ASUNTO Nº VP31-R-2017-000037
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo.
DEMANDANTE/CONTRARECURRENTE: NORENYS BEATRIZ MENDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.900.373, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera María Milagros Suárez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara.
DEMANDADO/RECURRENTE: JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.508.399, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.835, domiciliado en el municipio Caroní del estado Bolívar, actuando en su propio nombre y representación.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacido el 18 de junio de 2001.
MOTIVO: Obligación de manutención.
Se reciben las presentes actuaciones y se le dio entrada en fecha 28 de septiembre de 2017, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana NORENYS BEATRIZ MENDOZA PARRA contra el ciudadano JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, en beneficio del hijo en común.
En fecha 6 de octubre de 2017 este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 31 de octubre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), formalizado el recurso, en la oportunidad fijada se llevó a efecto la audiencia de apelación, oídos los alegatos sin contradictorio, se dictó en forma oral el dispositivo, y estando en el lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, por ser el Superior Jerárquico de la recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, norma que establece: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Zulia. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. Así se declara.
II
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
La formalización del recurso se presentó en los siguientes términos:
En primer lugar, señala el recurrente que la sentencia apelada es violatoria del ordenamiento jurídico venezolano, entendiendo como tal la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Códigos y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por adolecer de los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace anulable al vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución por los siguientes motivos:
Indica que, “el tribunal de la causa al recibir la comisión de citación del Tribunal Comisionado (…), convalido (sic) la infracción o violación de norma procesal como lo es el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal Comisionado, no ordeno (sic) la boleta de notificación y por ende no fue practicada por la Secretaria, todo ello en base a la declaración del alguacil de que su persona se negó a firmar dicha boleta de citación”.
Refiere que, el a quo dictó sentencia y declaró la confesión ficta del demandado, violando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye infracción de norma procesal y error de juzgamiento, que el tribunal debió ordenar librar la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que debió devolver el exhorto para la subsanación u ordenar la publicación de un único cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la norma aplicable al caso concreto al no haber sido posible practicar personalmente su citación, lo cual constituye una infracción por falta de aplicación y error de juzgamiento.
Señala que los montos fijados en la sentencia apelada son exagerados y onerosos, que no consta en autos constancia de ingresos del demandado, que el juez de la causa incurrió en infracción de ley, error de juzgamiento y vicio por inmotivación, al dar por demostrada la capacidad económica del obligado sin prueba, y al establecer en la sentencia montos por obligación de manutención, exagerados y exorbitantes, exonerando a la madre de su responsabilidad, dándole a él como padre toda la carga, incurriendo así el juez en infracciones de ley por error de interpretación y de juzgamiento.
Refiere que la apelada adolece de incongruencia negativa, ya que al no abrir el lapso para la comparecencia para la contestación de la demanda, no se pudo llevar a cabo por las irregularidades relacionadas con su citación al no verificarse de acuerdo a las disposiciones legales antes citadas; asimismo, alega que la recurrida adolece de incongruencia positiva, por cuanto el a quo establece dos salarios mínimos por obligación alimentaría, y la parte actora pretende solo un salario mínimo, configurándose lo que la doctrina llama ultrapetita; además, adolece de inmotivación por cuanto el sentenciador fijó seis salarios mínimos para gastos escolares, dando por demostrado que el adolescente estudia sin que exista constancia de estudio. Con tales alegatos solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la apelada ordenando la reposición de la causa al estado de la citación, para reestablecer el orden jurídico procesal infringido.
III
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
Encabezan las presentes actuaciones procesales demanda de obligación de manutención propuesta por la ciudadana NORENYS BEATRIZ MENDOZA PARRA, contra el ciudadano JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, en beneficio del hijo en común (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) Narra hechos y argumenta que el demandado no cumple con la obligación de manutención suficiente; que no le deposita desde el mes de abril, y como lo consagra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo demanda para garantizar a su hijo los derechos de sustento, y demás comprendidos en este concepto; que el demandado trabaja en libre ejercicio, y pide se fije la cantidad de un salario mínimo por concepto de pensión para garantizar el derecho a la manutención de su hijo, además la suma equivalente a ocho salarios mínimos para cubrir los gastos de navidad, la cantidad de tres salarios mínimos para el derecho a la recreación en el mes de agosto, cuatro salarios mínimos en el mes de mayo para comprarle nuevamente vestuario, seis salarios mínimos para cubrir los gastos de época escolar, y, se fije el 50% de los gastos de salud, ya que su hijo presenta una condición especial y es ella quien cubre todos los gastos.
En fecha 14 de noviembre de 2016 el Juzgado de municipio admitió la demanda y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la comparecencia del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en San Cristóbal, a los fines de practicar la citación del demandado, cuyas resultas constan agregadas al expediente en fecha 27 de abril de 2017.
En acta de fecha 4 de mayo de 2017 el a quo dejó constancia de la incomparecencia de las partes para la celebración del acto conciliatorio y en consecuencia declaró desierto el acto. El tribunal en fecha 4 de julio de 2017 dictó sentencia y declaró parcialmente con lugar la reclamación por obligación de manutención, fijó los montos por pensión mensual y las cuotas extraordinarias correspondientes a gastos de recreación, escolares, navidad y fin de año, vestuario, calzado y los relacionados con el rubro de la salud.
En fecha 10 de julio de 2017 compareció el demandado y apeló del fallo, oído el recurso en un solo efecto, suben las copias certificadas del expediente originando el conocimiento de esta alzada.
IV
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos formulados por el recurrente, se observa que en primer lugar, alegó que la sentencia apelada es violatoria del ordenamiento jurídico venezolano, entendiendo como tal la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Códigos y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por adolecer de los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace anulable; que la recurrida vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, cuyo fundamento es que la citación está viciada por cuanto no se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, como punto previo debe esta alzada verificar si existe o no violación de norma constitucional por vicios u omisiones en la citación del demandado, que hagan anulable la sentencia apelada por agravio al debido proceso y el derecho a la defensa; de ser positiva la afirmación del demandado en cuanto a que no se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no daría lugar a revisar los demás aspectos alegados, puesto que se estaría ante una reposición de la causa, y pasa la alzada a resolver bajo las siguientes consideraciones:
Sobre este punto, esta alzada reitera su criterio en cuanto a que el principio del debido proceso es una garantía de orden constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, para lo cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como dispone el artículo 257 eiusdem.
En este sentido, corresponde a esta superioridad realizar un análisis circunstancial de los elementos de hecho en el presente caso para verificar la denuncia de violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa como alega el recurrente en la formalización del recurso.
Al respecto, es necesario establecer que en todo proceso la correcta aplicación de la norma constitucional que preceptúa el derecho a la defensa en conjunto con las normas procedimentales, constituyen un elemento concluyente en la presunción de la citación como principal objetivo jurídico para impulsar y decidir una acción, es decir, que se cumpla a cabalidad el poner en conocimiento de la parte contraria la demanda planteada por la parte actora; hecho que pasa a ser objeto de análisis en el presente caso para verificar si existe o no vulneración al derecho a la defensa del demandado.
En Tribunal para resolver observa:
Se constata en autos que bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitida la demanda ordenó el emplazamiento y la citación del demandado para su comparecencia a dar contestación a la demanda, para ello libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por estar indicado ese estado como lugar de domicilio del demandado, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con sede en San Cristóbal quien le dio entrada y acordó el desglose de la boleta del demandado.
Consta en actas actuación de fecha 9 de marzo de 2017, mediante la cual la Alguacil Génesis Gines expuso que consigna boleta que le fue conferida para notificar al ciudadano JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, en la dirección indicada, la cual no pudo ser entregada ya que al ser atendida por el vigilante de la urbanización le indicó que no tenía información de los habitantes de cada una de las viviendas del lugar y al no tener un número de casa, no podía dejarla pasar, ocurrido el día 15 de febrero de 2017 a la 1:28 p.m.
Seguidamente, se constata actuación del Alguacil Erik Monsalve Sánchez de ese Circuito Judicial en la que expuso que consigna boleta que le fue conferido para notificar al ciudadano JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, la cual fue recibida por él mismo, quien la leyó y se negó a firmar, el día 14 de marzo de 2017, a las 02:15 p.m., en la urbanización El Trigal, casa Nro. 58, del sector Santa Teresa, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Consta que recibidas en el a quo las resultas de la citación, se agregaron al expediente 2016-4043; en acta de fecha 4 de mayo de 2017 anunciado el acto conciliatorio, al cual no compareció la demandante ni el demandado por lo que declaró desierto el acto, y posteriormente, en fecha 4 de julio de 2017 dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la reclamación por obligación de manutención, la confesión ficta y fijó los montos por ese concepto.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada ante esta alzada, al recibir las resultas del exhorto librado el a quo convalidó la infracción o violación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ordenó la boleta de notificación, tomando en consideración la declaración del alguacil comisionado mediante el cual expone que el demandado se negó a firmar la citación, que al no ordenar la notificación como dispone la citada norma, pasó a convalidar la declaración del alguacil, no cumpliendo a cabalidad la citación en cuestión y no se abrió el lapso previsto para la contestación, procediendo el a quo a declarar la confesión ficta del demandado, y sentenciar la causa estableciendo cantidades exorbitantes de manutención.
Al respecto, es necesario precisar que, en el auto de fecha 14 de noviembre de 2016 mediante el cual el a quo admite la demanda, indicó lo siguiente:
“… En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la comparecencia del ciudadano JHOAN JOSÉ (sic) CARDENAS (sic) MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.508.399, domiciliado en la Urbanización EL Trigal, diagonal al Seguro Social, Municipio (sic) San Cristóbal Estado (sic) Táchira, a fin de que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente después de que conste en acta su citación más tres (3) días que se le conceden como término (sic) de distancia a las Diez (sic) de la mañana (10:00 A.M) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento de conformidad con el Articulo (sic) 516 ejusdem, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Notifíquese de la iniciación de este Procedimiento al ciudadano FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 literal “C” de la citada Ley. El Tribunal deja constancia que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 ejusdem la solicitante acompañó las pruebas documentales siguiente: Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 0727.- Líbrese boleta de citación del demandado y boleta de Notificación acompañada de los respectivos recaudos.- Para la practica (sic) de la citación del demandado se acuerda librar exhorto a un Tribuna (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira , con sede en San Cristóbal.- Finalmente , se hace saber a la parte actora que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nros. 00537 y 01824 de fecha 6 de julio y 15 de noviembre de 2004 respectivamente dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como proveer al alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.-”
Es evidente que el a quo estableció el procedimiento a seguir según lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por cuanto la reforma de ésta en ese municipio solo está implementada en su parte sustantiva, y la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en ella, al disponer lo siguiente:
Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.
Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.
En relación con la vacatio legis, y sus efectos jurídicos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 103 de fecha 29 de noviembre de 2009, se pronunció en los siguientes términos:
“En este sentido se evidencia, por una parte, que el Tribunal Supremo de Justicia está autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales; y por otra, que las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, es decir que, en los casos de diferimiento establecidos por este Supremo Tribunal, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución, declare su entrada en vigencia”.
Aclarado lo anterior, debe puntualizar esta alzada que el artículo 49 de la Constitución, consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, principio que ha sido desarrollado en los códigos y leyes a través del establecimiento de normas que garantizan los derechos a la defensa y a ser oído, obligando al órgano jurisdiccional a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, entre ellos la citación y la notificación de las partes para ponerlas a derecho, cuando el procedimiento lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos, y evitar la indefensión de los sujetos involucrados en el proceso.
Siendo así, constatado en autos que según la exposición del alguacil que actuó en la presunta citación del demandado, éste se negó a firmar, es absurdo y contrario a derecho dar por citado al demandado sin haber dado cumplimiento a lo que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es una formalidad estrictamente necesaria para dar por sentado que la persona citada se encuentra a derecho, por tanto, no tiene efecto jurídico el emplazamiento para la comparecencia a dar contestación a la demanda sin haber dado cumplimiento a la precitada norma.
En este sentido, esta alzada luego de analizar los actos citatorios cumplidos por el Alguacil del Tribunal exhortado por el a quo, sin que pueda hacer pronunciamiento alguno por los alegatos formulados por el recurrente en cuanto a que la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal Comisionado del estado Táchira es falsa, por no existir evidencia alguna del fraude en la citación, llega a la convicción de que en la presente causa existe una omisión legal, ya que necesariamente debió aplicarse el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 218.
(…). Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
(…).
Dentro del marco Constitucional y legal de los hechos constatados en la citación del demandado en este proceso, esta superioridad concordante con el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución, en correspondencia con el artículo 26 eiusdem, que postulan por una parte, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites en los que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades; y por otra, que el Estado debe garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; debe esta alzada proceder a sanear el proceso para dar cumplimiento a una formalidad esencial que garantiza el derecho a la defensa, como es la debida citación de la parte demandada.
En tal sentido, determinado que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 de fecha 2 de octubre de 1998, es la Ley aplicable pro tempore al caso bajo estudio, la cual remite a su vez al Código de Procedimiento Civil, debe esta alzada precisar que el artículo 215 del Texto Adjetivo Civil, dispone que: “es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda”.
En consecuencia, habida cuenta de la negativa del demandado a firmar el recibo de la citación, y no consta que el Tribunal exhortado ni el a quo hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, en relación con lo que prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del demandado y la seguridad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, concluye en que está quebrantado el derecho a la defensa del demandado, y en este sentido, debe anular los actos procesales subsiguientes a la actuación realizada en autos por el Alguacil del Tribunal exhortado, incluyendo el fallo apelado, con la consecuente reposición de la causa, al estado en que el Tribunal a quien corresponda conocer, fije nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda, por cuanto las partes se encuentran a derecho. Así se declara.
Dado que es procedente la denuncia alegada por el recurrente en cuanto a la infracción constitucional del debido proceso, lo que viola el derecho a la defensa de la parte demandada al concurrir omisiones en la citación, resulta inoficioso conocer los demás alegatos formulados por el recurrente en la formalización de este recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. 2) NULOS los actos procesales subsiguientes a la actuación realizada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Alguacil del Tribunal exhortado, incluyendo el fallo apelado dictado en fecha 4 de julio de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en juicio de obligación de manutención propuesto por la ciudadana NORENYS BEATRIZ MENDOZA PARRA, contra el ciudadano JHOAN JOSÉ CARDENAS MEDINA. 3) REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal a quien corresponda conocer fije nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda, por cuanto las partes se encuentran a derecho. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092017000037” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,
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