JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 28 de noviembre de 2017
207° y 158°

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente asunto a este órgano jurisdiccional, “[e]n razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”. (Folio 423 de la pieza principal No. 1).
El 06 de abril de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente.
En la misma fecha, este sustanciador se abocó al conocimiento de la causa, y a los fines de restablecer la relación jurídico procesal, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas, Contralor del Municipio Bolívar del Estado Barinas y Jesús Enrique Morales Carillo.
Por auto emitido el 06 de junio de 2016, se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultara designado previa distribución, a los efectos de practicar la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República; al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que correspondiera por distribución, con el propósito de realizar la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas y Contralor del Municipio Bolívar del Estado Barinas; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que resultara escogido por distribución, con el objeto de materializar la notificación del ciudadano Jesús Enrique Morales Carillo.
El día 09 de diciembre de 2016, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, atinente a la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas y Contralor del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha 27 de abril de 2017, fueron recibidas las resultas de notificación procedentes del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concernientes a las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, agregándose en la misma fecha al expediente.
El día 14 de agosto de 2017, se recibieron y se agregaron al expediente resultas de comisión provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.
A través de auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2017, se decidió continuar la notificación del actor por boleta fijada en la cartelera de este Juzgado, dada la imposibilidad de lograr su notificación personal.
El 21 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la fijación de la indicada boleta de notificación en la cartelera ubicada en la sede de este Juzgado de Sustanciación, siendo retirada el día 16 de octubre de 2017, haciéndose constar de la misma manera.
Así las cosas, verificadas como han sido las notificaciones ordenadas y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de abocamiento de fecha 06 de abril de 2016, según se constata de los cómputos de secretaría insertos a los folios cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la pieza principal No. 2, este órgano jurisdiccional DECLARA REANUDADA LA PRESENTE CAUSA. Así se declara.
En razón de la anterior declaratoria, se impone revisar las actuaciones efectuadas con anterioridad a la remisión del asunto bajo estudio, a los efectos de impulsar su continuación, y a tal efecto, se visualiza:
Del acta inserta del folio trescientos setenta y dos (372) al folio trescientos setenta y cuatro (374) de la pieza principal No. 1, se constata que el día martes 27 de octubre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo llevó a efecto la audiencia de juicio en el caso en examen.
Asimismo, se corrobora de la identificada actuación que el abogado Jaime Timaure Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.897, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Morales Carrillo, consignó en la oportunidad en referencia “escrito de pruebas en cinco (5) folios útiles y anexos en dieciocho (18) folios útiles”. (Folio 373 de la pieza principal No. 1)
De igual manera, se observa que mediante auto proferido en fecha 28 de octubre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó “…pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia”. (Folio 422 de la pieza principal No. 1)
Sin embargo, no se aprecia de las actas que la instancia sustanciadora de la Corte en relato haya providenciado el escrito de pruebas presentado en la audiencia de juicio.
Siendo ello así, resulta evidente que en el caso de marras se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por el apoderado judicial del ciudadano demandante, lo cual se procede a efectuar de seguida, en los siguientes términos:
En lo que respecta al capítulo I denominado “PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, se constata que a través de éste, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Morales Carrillo “[invoca] el Principio de Comunidad de la Prueba o el Mérito Favorable que pueda desprenderse de las Actas (…) a favor de [su] representando(sic)”. (Negrillas del texto, corchetes agregados, Folio 397 de la pieza principal No. 1)
Al respecto, cabe destacar, el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad”. (Negrillas agregadas, sentencia Nos. 01375 del 04 de diciembre de 2013).
Adicionalmente, se impone precisar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber inexorable al Juez de “analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas”. (Resaltado añadido)
Siguiendo esa línea argumentativa, este Juzgado de Sustanciación determina que corresponderá al Juez de mérito, esto es, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el fondo del caso bajo análisis, emitir la valoración que considere sobre las pruebas que han sido incorporadas a este expediente.
En cuanto al capítulo II, intitulado “DOCUMENTALES”, se visualiza que fueron promovidos a “tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, los siguientes instrumentos:
i) Copia certificada de la Resolución No. 15-2012, emitida el 15 de agosto de 2012 por la Contraloría del Municipio Bolívar del Estado Barinas, contentiva de la “Resolución Organizativa No 2, que regula la ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS DIRECCIONES DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA”;
ii) Copia certificada de la Resolución No. 16-2012, dictada igualmente por el prenombrado órgano de control fiscal el 15 de agosto de 2012, contentivo de la “Resolución Organizativa No 3, que regula la ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS”; y
iii) Copia fotostática simple de informe suscrito por la ciudadana Gilia Ghiselli Lozada, en su condición de Inspectora de Obra adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En ese tenor, visto que las puntualizadas documentales fueron producidas junto con el escrito que ahora se analiza, marcadas como anexos “A”, “B” y “C”, esta instancia sustanciadora las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
Por otro lado, se halla que el apoderado judicial del demandante requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “la citación” de la ciudadana Gilia Ghiselli Lozada, con el objeto de que “reconozca el contenido” del informe suscrito por la prenombrada.
Bajo ese contexto, es menester acotar que el informe cuya ratificación es solicitada, se encuentra suscrito por la aludida ciudadana Gilia Ghiselli Lozada, quien desempeñó “desde el primero (1°) de Diciembre de 2008, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2009, el cargo de Inspectora de Obra adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar Estado Barinas, según Resolución N° 005-A-2008 de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2008, y Certificación de Cargos emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar Estado Barinas”, según se deriva del acto administrativo objeto del asunto de autos, esto es, la Resolución No. 18-2013 dictada el 07 de octubre de 2013 por la Contraloría del Municipio Bolívar del Estado Barinas. (Negrillas propias, folio 31 de la pieza principal No. 1)
De igual forma, se observa que la instrumental en estudio se encuentra identificada con el membrete de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Así, resulta evidente, que la documental en examen emanó de una funcionaria pública, en ejercicio de sus funciones, a saber, de la Inspectora de Obra adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, circunstancia ésta que es reconocida por el propio promovente al exponer:

“…se promueve copia simple del Informe Escrito de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrito por quien ejerció dicho cargo para la fecha que se concluyó la Obra en referencia…”. (Subrayado de la cita, negrillas añadidas, folio 400 de la pieza principal No. 1)

Partiendo de la anterior premisa, se corrobora que lo pretendido por el apoderado judicial del ciudadano demandante a través de la promoción en observancia, dista holgadamente del supuesto de hecho que regula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ratificar vía testimonial “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas”, toda vez que, dicho informe no constituye un documento privado.
De manera que, constatado como ha sido que la ratificación vía testimonial utilizada en esta oportunidad no resulta idónea, debe este Tribunal sustanciador declarar SU INADMISIBILIDAD por ser manifiestamente impertinente. Así se declara.
Sin menoscabo de la anterior declaratoria, y en aras de orientar al apoderado judicial del ciudadano Jesús Morales Carillo, se advierte que el informe en alusión debió promoverse únicamente como una prueba documental.
Por último, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito en análisis. Así se declara.
En consecuencia, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, a los efectos de que remita a este órgano sustanciador, en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del correspondiente oficio, copia certificada del “Informe Anual (Gestión del 2009), presentado por la Contraloría del Municipio Bolívar del estado Barinas a dicho Órgano Legislativo Municipal”. Líbrense oficio junto con copia certificada del escrito de promoción.

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 57.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina

Exp. VP31-G-2016-000046