JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 30 de noviembre de 2017
207° y 158°
En fecha 28 de noviembre de 2017 se recibió este asunto procedente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a través de oficio No. JNCARCO/1344/2017 de fecha 07 de noviembre de 2017.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emitido el 07 de noviembre de 2017 por el órgano jurisdiccional colegiado en relato, mediante el cual se acordó “…la remisión mediante oficio de la presente causa al Juzgado de Sustanciación (…) a los fines de que se pronuncie respecto a su admisibilidad”. (Folio 45)
Así, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de autos y, a tal fin, realiza las siguientes consideraciones:
Aprecia esta instancia sustanciadora que la pretensión formulada en el escrito que dio inicio al caso de marras, presentado por el ciudadano ANDRÉS AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-4.723.672, asistido por la abogada María Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 223.003, se contrae a la declaratoria de nulidad de la “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 050 EMANADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA DE FECHA 26/04/2016 (…) mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración contra acto administrativo de fecha 04/07/2014, que [lo] declara responsable en lo administrativo e imposición de multa…”. (Negrillas del texto, corchetes agregados, folio 1)
Determinado lo anterior, se impone destacar que el ciudadano demandante aseveró en el libelo de la demanda, específicamente, en el inciso denominado “Caducidad de la Acción” que fue notificado del acto administrativo identificado en el párrafo que precede el “16/05/2016”. (Destacado de la cita, vuelto folio 1)
Empero, no se evidencia que haya sido producido junto al escrito de la demanda, instrumento alguno que permitiera constatar -en esta etapa- tal afirmación.
En efecto, cabe advertir, que si bien es cierto que la única documental que acompañó la demanda de actas, inserta del folio seis (6) al once (11), la constituye un oficio de notificación emitido por el órgano de control fiscal demandado, a los efectos de notificar el contenido de la resolución administrativa impugnada, también lo es, que dicho acto de comunicación no se encuentra dirigido al ciudadano demandante -Andrés Aguilar-, sino al ciudadano “CARLOS E. YÉPEZ MENDOZA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.592.947”. (Resaltado del texto)
Tales circunstancias, impiden notablemente a este órgano jurisdiccional revisar -en esta oportunidad- si la demanda bajo análisis fue interpuesta dentro del lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Siendo ello así, y considerando que según lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una carga procesal de la parte actora “acompañar los documentos indispensables” para la verificación de la admisibilidad de la demanda, a criterio de este Juzgado, en el caso en examen resulta de obligatoria concesión al demandante, el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 eiusdem, con la finalidad de que sean subsanadas las inconsistencias anteriormente puntualizadas, a través de la consignación del oficio de notificación del acto impugnado del cual se corrobore que fue notificado en la fecha señalada en el escrito de la demanda, se reitera, “16/05/2016”. Así se declara.
En razón de la anterior declaratoria, y tomando en cuenta que desde el 14 de noviembre de 2016, fecha en que fue presentada la demanda sub examine por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, ha transcurrido más de un (01) año, se estima necesario en aras de reconstruir la estadía a derecho, NOTIFICAR al ciudadano Andrés Aguilar del contenido de este auto, dejándose establecido que el lapso concedido ut supra, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de dicha notificación, vencidos como sean los tres (03) días continuos otorgados como término de distancia. Líbrese boleta.
En ese contexto, es menester precisar que la parte demandante no indicó en el escrito de la demanda, la sede o dirección exacta que fungiría como su domicilio procesal, y que tampoco se deriva de las actuaciones la existencia de dirección alguna a los efectos de practicar la notificación en alusión.
Por ende, a juicio de este sustanciador, lo procedente en aras de resguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, así como asegurar la prosecución del proceso, es efectuar la notificación in comento mediante boleta fijada en la cartelera ubicada en la sede de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación del acto de comunicación en cuestión por parte de la Secretaria, se tendrá como notificado al ciudadano Andrés Aguilar Vizcaya. Líbrese boleta.
En último lugar, SE ADVIERTE al ciudadano demandante que en el supuesto que no cumpla con lo ordenado en el presente auto, se declarará la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 59.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina
Exp. VP31-N-2017-000165
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