REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000030
Por recibido el presente asunto en fecha 20 de septiembre de 2017, mediante oficio Nº JS/2017-388, librado en fecha 19 de septiembre de 2017, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta en fecha 24 de febrero de 2017, por los abogados Juan José González Bazarte y Silvia Mujica, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.967 y 161.190, respectivamente; actuando el primero en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Zulia y la Segunda en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DEL ESTADO ZULIA, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIÓN SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELÉAN & ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, RM 4° de los libros respectivos y SEGUROS CARONÍ, CA., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con el Nº 38 Tomo CN.98, folios Vlto. 151 al 167 de fecha 9 de marzo de 1993, e inscrita con el Nº 110 de los libros de registros de empresas de seguros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, posteriormente transformada en sociedad anónima, cuya última acta de transformación y última modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2012, Tomo 84-A REGMERPRIBO, bajo el Nº 13 del año 2012.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la solicitud de homologación formulada por las partes, ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, en fecha 14 de agosto de 2017. (Ver, folios ciento once (111) al ciento dieciséis (116) del expediente judicial).
En fecha 20 de septiembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, y seguidamente se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se acordó “la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha en fecha 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular Nº PRES-TSJ-CJ/Nº 0001/2017, de fecha 7 de abril de 2017, emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez”, en consecuencia; este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ESCRITO TRANSACCIONAL
El referido “convenio” fue celebrado en los términos siguientes:
“(…)
TERCERA: Siendo que “LA DEMANDADA” no dio cumplimiento a los términos pactados en los acuerdos resolutorios de fecha 24 de agosto de 2016, descritos en la cláusula anterior, en el sentido de reintegrar a la “FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DEL ESTADO ZULIA” (FUNIDEZ), la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.325.866,55); y a los efectos de poner fin al juicio intentado con ocasión a los contratos CA-FUNIDEZ-14-FM-005 y CA-FUNIDEZ-15-FM-001, “LA DEMANDADA” convino con la “LA DEMANDANTE”, la ejecución de trabajos a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la obra RECUPERACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE LA UNIDAD MANEJADORA DE AIRE (UMA), #1, DEL STADIUM BELISARIO APONTE, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.20.952.876,01).
CUARTA: Se deja constancia, que la “LA DEMANDADA” dio efectivo cumplimiento a lo acordado en la cláusula anterior, honrando de esta manera el compromiso de pago ante la “FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DEL ESTADO ZULIA” (FUNIDEZ), relacionado con los citados contratos, tal y como se evidencia del respectivo CUADRO DE CIERRE ADMNISTRATIVO, de fecha tres (03) de julio de 2017, el cual se acompaña en original, constante de dos (02) folios útiles, así como Cuadro Modificado N° 1, relacionado con los aumentos, disminuciones y obras extras, debidamente suscritos por los representantes legales de las partes contratantes; el cual, acompañamos identificados con la letra “D”.
QUINTA: LA DEMANDADA, y así lo acepta LA DEMANDANTE, resarce de esta manera el daño causado, manifestando que con la prenombrada obra se han cubierto todos los conceptos adeudados y demandados, y han sido suficientemente resarcidos mediante la compensación en trabajos de infraestructura ejecutados, en interés a la ENTIDAD FEDERAL ZULIA.
SEXTA: Visto los pagos realizados y evidenciados en los soportes técnicos que conforman el cierre administrativo de la obra, “LA DEMANDANTE”, reconoce que los mismos fueron efectivamente materializados por “LA DEMANDADA”, manifestando en este acto que todos los conceptos adeudados y demandados han sido satisfactoriamente cubiertos, a través de la obra ejecutada en compensación.
(…)
FINAL: Las partes solicitan al tribunal proceda a homologar el acuerdo reflejado en este escrito, dé por terminado el juicio dándole el carácter de cosa juzgada, y se ordene el archivo del expediente”. [Destacados del texto, folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116)].
-II-
DE LA COMPETENCIA
De seguida, corresponde a éste Órgano Colegiado, verificar su competencia para conocer la presente causa, para ello hace las consideraciones siguientes:
En primer lugar, vale hacer mención a la competencia territorial de este Juzgado Nacional, contenida en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado de este Órgano Colegiado).-
En segundo lugar, es menester hacer referencia a la competencia que detenta este Órgano Jurisdiccional en atención a la cuantía, la cual se encuentra prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).
Ahora bien, sobre la base de lo antes mencionado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, toda vez que resulta competente conocer la presente causa, tanto por el territorio como por la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con lo previamente expuesto, corresponde a este Juzgado Nacional, emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia de actas procesales que el acuerdo transaccional, fue celebrado en fecha 14 de agosto de 2017, por ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado.
Ahora bien, vista la transacción celebrada en la presente causa, este Órgano Colegiado, estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).
En este mismo sentido, es menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo estatuido en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Subrayado de este Órgano Colegiado).
De las normativas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.
Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así pues, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 00268 del 2 de marzo de 2011).
En ese sentido, no pasa por alto este Órgano Colegiado que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad estadal –la Gobernación del estado Zulia – razón por la cual resulta menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, , en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 82: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo” (Negrillas de quien suscribe).
Artículo 33. Los estados tendrán los mismos privilegios fiscales, de los cuales goza la República”. (Negrillas y subrayado del Juzgado Nacional).
De las disposiciones transcritas, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, 1° si la ciudadana Procuradora General del estado Zulia tiene capacidad para transigir así como la autorización de quien actúe en representación de la República o los estados emitida por parte del Procurador o Procuradora del estado, quien debe en todo caso estar previamente instruido por la máxima autoridad del órgano respectivo, y 2° si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.
Respecto al primer requerimiento, aprecia este Juzgado Nacional, que el documento de acuerdo transaccional cuya homologación se solicita fue suscrito en fecha 14 de marzo de 2017, por una parte por los ciudadanos Joviniano Sánchez y Silvia Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.079 y 161.190, respectivamente; actuando el primero en su condición de Abogado Sustituto de la Procuraduría General del estado Zulia y la segunda con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Deportiva del estado Zulia, respectivamente; y por la otra parte, el ciudadano Eduardo Meléan Chourio, titular de la cédula de identidad Nº 9.719.180, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Meleán & Asociados, .C.A., asistido por el abogado Octavio Cuomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.305.
A los fines de verificar lo anterior, vale destacar que riela del folio ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121), copia certificada de documento poder, otorgado en fecha 3 de febrero del año 2014, por ante Oficina Notarial Novena de Maracaibo, mediante el cual la ciudadana Janeth González, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.740, actuando en su condición de Procuradora General del estado Zulia, carácter que se evidencia en nombramiento efectuado por el Gobernador del estado según Decreto No. 34, de fecha 2 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1698, de fecha 3 de enero de 2013, confirió poder general amplio y suficiente al abogado Joviniano Sánchez, supra identificado, para que “ (…) represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Estado (sic), por ante todas las Instancias y Tribunales del país en las demandas, recursos y reclamos que se interpongan por ante los mismos en contra de la Entidad Federal Zulia. En consecuencia y en ejercicio de este mandato, dicho apoderado queda ampliamente facultado para comparecer ante todas y cada una de las autoridades Civiles, Administrativas o por ante el Ministerio Público, para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas (…)”.
Asimismo, riela al folio ciento veintidós (122), autorización de fecha 20 de abril de 2017, suscrita, por el Gobernador del estado Zulia, ciudadano Francisco Arias Cárdenas, mediante la cual autorizó a la ciudadana Janeth González, antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución del estado Zulia, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de la Procuraduría General del estado Zulia, para: “CONVENIR ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con la empresa “CONSTRUCCIÓN, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELÉAN & ASOCIADOS, C.A. (CONSUMELCA)”, (…) con ocasión al incumplimiento de los acuerdos resolutorios suscritos en fecha 24 de agosto de 2016, en relación a los contratos de obras Nº CA-FUNIDEZ-14-FM-005 y CA-FUNIDEZ-15-FM-001, referidos a la REHABILITACIÓN DEL CAMPO DE FÚTBOL “COMPLEJO DEPORTIVO CIERRA MAESTRA (I ETAPA), PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO LAGUNILLAS ESTADO ZULIA” y REHABILITACIÓN DE PISCINA SEMI OLÍMPICA Y GIMNASIO “COMPLEJO DEPORTIVO CIERRA MAESTRA (I ETAPA), PARROQUIA LIBERTAD MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA” celebrados con la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ). (Negrillas y Mayúsculas de su original).
Igualmente, riela al folio ciento setenta y cinco (175) autorización de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita por la Procuradora General del estado Zulia, al abogado Joviniano Sánchez, supra identificado, para “ (…) la realización del acuerdo celebrado con la empresa CONSTRUCCIÓN SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELÉAN & ASOCIADOS, C.A., suficientemente identificada en autos; en tal sentido [ratificó] la actuación realizada y [solicitó] se homologue dicho acuerdo, consignado ante esta instancia judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada (…)”. (Negrillas de su original).
Del mismo modo, riela del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintiocho (128), copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELÉAN & ASOCIADOS, C.A., inscrita en de fecha 5 de marzo del 2009, por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, de la cual se desprende que el ciudadano Eduardo Alonso Meléan Chourio, antes identificado, es el Presidente de dicha sociedad, tal y como se constata del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el cual se encuentra facultado para “(…) representar a la sociedad sin limitación alguna con las mas amplias facultades de administración y disposición (…)”. [Ver, folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial].
Verificado lo anterior, y toda vez que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, este Juzgado Nacional, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.
Lo antes referido implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.
En ese sentido, constato este Órgano Colegiado que el acuerdo transaccional celebrado en fecha 14 de agosto de 2017, tiene por objeto dar por concluido el presente litigio.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar el cumplimiento de dicha transacción, indicando que según la Cláusula Cuarta del referido acuerdo transaccional las partes dejaron constancia que la sociedad mercantil Construcción, Suministro y Mantenimiento Meléan & Asociados, C.A. (CONSUMELCA), cumplió el compromiso de pago con la Fundación para la Infraestructura Deportiva del estado Zulia (FUNIDEZ), relacionado con los contratos CA-FUNIDEZ-14-FM-005 y CA-FUNIDEZ-15-FM-001, cumplimiento que aprecia quien suscribe del cuadro de cierre administrativo, de fecha 3 de julio de 2017 y el cuadro modificado Nº 1, relacionado con los aumentos y disminuciones y obras extras, debidamente suscritos por los representantes legales de las partes contratantes. [Ver, folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial].
Asociado al párrafo que antecede, este Juzgado Nacional verificó la aceptación de ambas partes, de resarcir el daño causado a la Fundación para la Infraestructura Deportiva del estado Zulia, con ocasión a los contratos supra mencionados, mediante la compensación en trabajos de infraestructura realizados, en interés a la Entidad Federal Zulia, con la obra ejecutada en compensación denominada “RECUPERACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE LA UNIDAD MANEJADORA DE AIRE [UMA], #1, DEL ESTADIUM BELISARIO APONTE, PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 20.952.876,01)”, los cuales han sido materializados, quedando suficientemente resarcidos los daños ocasionados a la parte demandante, y así lo hace saber. [Ver cláusula “CUARTA” y “QUINTA” de la transacción celebrada].
Por consiguiente, es criterio de este Juzgado Nacional, que la transacción celebrada por las partes en la presente causa cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que versa sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO entre la Procuraduría General del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Fundación para la Infraestructura Deportiva del estado Zulia y la sociedad mercantil Construcción Suministro y Mantenimiento Meléan & Asociados, C.A., parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo antes decidido, y visto que mediante el acuerdo transaccional celebrado, las partes solicitan al tribunal se levante la medida cautelar de embargo de créditos a favor de la sociedad mercantil Construcción, Suministro y Mantenimiento Meléan & Asociados, C.A., en la Fundación para el Desarrollo de la Infraestructura del estado Zulia, no escapa del conocimiento de este Juzgado Nacional, que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de abril de 2017, declaró:
“PROCEDENTE la medida cautelar de Embargo de Créditos solicitada por los abogados JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BAZARTE, y SILVIA MUJICA, antes identificados, quienes actúan, el primero en nombre y representación de la Procuraduría General del Estado Zulia, y la segunda de la Fundación para la Infraestructura Deportiva del Estado Zulia (FUNIDEZ), sobre los créditos existentes a favor de la demandada sociedad mercantil Construcción Suministro y Mantenimiento Meléan & Asociados, Compañía Anónima, (CONSUMELCA), en poder de la Fundación para el Desarrollo de La Infraestructura del Estado Zulia (FUNDAINFRA), para la ejecución de trabajos en la sede del estadio “PACHENCHO ROMERO”; signados con el número CD-FUNDAINFRA-17FCI001- 06,; hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.18.325.866.55). (Negrillas, mayúsculas y subrayados de su original).
Así las cosas, y visto los caracteres de temporalidad y de accesoriedad, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto, ya que al fenecer lo principal, lo accesorio acarrea la misma consecuencia. ASÍ SE DECLARA.
IV-
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad, que sigue la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DEL ESTADO ZULIA, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIÓN SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELÉAN & ASOCIADOS, C.A, y SEGUROS CARONÍ, C.A.
SEGUNDO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, celebrada en fecha 14 de agosto de 2017.
TERCERO: SE LEVANTA la medida cautelar de Embargo de Créditos, decretada por este Superior Órgano Jurisdiccional, en consecuencia; SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la incidencia signada bajo el Nº VW31-X-2017-000001. (Nomenclatura de este Juzgado Nacional).
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ___________________de 2017. Años: Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL
KEILA URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
SM/db
En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
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