JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 30 de noviembre de 2017
207° y 158°

El día 28 de noviembre de 2017, fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, según oficio No. JNCARCO/1334/2017 emitido en fecha 02 de noviembre de 2017.
Tal remisión, se generó en virtud del auto proferido el 02 de noviembre de 2017 por el mencionado Tribunal colegiado, a través del cual se acordó el envío de las actuaciones a esta instancia sustanciadora, en “…cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”. (Folio 343)
Ello así, corresponde a este Juzgado de Sustanciación realizar las siguientes consideraciones:
Se observa del fallo registrado bajo el No. 2007-01816, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 24 de octubre de 2007, inserto del folio sesenta y ocho (68) al folio ochenta y ocho (88) del expediente, que la presente demanda por “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por las abogadas Rosángela Cordero Hernández, en su condición de Procuradora General del Estado Lara y, Carla Torrealba, Mildred Caridad, Fabiola Morales y Gabriela Molina, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la referida Procuraduría, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 55.978, 84.215, 72.982, 92.255 y 90.498, respectivamente, quienes actúan en su condición de representantes judiciales del ESTADO LARA, contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL, TEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de diciembre de 1998, bajo el N° 11, Tomo N° 49-A., fue admitida bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 del 20 de mayo de 2004, en los términos que a continuación se transcriben:

“-De la admisibilidad de la presente demanda:
Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, del escrito contentivo de la demanda se observa, que la misma no es de las expresamente prohibidas por la ley, ya que se trata de una típica acción por incumplimiento de contrato; que no se produjo la acumulación indebida de pretensiones; que se trajeron a los autos instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; que el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos ni irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como representantes judiciales de la parte demandante consignaron el documento poder que les acredita la representación que se atribuye; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta en autos que exista cosa juzgada.
En cuanto a las causales de admisión establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual para mayor ilustración se transcribe a continuación:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas de la Corte).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de procedencia de las demanda que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, de una simple lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos citados ut supra y, en virtud de que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad, esta Corte ADMITE la presente demanda por incumplimiento de contrato incoada por las abogadas Rosángela Cordero Hernández, en su condición de Procuradora General del Estado Lara y, Carla Torrealba, Mildred Caridad, Fabiola Morales y Gabriela Molina, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la referida Procuraduría, respectivamente, quienes actúan en su condición de representantes judiciales del EJECUTIVO DEL ESTADO LARA, contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL, TEC, C.A. Así se decide.” (Negrillas de la Corte Segunda, folios 75 - 78)

Bajo ese contexto, se impone precisar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptuando en su Disposición Final Única que “[entraría] en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, salvo lo referido a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Corchetes añadidos)
Además, cabe señalar que la Ley Orgánica en mención estableció en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV, el procedimiento aplicable para la tramitación de las “demandas de contenido patrimonial”.
Siguiendo esa línea argumentativa, aprecia este Tribunal que la pretensión postulada en el escrito de la demanda que dio inicio al caso de autos tiene por objeto el pago de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 441.423.550,99) con motivo del incumplimiento de los contratos Nos. DGSAF-DA-CB-N° 012-2003 y DGSAF-DA-CB-N° 011-2003, concernientes a la adquisición de los bienes contemplados en el proyecto “DOTACIÓN DE LABORATORIOS EN PLANTELES DE III ETAPA DE EDUCACIÓN BASICA, 1RO Y 2DO DE CIENCIAS” y “DOTACIÓN DE LABORATORIOS EN PLANTELES DE III ETAPA DE EDUCACIÓN BASICA, 1RO y 2DO DE CIENCIAS (COMPLEMENTO)”, respectivamente, de fechas 17 de julio de 2003.
Por lo tanto, considerando que el asunto que ahora se analiza se circunscribe a una demanda de contenido patrimonial, este Tribunal sustanciador, determina que su tramitación debe continuar por el procedimiento previsto en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia, SE ORDENA conforme a lo establecido en los artículos 37 y 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, CITAR a la sociedad mercantil International, Tec, C.A., anteriormente identificada, en la persona de su representante legal, ciudadano Enrique Garrido, titular de la cédula de identidad No. V-5.032.896, o en uno cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, con la finalidad de que comparezca ante este órgano jurisdiccional a la audiencia preliminar, remitiéndole a tales efectos copia certificada del libelo, de la sentencia emitida el 24 de octubre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y este pronunciamiento. Líbrese boleta.
Para tal fin, SE ACUERDA según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda por distribución, concediendo cinco (05) días continuos como término de distancia. Líbrese oficios y despacho.
En ese tenor, cabe ADVERTIR a la representación judicial del Estado Lara que para la remisión del correspondiente despacho de comisión, deberá consignar las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones detalladas anteriormente, con el propósito de que éstas, previa certificación por secretaría sean agregadas al acto de comunicación correspondiente.
Asimismo, SE ORDENA en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo determinado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, NOTIFICAR al ciudadano Procurador General del Estado Lara, debiendo adjuntarse al respectivo oficio copia certificada de este auto. Líbrese oficio junto con copias certificadas.
A los efectos de practicar la notificación en mención, SE ORDENA de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en atención a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que sea designado por distribución, otorgando tres (3) días continuos como término de distancia. Líbrense oficios y despachos.
De igual forma, SE DEJA SENTADO que la oportunidad procesal para llevar a efecto la audiencia preliminar consagrada en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos del perfeccionamiento de los actos de comunicación procesal puntualizados ut supra.
Por otra parte, no podría escapar de la consideración de este sustanciador, que en la misma oportunidad en que fue admitida la demanda en observancia, la Corte Primera también declaró la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la Entidad Federal demandante, y en consecuencia, decretó “...medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil International, TEC, C.A., hasta por la cantidad de un mil quince millones doscientos setenta y cuatro mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (1.015.274.167,98), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil International, TEC, C.A.” (Folios 86 - 87)
Sin embargo, no se deriva de las actuaciones que se haya procedido a crear el correspondiente cuaderno separado con el objeto de tramitar la ejecución de la misma.
En ese sentido, es menester traer a colación el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

“Artículo 105.- Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”

Siendo ello así, este órgano jurisdiccional ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de continuar con la tramitación de la medida de embargo preventivo decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 2007-01816, dictada en fecha 24 de octubre de 2007. Cúmplase.
Al respecto, SE EXHORTA a la representación judicial del Estado Lara a consignar copia fotostática simple del fallo en cuestión y de este auto, con el propósito de que sean agregadas al respectivo cuaderno, previa certificación por secretaría.
Finalmente, SE DEJA ESTABLECIDO que una vez sea conformada la pieza en alusión, se procederá a REMITIRLA al Juzgado Nacional, a los fines de que dicho órgano jurisdiccional colegiado efectúe las actuaciones a que haya lugar.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 60.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

Exp. VP31-G-2016-000168