REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000837

En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.457, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELLIOT RUBÉN SÁNCHEZ COY, titular de la cédula de identidad N° V- 14.075.491, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En misma fecha, se abocó a la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de julio de 2017, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza, en cumplimiento de la circular del Presidente de la Comisión Judicial Nro. PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017 de fecha 1 de abril de 2017. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº JSCA-FAL-N-2015-000043, de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual se admitió a un solo efecto, el recurso de apelación formulado en fecha 10 de febrero de 2015, por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.417, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Elliot Rubén Sánchez Coy, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2015, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Elliot Rubén Sánchez Coy, contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón.

En fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.

En fecha 30 de abril de 2015, la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Elliot Rubén Sánchez Coy, presentó de forma anticipada escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2015, se inició el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de noviembre 2015, se paralizó la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó la remisión de la misma al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de su creación.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La abogada Liseth Martínez Ollarvez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Elliot Sánchez, ambos anteriormente identificados, interpuso en fecha 4 de agosto de 2014, recurso contencioso administrativo funcional ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con fundamento en lo siguiente:

Expuso que su representado: “(…) comenzó a prestar servicios para Instituto Autónomo al Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón el día 01 (sic) de enero de 2005 como bombero profesional de carrera; labor que fue desempeñada sin problemas y con buen cometido en la labor bomberil, durante nueve (9) años de servicio entregado a la comunidad y al cuerpo de bomberos una conducta intachable, logrando ascensos sin contratiempos desde el año 2006. [Que] [a] partir desde el año 2012 surgieron una serie de molestias por parte de la familia bomberil y del cual se hizo vocero, (…) las mismas eran planteadas a los superiores encargados para ese entonces, molestias que eran referidas a condiciones laborales de trabajo y administrativas, llegando al hostigamiento y amedrentamiento laboral (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que: “(…) [d]ichas inquietudes eran reportadas al primer comandante Mayor Robert Infante y la jefa de recursos humanos Licenciada Beatriz Reyes, personal jerárquico de dicha institución. En este orden de ideas, se debe señalar, que los funcionarios que prestan sus servicios al Estado, a través de uno cualquiera de sus entes u órganos, se vinculan de una forma especial con éste, creándose una relación de derecho público que impone al funcionario a través de su nombramiento, un conjunto de derechos, deberes y prohibiciones, de aplicación general para todos quienes ejerzan funciones en la Administración Pública, y que precisamente, en razón a la naturaleza de esta relación, son de especial importancia, aquellos deberes, llamados también, Deberes Morales, que le imponen al funcionario público la obligación moral de abstenerse de actuar, directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él forman parte, salvo que se trate de un derecho que atañe a él, su cónyuge, o sus parientes más cercanos, para evitar de esta manera, que en el ejercicio de las labores dentro de una Institución, sobrevenga una contraposición entre los intereses propios y los de la Institución”. (Subrayado y negrita del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial que: “(…) en aras de garantizar los derechos laborales del grupo bomberil en general, firma correspondencia de solicitud de reunión a la Dirección de la Alcaldía de Carirubana, dirigida al ciudadano Economista ARGENIS LOAIZA, dándose efectiva para el día 08-01-2014, donde se trataron varios puntos relevantes y que generó la posterior APERTURA DE UNA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA al funcionario antes mencionado, siendo notificado para el día 11-02-2014, a los fines que se determine su responsabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II artículo 89.3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 29 numerales 10°, 19°, 20° y 21 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana y Artículo (sic) 65 numerales 3, 70 y 72 de la Ley de los Cuerpo (sic) de Bomberos y Bombera (sic) de Carácter Civil, contestando el escrito de descargo el día 18-02-2014, de conformidad con la normativa procesal que rige este especial proceso en materia de Procedimiento Disciplinario de Destitución según lo Establecido en el Articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin que ello implique convalidación de los vicios existentes en el expediente en nombre y representación de mi mandante doy contestación del descargo LA FALTA DE CUALIDAD, del ciudadano ABG. ANGREGORY ESCALONA, como funcionario sustanciador violando así lo tipificado en el Articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública figura que no está contemplada en ninguna parte de la legislación que regula la materia, ya que el Artículo 89.2 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) establece que es la oficina de RECURSOS HUMANOS quien debe instruir el expediente y no un FUNCIONARIO SUSTANCIADOR como lo hicieron desde un principio, configurándose nuevamente un VICIO DE NULIDAD POR ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR PERSONA MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE. [Que] [d]esde el día 11-02-2014, hasta la presente fecha se violó constitucionalmente el Debido (sic) proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del funcionario antes señalado. [Que] [c]on resolución de destitución de fecha 02-05-2014 signado con el Número 007-2014. [Que] [a]unado a que se encuentra investido de Fuero Paternal, tal como lo establece nuestra novedosa Ley Orgánica Del (sic) Trabajo Los (sic) Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 339, aunado al hecho de que en nuestra Constitución de La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela en su artículo 76 establece la protección integral al padre y a la madre y en general a la familia”. (Negrita, mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Advirtió la parte recurrente que: “(…) [que] como PUNTO PREVIO en fecha 08-01-2014, se solicitó una reunión a la Dirección de la Alcaldía de Carirubana, dirigida al ciudadano Economista ARGENIS LOAIZA, Director General de Alcaldía de Carirubana, y donde estuvieron presentes el ya indicado con los ciudadanos que señal[a] a continuación: Lic. MARÍA GARCIA (sic), Directora de R.R.H.H. de Alcaldía de Carirubana, Abg. NESTOR MORALES, Síndico Municipal de Alcaldía de Carirubana, ABOGADO ANGREGORY ESCALONA, ABOGADO DE ALCALDÍA DE CARIRUBANA, Concejal ABEL PETIT, Concejal del Concejo Municipal, Licenciado GREGORIO BARAES, secretario del Concejo Municipal y Funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Carirubana (LISTADO DE 33 FUNCIONARIOS BOMBERILES) (…) Esta minuta de reunión se accede a solicitud de fecha 18-12-2013, fecha esta donde fue recibida por el Despacho del Alcalde de Carirubana donde solicitaban 44 funcionarios reunión con carácter de urgencia de la revisión de varios planteamientos en una investigación de lo que se estaba solicitado (sic), así mismo en fecha 23-12-2013 se ratificó dicha solicitud con el Concejal Abel Petit en fecha 27-12-2013, a través de una nueva solicitud pero haciendo énfasis en la misma que se les participaba que de seguir firmando los funcionarios serían destituidos de sus cargos y en su defecto sus ascensos (…)”. (Negrita, mayúsculas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que: “(…) el debido proceso esta (sic) constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, razón por la que solicit[a] el presente recurso, debido a que desde la fecha 11-02-2014, fecha esta de la notificación del procedimiento de destitución del funcionario y presentando el escrito de contestación en fecha 18-02-2014, del expediente signado bajo el número I.M.C.B. 0002-2014, del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, de conformidad con la normativa procesal que rige este especial proceso en materia de Procedimiento Disciplinario de Destitución según lo Establecido (sic) en el Articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por LA FALTA DE CUALIDAD, del ciudadano ABG. ANGREGORY ESCALONA, como funcionario sustanciador quien violó así lo tipificado en el Articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el ciudadano no tenia la cualidad de notificar al funcionario de la destitución por cuanto no es funcionario de mayor jerarquía como lo establece el articulo (sic) supra indicado, aunado a que la designación de fecha 24-01-2014 indica que fue designado como INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, haciendo énfasis a que es abogado y ASESOR JURIDICO (sic) DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON (sic), como también lo indicaba la minuta de reunión que se indico (sic) como punto previo a esta solicitud. [Que] [c]oncatenando a la (sic) establecido en nuestro Marco Constitucional en su articulado numero (sic) 138, “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, aun (sic) sin embargo la no contestación al escrito de fecha 18-02-2014, referida a la falta de cualidad del ciudadano ABG. ANGREGORY ESCALONA, dicho escrito fue ratificado el 23-03-2014 con escrito de todas las irregularidades por fechas del procedimiento administrativo que se encontraba VICIADO DE NULIDAD; de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [Que] [t]oda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes, sin respuesta alguna por este órgano administrativo y continuó su irregular proceso, y asi anormalidades disciplinarias (…)”. (Negrita, mayúsculas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

También el recurrente en su escrito hizo mención que: “(…) hasta el día 02-04-2014 (sic) se presenta el escrito de promoción y evacuación de pruebas fecha esta donde NO fue permitido en (sic) acceso al expediente antes señalado. [Que] [p]ara finalizar con el día 05-05-2014, donde se notifico (sic) en comunicación signada bajo el N° 153-2014, indicando contra este proceso de destitución procede el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, según lo previsto en el N° 8 del Articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Publica (sic) en concordancia con el Articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos anexando la resolución N° 007-2014, de destitución del funcionario antes señalado. [Que] [d]icha notificación y resolución si se encuentra firmada por el funcionario de mayor jerarquía Mayor (B) ROBER JOSE INFANTE MORA, COMANDANTE PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON ”. (Negritas y mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente luego de esgrimir sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó que: “(…) tal y como se desprende de los fundamentos esgrimidos se observa una flagrante violación a los preceptos constitucionales amparados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello se violentó el Derecho a la Defensa que ampara a mis defendidos, así como la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas, por lo que [solicitaron] PLENO REESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del funcionario antes señalados por cuanto su notificación al presente procedimiento de destitución fue efectuado por el Abg. Angregory Escalona del cual no posee cualidad ni competencia por no ser funcionario público designado a través de una resolución administrativa, usurpando una autoridad para tal fin, aunado a que se intentaron todos los medios posibles de acceso al expediente administrativo N° I.M.C.B. 0002-2014, correspondiente al Funcionario ELLIOT RUBEN (sic) SANCHEZ (sic) COY, de lo anterior se desprende:
1.- Expediente por apertura de procedimiento administrativo N° I.M.C.B. 0002-2014, correspondiente al Funcionario ELLIOT RUBEN (sic) SANCHEZ (sic) COY, ya que no se ha permitido en (sic) acceso del expediente desde el día 02-04-2014, fecha esta que se consigno (sic) la promoción de pruebas y evacuación de pruebas, no permitiendo acceso al expediente porque fue pasado directamente a consultoría jurídica de la Alcaldía de Carirubana, para luego en fecha 05-05-2014 notificar al funcionario antes señalado que por Resolución 007-2014, de fecha 02-05-2014 ya que se evidenció que incurrió en causal de destitución y que ésta (sic) procede el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de los Tres (03) meses contados a partir de su notificación (…).

2.- Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 06-05-2014. TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (sic) CON SEDE EN PUNTO FIJO. Dicha solicitud al momento de ser distribuido, tocó conocer la causa el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (sic) CON SEDE EN PUNTO FIJO, en donde dicho tribunal la Jueza Nilsa Frenellin su anterior trabajo fue de Consultora Jurídica de la Alcaldía de Carirubana por lo que tenía que inhibirse ya que conocía de la causa. Por lo que se procedió al retiro de la Inspección Judicial en aras de garantizar el Debido Proceso, derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, ya que los lapsos procesales continuaban corriendo por lo que se emitió una segunda solicitud de Inspección (…).

3- Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 19-05-2014. TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDNARIO Y ERJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (sic) CON SEDE EN PUNTO FIJO. Dicha solicitud al momento de ser distribuido, tocó conocer la causa el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (sic) CON SEDE EN PUNTO FIJO, Jueza Osiris Benites, siendo la primera oportunidad la ejecución de la Inspección Judicial para el día 29-05-2014, fecha ésta (sic) que correspondía al día del Trabajador Tribunalicio, y por ende no abría (sic) despacho y aún así fue la fecha de la ejecución de la Inspección. [Que] [c]uando [se] [trasladaron] al tribunal a la hora indicada 09:00 am, los tribunales estaban completamente cerrados, trasladándo[se] nuevamente al tribunal el día 30-05-2014, y preguntando qué había pasado, informando la secretaria que fue error de trascripción en fecha y que se indicaría en fecha nueva para el día vienes (sic) 06-06-2014 a la misma hora. Cabe destacar que estas actuaciones judiciales no consta en el expediente signado bajo el número 2014-4982. (…) Motivo que conllevo (sic) a solicitar el día 30-05-2014 un HABEAS DATA para obtener respuesta al acceso del expediente antes señalado del funcionario. Ahora bien visto todos los impedimentos suscitados en todo lo que iba el proceso administrativo y judicial el mismo día 05-06-2014, se solicitó fuese reproducida dicha Inspección (sic) en virtud de los inconvenientes ya indicados, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como lo esta establecido en los Artículos (sic) 188, 189, y 472 del Código de Procedimiento Civil, momentos antes de la ejecución de la Inspección (sic) Judicial (sic), según indica la fecha de recepción y hora de dicha solicitud y la donde la misma no fue agregada en expediente ni para la inspección judicial del día 06-06-2014, como tampoco para la prorroga de inspección judicial el día 09-06-2014, cerrando las actuaciones el día 10-06-2014 para ser devuelta al solicitante y luego del cierre fue consignada la solicitud de la grabación audio visual luego del auto de la devolución de resultas.

4.- Solicitud de HABEAS DATA de fecha 30-05-2014. TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (sic) CON SEDE EN PUNTO FIJO. Dicha solicitud al momento de ser distribuida, tocó conocer la causa el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (sic) CON SEDE EN PUNTO FIJO, Jueza Nilsa Frenellin, donde en sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declara INADMISIBLE, la pretensión del Habeas Data propuesta de solicitud signada bajo el Número 4982-14 (…)”. (Negrita y mayúsculas del original. Corchetes de este juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a la decisión, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la incidencia surgida en la etapa probatoria en el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Elliot Rubén Sánchez Coy, contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón.

En este sentido se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye el conocimiento en el primer grado de la jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la localidad donde emanó el acto administrativo recurrido en nulidad.

Por su parte, el artículo 110 del Estatuto de la Función Pública establece como Alzada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, en atención a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Siendo así, se observa que de la norma jurídica supra mencionada, concatenada con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9, numeral 1ro, en lo relativo a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder, así como concatenado con el artículo número 24, numeral 7mo, donde se le atribuye la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores y de las consultas que correspondan por ley, es por lo que este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2015, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del fallo dictado por ese Juzgado Superior en fecha 27 de enero de 2015. Así se declara.

-IV-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

En cuanto al mérito favorable de los autos, destacó que:
“…La representación judicial de la parte querellante en la oportunidad procesal correspondiente, ratificó las documentales anexas a la presente causa; referidas a notificación de fecha (05) de febrero de 2014, folios 74 y 75 de la pieza principal, de igual forma, partida de nacimiento de la menor NICOLE VALENTINA SÁNCHEZ ÁLVAREZ consignada en la audiencia preliminar folio 165, minuta de reunión de fecha 08 de enero de 2014 folios 58 al 64.
Bajo el mismo contexto, solicitó prueba de informes, con el fin de que se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, para demostrar solicitud de habeas datas folios 15 al 22 pieza principal.
En este sentido, observa [esa] Instancia Judicial que las documentales supra identificadas, fueron consignadas anexas al escrito libelar, folios 15 al 22, folios 58 al 64, folios 74 y 75, folio 165 de la pieza principal, siendo ello así, corresponden al mérito favorable de los autos, para lo cual, [resultó] oportuno indicar, que en relación al mérito favorable de los medios probatorios que acompañan al presente expediente, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del “principio de la Comunidad de la Prueba” y a la impetración del “Principio de la Exhaustividad”, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a [ese] Juzgado Superior la valoración de los autos que conforman el expediente judicial, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, en tal sentido, [ese] Órgano Jurisdiccional, [consideró] que lo promovido no es objeto de pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no, de los medios probatorios promovidos...”.

En relación a las documentales promovidas, el Juzgado Superior estableció en su fallo lo siguiente:
“…La representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad procesal correspondiente, indicó que promovía expediente administrativo disciplinario de destitución N° I.A.C.B.M.C. 002-2014, así como copia certificada de la Resolución N° 007-2014, los cuales serían consignados con posterioridad.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellante promovió escritos de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014 y veintisiete (27) de marzo de 2014, sin embargo no [constató] [esa] Instancia Judicial, que las documentales supra identificadas y promovidas por la parte, hayan sido traídas a los autos, siendo ello así, nada [tenía] que admitir [ese] Tribunal al respecto.

Asimismo, la representación judicial del ente querellado, promovió de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copioas (sic) debidamente certificadas que rielan en los folios 20 al 23, folios 25 y 26, y copias certificadas del Oficio S/N, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, constante de siete (07) folios útiles, folios 13 al 19.

[Ese] Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho po (sic) no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se [decidió]…”.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, el Juzgado Superior dictaminó que:
“… en otro orden de ideas, la apoderada judicial de la parte querellante promovió exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitó 1- Se Intime al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana, para que exhiba:
A. Concatenado con lo establecido en los artículos 3, 7, 10 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nombramiento expedito por la autoridad competente de ese Instituto.
B. Concatenado con lo establecido en los artículos 193, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil Tablilla o Aviso en que dispongan por causa justificada no despachar.
C. Concatenado con lo establecido en los artículos 3, 7, 10, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública certificados de incapacidad suficientemente avalados y homologados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Organismo de Planificación y Desarrollo competente para las suspensiones firmadas por el Jefe de Administración y personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón.
Respectó a la referida solicitud, [ese] Tribunal observa en relación al particular 1 ITEMS “A y C” que la parte actora [solicitó] sea intimado el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, para que exhiba unos documentos con los que a su decir se podrá comprobar la falta de cualidad del “funcionario para notificar” y “los vicios de nulidad del acto administrativo”, sin embargo promueve la prueba de manera genérica es decir no determina ni idéntica al funcionario que presuntamente no posee cualidad para notificar, ni a quien pertenecen los certificados de incapacidad solicitados, por otra parte en lo que respecto al ITEMS “B” su contenido resulta inteligible, razón por la cual se [declararon] Inadmisibles las pruebas de exhibición de documentos promovidas del particular 1, ITEMS A, B y C. Así se [decidió].-
2.- Se Intime a la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, para exhibir los siguientes documentos:
A. Documento de minutas de reunión de solicitudes de fechas 18 y 23 de diciembre de 2013, así como de fecha 08 de enero 2014.
B. Opinión de Consultoría Jurídica relacionada con el expediente N° I.M.C.B. 0002-2014.
C. Opinión de la Sindicatura Municipal relacionada con el expediente N° I.M.C.B. 0002-2014.
[Ese] Tribunal [observó] que la prueba de exhibición relacionada al Ítems marcado con la letra A referido a la minuta de reunión en fecha 08 de enero de 2014, la misma forma parte del mérito favorable de autos, razón por la cual nada tiene que pronunciarse al respecto. Ahora bien los Ítems marcados con las Letras B y C al no ser ilegal, ni manifiestamente impertinentes, se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez 10:00 a.m., una vez que conste en autos el resultado de la intimación para que la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón exhiba lo requerido por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide…”.

En lo relacionado a las testimoniales promovidas, el Juzgado superior estableció que:
“…la representación de la parte querellante de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de testigos, en los ciudadanos Economista ARGENIS LOAIZA, Director General de la Alcaldía del municipio Carirubana, ciudadana Lic. MARÍA GARCIA, Directora de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, ciudadano NESTOR MORALES, Sindico Procurador municipal de la Alcaldía de Carirubana, abogado ANGREGORY ESCALONA, en su carácter de abogado de la Alcaldía del Municipio Carirubana ciudadano ABEL PETIT, Concejal del Concejo Municipal del Carirubana, ciudadano Licenciado GREGORIO BARRAEZ, Secretario del referido Concejo.
Ahora bien, luego de una revisión realizada a los autos del presente recurso, observa [ese] Juzgado, que lo que pretende demostrar con estas testimoniales la querellante, guarda estrecha relación con lo solicitado en la prueba de exhibición de documentos particular 2, Ítems B y C, la cual fue admitida por esta Instancia Judicial, en el capítulo anterior, siendo ello así, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto, en tal sentido, [ese] Tribunal [declaró] Inadmisible la referida prueba testimonial. Así se [decidió].
En ese mismo orden de ideas, la representación de la parte actora, promueven testimoniales en el los ciudadanos MARTIN CARDOZO, JAIRO GUIÑAN, PEDRO ZEA, OSCAR GONZÁLEZ, HELVIS RODRÍGUEZ y OMAR LUQUE titulares de la cédula de identidad Nros. 11.255.362, 17.198.712, 17.088.077, 15.017.066, 15.807.782 y 18.699.107, respectivamente a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos suscitados los días dieciocho (18) y vientres (23) de diciembre de 2013, así como del día ocho (08) de enero de 2014.
Del mismo modo, el representante judicial del municipio carirubana del estado falcón, promueve testimoniales de los ciudadanos GEIDY AULAR, ASTELIO TALAVERA, FERMÍN GARCÍA y HELVIS RODRÍGUEZ titulares de la cédula de identidad Nros. 13.706.686, 17.415.503, y 15.807.782, respectivamente, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos presentados en el mes diciembre del año 2013 y enero de 2014.
Siendo ello así, [resultó] pertinente para [ese] Juzgado advertir que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que tiene que ver con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante para el proceso, constituyendo objeto de la prueba e influir en la decisión. Así las cosas, para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos, [ese] Tribunal observa que los hechos que pretenden las partes probar con este medio, no resultan aptos a tales fines, razón por la cual se declara Inadmisible las pruebas testimoniales solicitadas. Así se [decidió]…”.

En otro orden de ideas, el Juzgado Superior se pronunció sobre la prueba de informe en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante promueve pruebas de Informes a los fines de que se: oficie a la Licenciada BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, en su condición de Jefe de Administración de Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de que informe, sobre los siguientes particulares:
a) Informe completo y certificado de las atribuciones que le concede el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y si entre las mismas está el nombramiento del funcionario o sólo instruir expedientes en el caso de hechos que pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones previstas en la misma Ley.
b) Informe completo y certificado de la función o descripción del cargo de funcionario instructor y del funcionario sustanciador.
c) Informe completo y copias certificadas del libro diario de control interno de entradas y salidas del personal ajeno a es instituto, posterior al día 17 de febrero de 2014, hasta el día 29 de marzo de 2014.
(…OMISIS…)
Así pues, en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora, pretende requerir informes y documentos a su contraparte, y siendo que la misma, no puede ser sujeto pasivo de la referida prueba, pues, no esta obligada a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener la información y documentos requeridos por el actor.
Asimismo, promueve prueba de informes a los efectos de que se Oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana del estado Falcón así como al Tribunal Segundo de municipio Ordinario del municipio Carirubana del estado Falcón a los fines de que informen a este Tribunal sobre el contenido de los particulares solicitados en inspección Judicial que cursa al expediente 2014-9815 del diecinueve (19) de mayo de 2014 y sobre la existencia de un expediente de Inspección Judicial y Habeas Data.
(…OMISIS…)
De una primera lectura dada al artículo anterior, se colige que la prueba de Informes, tiene por objeto que el intimado informe sobre una solicitud que hace la parte interesada y que consta en su poder.
En el caso de autos, se solicitó la prueba a fin de que los Juzgados Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana del estado Falcón informe sobre lo peticionado por la querellante en relación a causas que cursan por ante dichos órganos jurisdiccionales. Siendo ello así, [ese] Juzgado [observó] que la información que se solicita, corresponden a documentos de libre acceso a la parte actora, que pueden muy bien ser incorporados al proceso, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la prueba documental que puede ser obtenida por la parte interesada y consignada a los autos.
Siendo ello así, [ese] Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y al contenido de las normas, declara Inadmisible las referidas pruebas de informes. Y así se [decidió]…”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2015, por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Elliot Rubén Sánchez Coy, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Elliot Rubén Sánchez Coy, contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón.


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido que, por notoriedad judicial el juez en el ejercicio de sus funciones puede “conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”. (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005).

En el caso de autos, este Juzgado Nacional por notoriedad judicial tiene conocimiento que, en el juicio principal seguido por el ciudadano Elliot Sánchez, contra la Resolución N° 007-2014, de fecha 2 de mayo de 2014, emanada por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva en fecha 6 de mayo de 2015, mediante la cual se pronunció sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por ELLIOT RUBEN SANCHEZ COY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.491, asistido por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ COY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.417, contra la Resolución Nº 007-2014 de fecha dos (02) (sic) de mayo de 2014, emanado por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Válido el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 007-2014, dictado en fecha dos (02) (sic) de mayo de 2014.

TERCERO: Se niega la reincorporación del ciudadano ELLIOT RUBÉN SANCHEZ COY, supra identificado, al cargo que venía ejerciendo.

CUARTO: Se ordena el pago de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir y todos aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se notificó el acto administrativo, esto es, desde cinco (05) (sic) de mayo de 2014, hasta el día cuatro (04) (sic) de febrero de 2015, ambas fechas inclusive”.

Se estableció además en la decisión parcialmente transcrita, la validez del acto administrativo de efectos particulares contenido en la mencionada Resolución, por lo que, si bien se negó la reincorporación del querellante, no obstante se ordenó el pago de las remuneraciones por conceptos funcionariales dejados de percibir, y de todos aquellos beneficios socio económicos que no implicaren la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de la notificación del acto administrativo que lo destituye, esto es, desde el 5 de mayo de 2014, hasta el día 4 de febrero de 2015, ambas fechas inclusive. Dicha determinación respondió a que para el momento en que se llevó a cabo la destitución del hoy querellante, éste se encontraba revestido de la protección del fuero paternal amparado por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que estimó el Juzgado A quo que para notificarse de la destitución producto del procedimiento administrativo signado bajo el Nº I.M.C.B. 0002-2014, se debió dejar transcurrir íntegramente la protección de la que se encontraba revestido el funcionario del caso de marras.

Ahora bien, cursa por ante este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental expediente signado con el Nº VP31-R-2016-000830, relativo a la causa principal que corresponde al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Elliot Rubén Sánchez Coy, contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, en el que se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró desistido el recurso de apelación, en los siguientes términos

“1)QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada LISETH MARTÍNEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 154.417, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELLIOT SÁNCHEZ, titular de cédula de identidad N° V- 14.075.491, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra “INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015 por el referido Juzgado Superior, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.

Ello así, es menester considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que causen gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

En el caso de autos, la incidencia abierta con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2015, por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Elliot Rubén Sánchez Coy, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, es accesoria de la causa principal relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Elliot Rubén Sánchez Coy, contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyo trámite llegó a su finalización natural, como lo es la publicación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva anteriormente transcrita.

En el mismo orden de ideas, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abre la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, de la sentencia interlocutoria que niegue o admita las pruebas promovidas, es decir, que continúa su curso el juicio principal mientras se tramita y sustancia la incidencia en la Instancia de Alzada. A su vez, se puede apreciar en los artículos 288 y siguientes eiusdem, el trámite adjetivo para las apelaciones intentadas contra las sentencias definitivas, así como de las interlocutorias, donde al respecto de las últimas se establece en el artículo 291 lo siguiente:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Así las cosas, se puede apreciar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.

En el caso de autos, fue dictada sentencia con carácter definitivo en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual decayó el objeto del recurso de apelación interpuesto contra el auto en la incidencia de pruebas, por ser accesoria al principal.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en la causa principal operó el desistimiento del recurso de apelación, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2015, por la abogada LISETH MARTÍNEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 154.417, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELLIOT SÁNCHEZ, titular de cédula de identidad N° V- 14.075.491, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por el querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la incidencia que se aperturó con ocasión al recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud del desistimiento tácito del recurso de apelación declarado por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, en el expediente VP31-R-2016-000830.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría,
Ponente

La Jueza Temporal,



Keila Urdaneta.

La Secretaria,



Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000837
MECF/jgcc/ccg
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,


Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000837