JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 20 de noviembre de 2017
207° y 158°
Vista la exposición realizada por el alguacil del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 14 de noviembre de 2017, este Juzgado de Sustanciación procede a realizar las siguientes consideraciones.
Se observa de la actuación procesal en mención, que la notificación de la sociedad mercantil Equipa de Occidente, C.A., acordada -entre otras- por este Tribunal en el auto de abocamiento proferido en fecha 04 de abril de 2016, no pudo materializarse, en virtud de las razones expuestas por el referido servidor público, que a continuación se transcriben:
“…el día 10 de noviembre de 2017, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), me dirigí a calle 64, entre Av. 3F y 4 (Bella Vista), a media cuadra del hogar clínica San Rafael, al lado de la empresa Ortopeca, con el fin de practicar la notificación de la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE C.A., dicha oficina se encuentra cerrada, razón por lo cual consigno la respectiva boleta en este acto como constancia de no haberse practicado la notificación ordenada…”. (Destacado del texto, folio 103 pieza principal No.4)
De la anterior transcripción, se corrobora que el alguacil se trasladó para la práctica de la notificación en referencia a la “calle 64, entre Av. 3F y 4 (Bella Vista), a media cuadra del hogar clínica San Rafael, al lado de la empresa Ortopeca”, sin embargo, el mencionado funcionario judicial encontró “dicha oficina (…) cerrada”.
En torno a la citada dirección, es oportuno señalar, que en el escrito de la demanda que dio inicio al asunto en examen, presentado en fecha 17 de junio de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago, S.A. (DUCOLSA) no precisó domicilio alguno a los efectos de que fuera practicada la citación de la demandada en relato, por el contrario, se visualiza que la representación judicial de la parte demandante se limitó a manifestar al respecto, lo siguiente: “Solicito la citación de la demandada se haga en la persona de LUIS EDUARDO HAACK SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.710.810, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Director de la Empresa EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A.”. (Vuelto folio 4 de la pieza principal No. 1)
De igual modo, tampoco se colige de las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación de la demanda, que la representación judicial de la sociedad mercantil actora haya aportado formalmente una dirección para la práctica de la citación en referencia.
No obstante, se halla en el folio nueve (9) de la pieza principal No. 2, escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano Erwin Romero, titular de la cédula de identidad No. V-13.593.365, en su carácter de alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se deduce que la dirección en cuestión fue proporcionada de manera “verbal” por la abogada Marianela González Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 57.624, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago, S.A. (DUCOLSA), con el propósito de practicar “la citación personal del ciudadano LUIS EDUARDO HAACK SALDIVIA”, empero, ésta tampoco pudo alcanzarse, dado que “la dirección aportada no coincide con dicho inmueble”.
Con vista a las actuaciones precedentemente detalladas, pudiera concluirse que en el domicilio en análisis no se encuentra ubicada ninguna oficina perteneciente a la sociedad mercantil Equipa de Occidente, C.A., no obstante, se aprecia de la exposición que corre al folio treinta (30) de la pieza principal No. 4, que el alguacil del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó el día 31 de octubre de 2015 a la “CALLE 64, ENTRE AV 3F y 4, (BELLA VISTA) del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de Citar a la Sociedad Mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS EDUARDO HAACH (…) [siendo] recibido y entrevistado por un ciudadano, quien dijo (…) llamarse JORGE LUIS GONZALEZ, (…) con la CI: 18.851.106, [manifestando] ser asistente de operaciones…”. (Destacado del texto, corchetes agregados)
Tales circunstancias, generan marcadas dudas sobre la ubicación de la sede o dirección procesal de la empresa Equipa de Occidente, C.A., a la que debe recurrirse a los fines de su notificación sobre el auto de abocamiento emitido por esta instancia sustanciadora.
Siendo ello así, cabe advertir que en el asunto de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Equipa de Occidente, C.A., a través de diligencia suscrita en fecha 29 de marzo de 2004, por el abogado Jorge Machín Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 22.872, consignó copia certificada de instrumento poder otorgado el 19 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 47, Tomo 61, de los Libros respectivos, a los fines de darse “por citado”.
Pese a ello, no se desprende de la especificada actuación procesal, que la representación judicial de la señalada empresa demandada haya indicado su domicilio procesal.
En efecto, de ninguna de las actuaciones efectuadas por la representación de la sociedad mercantil Equipa de Occidente, C.A., vale precisar, ni en el escrito de contestación presentado en fecha 05 de mayo de 2004 -inserto del folio cincuenta y tres (53) al folio setenta y dos (72) de la pieza principal No. 2-, ni en el escrito de pruebas consignado el 19 de mayo de 2004 -inserto desde el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y seis (76)-, ni en las diligencias suscritas en fechas 03 de noviembre de 2004, 07 de marzo de 2005, 06 de julio de 2005 y 11 de abril de 2007 -inserta a los folios treinta y cuatro (34), treinta y seis (36), cuarenta y seis (46) y setenta y dos (72) de la pieza principal No. 3, respectivamente-, ni en el escrito de informes presentado el día 1° de agosto de 2005 -inserto del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal No. 3), ni en el escrito contentivo del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 18 de abril de 2007-inserto del folio setenta y tres (73) al ochenta y tres (83) de la pieza principal No. 3-, se evidencia el establecimiento expreso de alguna dirección o sede a los efectos de que se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubieran lugar.
Frente a tal escenario, es menester hacer mención al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en atención a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo texto dispone:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Negrillas agregadas)
Por imperio de la norma supra transcrita, las partes o sus apoderados tienen la obligación de señalar con exactitud una sede o dirección que fungirá como domicilio procesal de las mismas, estableciendo igualmente el artículo citado, que tal indicación deberá efectuarse en el libelo de la demanda o en el escrito de contestación, y que ante la falta de formulación de una sede o dirección en el expediente, se tendrá como tal, la sede del Juzgado de la causa.
Así, verificado como ha sido que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Equipa de Occidente, C.A. no indicó en el escrito de contestación a la demanda -ni en ninguna otra actuación- su domicilio procesal, y habiéndose agotado en primer orden la notificación personal -por cuanto brinda mayor seguridad jurídica-, sin que ésta haya podido lograrse, a criterio de este órgano jurisdiccional, lo ajustado a derecho es proceder a la notificación por boleta fijada en la cartelera ubicada en la sede de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, SE ORDENA LIBRAR boleta de notificación dirigida a la empresa demandada en referencia, la cual deberá ser fijada por Secretaría en la cartelera de este Juzgado, y una vez transcurridos diez (10) días de despacho, se le tendrá como notificada del auto de abocamiento dictado en fecha 04 de abril de 2016. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 55.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-G-2016-000004
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