se trata de una tía que asumió la responsabilidad de crianza de su sobrino, quien le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo; consta igualmente en las resultas de los informes que la referida ciudadana no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de su sobrino.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la tía solicitante, que es idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su sobrino, por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para el, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que de las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana JOHANNA JENIER ALGUELLO FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.537 en su carácter de tía paterna, puede continuar con la crianza de su sobrino, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño ante identificado, a la ciudadana JOHANNA JENIER ALGUELLO FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.537, en su carácter de TIA PATERNA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana JOHANNA JENIER ALGUELLO FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.537 (tía paterna), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana, en su condición de tía paterna, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño ASDRUBAL (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana JOHANNA JENIER ALGUELLO FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.537 (tía paterna), ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño en mención, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; IGUALMENTE SE AUTORIZA A LA REFERIDA CIUDADANA A VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL con el niño de autos. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana JOHANNA JENIER ALGUELLO FERRER, antes identificada, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregar al adolescente a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana JOHANNA JENIER ALGUELLO FERRER, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe Bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen DOS (02) SEGUIMIENTOS anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de parte, de sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2017.
La Jueza,
Evelyn M. Martínez Pérez
La Secretaria,
Abg. Liseth Cazorla Ávila
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Liseth Cazorla Ávila
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