ASUNTO: VP31-R-2017-000042
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
RECURRENTES: KARL HEINZ KROHN GUBA y GLADYS URDANETA DE KROHN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.645.545 y V-1.669.737, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: JANICE K. ADARMES LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)., nacidos en fecha 11 de marzo de 2013 y 24 de junio de 2015, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Se recibe en este Tribunal Superior escrito que se contrae a recurso de hecho interpuesto por la abogada JANICE K. ADARMES LUGO, actuando en representación judicial de los ciudadanos KARL HEINZ KROHN GUBA Y GLADYS URDANETA DE KROHN, contra auto de fecha 31 de octubre de 2017 dictado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de régimen de convivencia familiar.
En fecha 6 de noviembre de 2017, se le dio entrada y se dictó auto concediendo cinco días para que los recurrentes consignaran la documentación pertinente para resolver el presente recurso; en fecha 14 de noviembre del año en curso, la apoderada judicial de los ciudadanos antes identificados, consignó copias certificadas de actuaciones relacionadas con el recurso propuesto y vistas éstas, pasa este Tribunal a resolver el recurso de hecho.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso de hecho está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó el auto recurrido. Así se declara.
II
DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho ha sido entendido como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponerse ante el Tribunal Superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
En criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00272 de fecha 19 de febrero de 2002, se estableció que:
“…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique y consten en el expediente.
En base a lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer del Recurso de Hecho presentado por la abogada Janice Adarmes Lugo, actuando en representación de los abuelos paternos de los niños beneficiarios en el juicio de régimen de convivencia familiar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta alzada, determinar si el presente recurso de hecho, fue interpuesto dentro del término oportuno. En tal sentido, el auto que negó el recurso de apelación fue dictado en fecha 31 de octubre de 2017, y el recurso de hecho fue presentado en fecha 6 de noviembre de 2017, en consecuencia, entre una fecha y otra transcurrieron cuatro (4) días hábiles, por lo cual se determina que el presente recurso fue interpuesto en el tiempo oportuno. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
Artículo 305.
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la representante judicial de los recurrentes expone que ejerce recurso de hecho contra auto de fecha 31 de octubre de 2017, dictado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante el cual niega recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2017, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2017, que ordenó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se sirva realizar una evaluación psicológica a los ciudadanos KARL HEINZ KROHN GUBA, GLADYS URDANETA DE KROHN y ANN MARIE KROHN URDANETA, en asunto judicial signado con la nomenclatura VP31-V-2017-000669.
Del contenido de las actuaciones certificadas emitidas por el Tribunal de la causa, se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2017, la Juez dictó el siguiente auto:
“Visto el contenido de diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017 suscrito por la ciudadana JANICE K. ADARMES LUGO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.005.336 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101, actuando en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KARL HEINZ KROHN GUBA Y GLADYS URDANETA DE KROHN, titulares de las cedulas (sic) de identidad N° V-1.645.545 Y V-1.669.737 respectivamente. Este Tribunal niega la apelación planteada por cuanto el recurso se ejerce sobre un auto de mero trámite y aclara que la elaboración del informe técnico se ordenó conforme a lo prescrito enel (sic) Artículo 12 de las Orientaciones que deben ponderar los jueces para ordenar informes técnicos”.
Por su parte, de las mismas actuaciones certificadas realizadas por el a quo, se constata que la Juez que conoce del procedimiento de régimen de convivencia familiar, en fecha 27 de septiembre de 2017, ordenó:
“Vista el Acta de la Audiencia de fecha 21 de septiembre de 2017, este Tribunal ordena oficiar al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que sirva realizar una evaluación psicológica a los ciudadanos KARL HEINZ KROHN GUBA y GLADYS URDANETA DE KROHN, de igual manera a la ciudadana ANN MARIE KROHN URDANETA, en virtud de conocer la situación psicológica, espiritual y moral de los prenombrados ciudadanos, en su función de abuelos y tía paterna de los niños de autos”.
Así pues, ha sido criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de la República que las sentencias interlocutorias no apelables y que se relacionan con el concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna controversia entre las partes litigantes, y en consecuencia no ponen fin al juicio o impiden su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes.
Ahora bien, cuando la demanda se refiere a régimen de convivencia familiar, el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ley especial que nos rige en materia procedimental, establece que el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso. Bajo este contexto normativo procesal, se acentúa la facultad que la ley especial le otorga al juez para ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, orientando su función en la búsqueda de la verdad.
De esta forma, queda previsto por el legislador en el segundo aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“(…) Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos”.
En tal sentido, del estudio realizado por esta superioridad al auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la juez a quo ordena una evaluación psicológica, se verifica que se trata de un auto de mera sustanciación dictado en una demanda con motivo de régimen de convivencia familiar, que va dirigido al impulso procesal el cual no pone fin al asunto, no causa gravamen irreparable ni lesiona los derechos e intereses de las partes interesadas, de esta forma, se evidencia que la juez, mediante auto para mejor proveer, aplicando las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios, comprueba que el auto dictado, se encuentra ajustado a derecho en cuanto a la capacidad que posee el juez dentro de sus funciones para ampliar la prueba, por lo que, establecido como está que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del juez y no es un derecho de la parte, y de carácter inimpugnable, es por lo que se declara sin lugar el Recurso de Hecho planteado por la abogada Janice K Adarmes Lugo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Janice K Adarmes Lugo, actuando en representación judicial de los ciudadanos KARL HEINZ KROHN GUBA y GLADYS URDANETA DE KROHN, contra auto de fecha 31 de octubre de 2017 dictado en el asunto No. VP31-V-2017-000669 con motivo de régimen de convivencia familiar, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “PJ0092017000038” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. La Secretaria,
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