EXP. Nº VI32-X-2017-000009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se recibe y da entrada en fecha 23 de noviembre, a pieza que contiene incidencia para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 23 de noviembre del mismo año, por la abogada MILAGROS DEL CARMEN GARCÍA SUÁREZ, actuando con el carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con juicio de restitución internacional, incoado por el ciudadano HEINZ RICARD KROHN URDANETA, contra la ciudadana ANNY ELENA DELGADO CASANOVA.
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.
II
Se desprende de las actas que del folio dos (2) al folio tres (3) de la pieza de incidencia, que corre inserta acta suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, por la abogada MILAGROS DEL CARMEN GARCÍA SUÁREZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la cual expuso:
(…) Consta, en las actas que el ciudadano HEINZ RIDCHARD KROHN URDANETA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 15.719.094, acudió ante la Autoridad Central ó ante la Autoridad Central Venezolana para interponer formal solicitud de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL de sus hijos SEBASTIÁN HEINZ y ALEJANDRA BEATRIZ KROHN DELGADO, actualmente de 4 y 2 años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana ANNY ELENA DELGADO CASANOVA, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-14.658.016. Ahora bien, en el iter procesal el abogado David Ernesto Cedeño Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 226.435, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEINZ RIDCHARD KROHN URDANETA, según consta en poder autenticado por el abogado notario público 7027 del Distrito Nacional de la República Dominicana, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana con código de verificación Y8MIBL9EJXP6ZKN, y protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 5 de abril de 2017, inscrito bajo el No. 43, folio 230 del tomo 11, protocolo de trascripción del año 2017, SUSTITUYÓ mediante PODER GENERAL las atribuciones que le fueran conferidas por el demandante de autos, reservándose su ejercicio en las personal de las abogadas YDAMIS ÁVILA GARCÍA y JANICE CAROLINA ADARMES LUGO, inscritas en el Inpreabogado bao los Nos. 13.458 y 95.101, respectivamente para que entre otras atribuciones representen al ciudadano HEINZ RIDCHARD KROHN URDANETA en el presente juicio. Es el caso, que es un hecho que no puede ser controvertido, que entre la abogada JANICE CAROLINA ADARMES LUGO y mi persona existe un vínculo de amistad desde hace aproximadamente ocho (8) años, tiempo que se retrotrae cuando iniciamos juntas la formación académica de estudios de tercer nivel, para obtener el título de “Especialistas en Derecho de la Niñez y la Adolescencia”, específicamente en el Programa de Derecho de Niñez y de la Adolescencia de la Escuela de Derecho-División de Estudios para Graduados de la insigne e ilustre Universidad del Zulia, con sede en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, formación que se materializó a través de la entrega del referido título en el Acto Solemne de Grado de fecha 9 de agosto de 2017, en las instalaciones del Palacio de Eventos del Hotel Maruma, luego de cumplir los requisitos para alcanzar dicho logró (sic) personal; en el transcurrir de esos largos extenuantes ocho (8) años hemos compartido innumerables momentos, no solo en el ámbito académico sino también en el social, entre ellos celebraciones de nuestros cumpleaños y de amigos en común, acompañadas en ocasiones por nuestros familiares más cercanos, visitándonos tanto en su hogar con en el mío, compartiendo igualmente gratas tertulias y festejos por diferentes motivos en variados sitios públicos de la ciudad, así como también hemos superado juntas adversidades personales y académicas requiriendo en oportunidades el apoyo moral e incluso en ocasiones económicos de manera recíproca entre nosotras, por lo que se puede traducir que dichas conductas están fundamentadas en sentimiento de hermandad, solidaridad y fidelidad propios de una amistad íntima que han permanecido afianzados en el tiempo. Con fundamento en todo lo antes expuesto, y por el respeto que le tengo a la labor que me ha sido encomendada la ser seleccionada para integrar la lista de suplentes para cubrir las faltas de los jueces o juezas con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como a las partes intervinientes, a sus abogados, pero sobre todo a los niños de autos a quienes se les deben garantizar y tutelar todos y cada uno de sus derechos en el presente juicio y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los jueces de la República y siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo inhibirme, como en efecto lo hago en este acto, y apartarme del conocimiento de la presente causa, ya que debo garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad que hasta los momentos se ha mantenido durante la prosecución de este procedimiento, pero que la parte demandada pudiera ver comprometida en una sentencia definitiva. Así pues, como consecuencia de la intervención en el presente juicio de la abogada JANICE CAROLINA ADARMES LUGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEINZ RIDCHARD KROHN URDANETA –parte actora- y de la afinidad por lazos de amistad íntima que me une a la referida abogada a los fines de garantizar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, e imparcial…”, e igualmente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente cuando en su ordinal tercero establece que “El derecho del justiciable a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial”; por ser un deber y por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria, me INHIBO para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal cuarto (4°), obrando la presente inhibición en contra de la ciudadana JANICE CAROLINA ADARMES LUGO, abogada, portadora de la cédula de identidad No. 14.005.336, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HEINZ RIDCHARD KROHN URDANETA, parte demandante en el presente juicio, por ser un deber jurídico necesario la absoluta idoneidad personal de quien suscribe para conocer esta causa en concreta.
III
El Tribunal para resolver, observa:
La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
En el presente caso, la inhibición propuesta por la abogada MILAGROS DEL CARMEN GARCÍA SUÁREZ, actuando como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la fundamenta en el numeral 4) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como se desprende del acta que suscribe, en la que manifiesta que, entre ella y la apoderada judicial de la parte demandante existe “un vínculo de amistad desde hace aproximadamente ocho (8) años, tiempo que se retrotrae cuando iniciamos juntas la formación académica de estudios de tercer nivel”, además de eso indica que “en el transcurrir de esos largos y extenuantes ocho (8) años hemos compartido innumerables momentos, no solo en el ámbito académico sino también en el social, entre ellos celebraciones de nuestros cumpleaños y de amigos en común, acompañadas en ocasiones por nuestros familiares más cercanos visitándonos tanto en su hogar como en el mío”; es decir, con la abogada JANICE CAROLINA ADARMES JUGO, quien funge como apoderada judicial de la parte demandante ciudadano HEINZ RIDCHARD KROHN URDANETA, en el juicio de restitución internacional.
Ahora bien, respecto a las causales de inhibición la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto establece lo siguiente:
Artículo 31.
Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…).
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
(…).
En relación con la citada norma, es de advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales taxativamente enumeradas en la referida norma. En todo caso, en el acta debe expresarse las circunstancias del tiempo, modo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, para subsumir la conducta del Juez que se inhibe, para que pueda proceder, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 eiusdem.
En el caso que se analiza, se observa que la abogada MILAGROS DEL CARMEN GARCÍA SUÁREZ, en su carácter de Juez Suplente de Juicio, señaló que se inhibe por cuanto en el caso sometido a su conocimiento, le ha unido a la apoderada judicial de la parte demandante durante varios años una verdadera relación de amistad y que las embarga un sentimiento de hermandad, solidaridad y fidelidad propios de una amistad íntima.
En este sentido, esta superioridad en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas como lo preceptúan los artículos 29 y 47 de la Constitución, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual estableció que:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.
En consecuencia, estando hecha la inhibición en acta que suscribe la abogada MILAGROS DEL CARMEN GARCÍA SUÁREZ, Juez Suplente de Juicio que se inhibe, en la que determina las circunstancias de tiempo, modo, lugar y hechos que son motivo de su impedimento, la parte contra quien obra y el supuesto que prevé el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que en el cual se subsume la conducta de la abogada MILAGROS DEL CARMEN GARCÍA SUÁREZ; siendo un aspecto intrínseco en la voluntad de la juzgadora su voluntad de no conocer, y que solo ella es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad, para no generar dudas en los justiciables acerca del cumplimiento efectivo, es por lo que esta alzada concluye, que la exposición realizada por la Juez que se inhibe hace que prospere la inhibición formulada, por encontrarse incursa en el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente en derecho declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada MILAGROS DEL CARMEN GARCÍA SUÁREZ, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de juicio de restitución internacional, incoado por Heinz Ridchard Krohn Urdaneta contra Anny Elena Delgado Casanova.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “PJ0062017000040” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. La Secretaria,
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