ASUNTO: VI32-X-2017-000008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, en virtud de la inhibición planteada por la abogada SELENY BEATRIZ VIVAS CHOURIO, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en demanda de privación de patria potestad incoada por la ciudadana MARYOELIN JACKELINE SIMANCA RONDÓN, contra el ciudadano OSCAR ENDER CARRASQUEÑO MONTIEL.
I
DE LA COMPETENCIA:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.
II
DE LA INCIDENCIA:
Se desprende de las actas que del folio uno (1) al folio dos (2) de la pieza de incidencia, que corre inserta acta suscrita en fecha trece (13) de noviembre de 2017, por la abogada SELENY BEATRIZ VIVAS CHOURIO, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la cual expuso:
“En el día de despacho de hoy trece (13) de noviembre de 2017 (2017), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) yo, SELENY BEATRIZ VIVAS CHOURIO, venezolana, mayor de edad, abogada, con cédula de identidad número V-14.698.677, en mi carácter de jueza suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Maracaibo, expongo: Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la reunión de fecha seis (6) de abril de 2017, acordó la aprobación de las vacaciones al juez provisorio de este Despacho, abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, correspondientes a los periodos 2013-2014 (25 días), 2014-2015 (25 días), 2015-2016 (27 días), según consta en los oficios TSJ-CJ-N°0322-2017 y TSJ-CJ-N°0323-2017 de fecha ocho (8) de abril de dos mil diecisiete (2017); en consecuencia, fui convocada como jueza suplente por la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para encargarme de este Tribunal de Juicio por el lapso de cuarenta (40) días hábiles contados a partir del día diecinueve (19) de octubre de 2017, hasta el día quince (15) d diciembre de 2017, ambas fechas inclusive, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez suplente de este Tribunal de Juicio y juramentada por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandante en la causa signada con el número VP31-V-2016-001465, contentiva de Privación de Patria Potestad, siendo la parte demandante la ciudadana MARYOELIN JACKELINE SIMANCA RONDÓN, portadora de la cédula de identidad No. 14.280.119, y los apoderados judiciales en la referida causa son los abogados CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.784 y 186.943, respectivamente, quienes a su vez son apoderados judiciales en una causa contentiva de Colocación Familiar signada en el No. VI31-2014-001603, la cual se encuentra en fase de Juicio, y de la cual soy parte solicitante, es por lo que en cumplimiento de lo previsto en la causal cuarta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionario Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes: 4° por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”. Me inhibo en la presente causa por considerarme incursa en la causal cuarta del artículo antes descrito. En consecuencia, en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la presente causa, manifiesto mi voluntad de abstenerme de actuar, decidir y suscribir como jueza de este Despacho todos los actos, resoluciones y sentencia que se dicten en el presente juicio de PRIVACIÓN DE PÁTRIA POTESTAD. Esta inhibición obra contra mi propia persona, plenamente identificada, fundamentada en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados. Se anexan copias simples del poder que le confiere a los referidos abogados en el expediente signado con el N° VI31-2014-001603.”
III
MOTIVACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la Ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
La figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial. El destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido como:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a quien suscribe pronunciarse en aras de preservar los principios que deben prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por notoriedad judicial esta alzada tiene conocimiento que para la presente fecha la abogada SELENY BEATRIZ VIVAS CHOURIO, quien planteó su inhibición en la causa principal a la cual se contrae la presente incidencia, se separó de su cargo como Jueza suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y fue sustituido en sus funciones por la abogada Milagros García, quien hoy se desempeña como Jueza suplente del referido Tribunal.
Por lo tanto, estima importante esta Alzada señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”.
La referida sentencia, establece que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
En virtud de las consideraciones arriba mencionadas esta Alzada considera que en el presente asunto, se ha producido un decaimiento del objeto en la inhibición planteada. Así se declara.
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: El decaimiento del objeto en la inhibición planteada por la abogada SELENY BEATRIZ VIVAS CHOURIO, quien para la fecha de su inhibición actuó en su condición de Juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, planteada en acta de fecha 13 de noviembre de 2017.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “PJ0092017000039” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. La Secretaria,
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