JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 16 de noviembre de 2017
206° y 157°
Aprecia este Juzgado de Sustanciación que mediante auto proferido en fecha 25 de mayo de 2017, se declaró “REANUDADA LA PRESENTE CAUSA”, y a los efectos de su continuación, se acordó “…notificar nuevamente a la sociedad mercantil Proeco, C.A., a fin que, ésta pueda disponer de manera efectiva del “plazo máximo” considerado por el órgano de sustanciación de la Corte Segunda”. (Vuelto folio 04 de esta pieza No. 2)
En ese sentido, se comprueba de la consignación inserta al folio veinte (20) de la pieza principal No. 2, que en fecha 14 de noviembre de 2017, el alguacil del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental procedió a dejar constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la sociedad mercantil in comento, en los siguientes términos:
“…el día 10 de noviembre de 2017, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), me dirigí a la Av. 8 “Santa Rita”, con esquina de la calle 82, Edificio “Las Carolinas”, con el fin de practicar la notificación de la sociedad mercantil PROECO, C.A., siendo atendido por la ciudadana Faridez Vilchez, titular de la cedula de identidad N° 10.686.704, quien me manifestó ser miembro del condominio del descrito inmueble, informándome que la oficina No. 10 ubicada en el nivel mezanine se encuentra cerrada, desde hace más de cuatro (4) años aproximadamente, razón por lo cual consigno la respectiva boleta en este acto como constancia de no haberse practicado la notificación ordenada”.
De la citada actuación procesal, se verifica que el funcionario judicial en referencia se trasladó correctamente para la práctica de la notificación en cuestión, a la dirección establecida en el libelo de la demanda como “domicilio procesal”, esto es, “Avenida 8 (Santa Rita) con esquina calle 82. Edificio “Las Carolinas”, Nivel Mezanine, Ofc. 10”, sin embargo, se reitera, que ésta no pudo materializarse. (Vuelto folio 03 de la pieza principal No. 1)
Siendo ello así, no puede pasarse por alto, que la notificación de la empresa Proceo, C.A., acordada en el auto de abocamiento emitido por este Tribunal el 13 de abril de 2016, sí pudo perfeccionarse en la dirección señalada en el escrito de la demanda, mediante la entrega del correspondiente acto de comunicación a la ciudadana “Amindred Changarote”, tal como se constata de la exposición inserta en el folio trescientos treinta y tres (333) de la pieza principal No. 1.
Igualmente, se corrobora de la exposición inserta al folio trece (13) de la pieza principal No. 2, que el alguacil del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, también pudo alcanzar la notificación personal de la sociedad mercantil Proeco, C.A. -encomendada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, con la entrega de la respectiva boleta a la ciudadana “AMINDRED CHAMGAROTE”, en la siguiente dirección: “avenida 8, Santa Rita con esquina calle 82, Edificio Las Carolinas, nivel Mezzanina”.
Ante tales circunstancias, se impone señalar el criterio inveterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define a “la notificación personal” como “la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma…”. (Sentencia No. 991 de fecha 02 de mayo de 2003, ratificada -entre otras- en decisión No. 1168 de fecha 12 de junio de 2006)
Asimismo, cabe destacar, que por imperio del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso de forma supletoria, en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar” deberán ser practicadas en el domicilio declarado “formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación”, “mientras no se constituya otro en el juicio”. (Resaltado añadido)
Conforme a los argumentos expuestos, y habiéndose constatado que en el caso en examen se ha podido patentizar en dos (2) ocasiones la notificación de la sociedad mercantil Proeco, C.A. en el domicilio procesal indicado en el escrito inicial, sin que se evidencie de las actas la constitución de otro distinto, a criterio de este Tribunal sustanciador, resulta imperioso insistir en la práctica de la notificación personal de la demandante en la dirección en alusión. Así se establece.
En consecuencia, SE ORDENA LIBRAR nuevo acto de comunicación en los mismos términos establecidos en el auto proferido el 25 de mayo de 2017. Líbrese boleta.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria temporal,
Daireth Fuenmayor Inciarte
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 54.
La Secretaria temporal,
Daireth Fuenmayor Inciarte
Exp. VP31-G-2016-000102
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