REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000555

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11. 469.858, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 27 de junio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 2016, los abogados Anny Pino y José Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.066 y 78.141, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Mérida, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron se tuviese como tempestiva, y se dejase constancia de la plena validez del escrito de contestación a la apelación consignado el día 13 de octubre de 2015.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional y quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº LE41OFO2014000314, de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 31 de julio de 2014, y ratificado el 13 de agosto del mismo año, por la abogada Iris Espinoza Pineda, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Moreno Calderón, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2014, y publicada el día 7 de agosto de 2014, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada Iris Espinoza, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Moreno Calderón, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1° de diciembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho establecidos para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 31 de marzo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fundamentación a la apelación, y se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, a partir que constase en autos la última de las notificaciones de las partes.

El día 13 de octubre de 2015, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.842, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y copia simple de poder que acredita su representación.

En fecha 20 de octubre de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el día 10 de julio de 2012, la abogada Iris Espinoza Pineda, anteriormente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Moreno Calderón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Mérida, por órgano de la Dirección Estadal de la Policía del estado Mérida, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “[d]ías antes del 30 de abril del año 2009, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado (sic) Mérida, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, se sucedieron diferentes alteraciones de orden público. A esta situación de alteración de orden público, hay que adicionarle el hecho de que en la ciudad de Mérida estaba prevista la presentación del artista Vicente Fernández. Estas dos circunstancias motivaron a que las máximas autoridades de la Policía del Estado (sic) Mérida, ordenasen el acuartelamiento de los funcionarios policiales”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[l]legado el 30 de abril del año 2009, la situación de orden público se agravó: primeramente por el fallecimiento del joven estudiante Juban Ortega en las manifestaciones que se presentaron en el Tecnológico de la ciudad de Ejido; y en segundo lugar, por la suspensión del concierto del cantante referido, motivado a la existencia ya en nuestro país de la gripe AH1N1”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “[a]sí las cosas el acuartelamiento de los funcionarios policiales se hizo general en la cede del Comando Central de la Policía del Estado (sic) Mérida (…). En esta sede, obviamente se encontraban acuartelados una cantidad considerable de funcionarios policiales, prestos y atentos a las circunstancias de hecho que se suscitaban en la ciudad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimió que, “[s]i estando acuartelados los funcionarios policiales el día 30 de abril del año 2009, en la sede del Comando General de la Policía del Estado (sic) Mérida, supuestamente se suscitaron entre otros hechos, actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la Policía y uso indebido de las patrullas policiales, la Administración debió ordenar con la inmediatez debida, la realización de una averiguación administrativa, tendiente a determinar la responsabilidad y participación en los hechos y circunstancias referidos, de cada uno de los funcionarios policiales que se encontraban acantonados en la sede del Comando General de la Policía del Estado (sic) Mérida; determinándose, en consecuencia, su responsabilidad administrativa, civil y penal de manera individual”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “[c]uando el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Mérida, Marcos Miguel Díaz Orellana, decidió destituir a [su] representado, suficientemente identificado con anterioridad, debió prevenir que su conducta como funcionario perteneciente a la Policía del Estado (sic) Mérida estuviese enmarcada en algunas de las causales de destitución previstas en el articulo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, realizando antes de la destitución decretada, el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) contemplado en el articulo 89 ejusdem”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[e]n el caso de la destitución de [su] representado, ésta operó sin el desarrollo del Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic), establecido en el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; este procedimiento fue obviado en su totalidad, de los nueve (9) numerales que se encuentran contenidos en el artículo 89 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, ninguno fue cumplido”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó que, “[su] representado estaba asignado a la Comisaría N° 1, Padre Bilbao de la Policía del Estado (sic) Mérida y el funcionario de mayor jerarquía dentro de esa Unidad, nunca solicitó la apertura de la averiguación administrativa a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida, en el caso de considerar que estaba involucrado en una de las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[l]a Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida, no instruyó el respectivo expediente y no determinó los cargos a ser formulados a [su] representado (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “[l]a Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida nunca notificó a [su] representado de la existencia de una averiguación administrativa en su contra, para que éste tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[l]a Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida nunca formuló cargos en contra de [su] representado (…) razón ésta por la que no tuvo la oportunidad de consignar su Escrito (sic) de Descargo (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[su] representado nunca tuvo acceso al expediente y no pudo solicitar las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, “[e]l expediente contentivo de la averiguación disciplinaria aperturada en contra de [su] representado, nunca fue remitido a la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado (sic) Mérida, a fin de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]l ciudadano Director de la Policía del Estado (sic) Mérida, no emitió su decisión en relación a la destitución de [su] representado, por cuanto el expediente administrativo nunca fue elaborado y en consecuencia, nunca llegó a sus manos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimió que, “[su] representado nunca fue notificado por el ciudadano Director de la Policía del Estado (sic) Mérida del resultado de la investigación (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “[l]a averiguación administrativa disciplinaria necesaria para investigar si algún funcionario público se encuentra incurso en una causal de destitución y que garantiza el derecho a la defensa del investigado y el derecho al debido proceso, en el caso de la destitución de [su] representado, fue obviada por la Administración”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que el acto administrativo que impugna adolece de nulidad absoluta, por cuanto “… en la destitución de [su] poderdante como funcionario activo de la Policía del Estado (sic) Mérida, realizada mediante el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, no se cumplió con el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) previsto en (sic) artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia fueron menoscabados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa (…)”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“1.- ADMITIR el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic).
2.- Declarar CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta (…) contra el acto administrativo de destitución contenido en el DECRETO Nº 191, DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2009, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic) N° EXTRAORDINARIO, AÑO MMIX/MES VI, firmado por el GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA (sic), MARCOS MIGUEL DIAZ (sic) ORELLANA; por el DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MERIDA (sic), JUAN PEDRO GRILO GONZALEZ (sic) y por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA (sic), GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA.
3.- Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución (…).
4.- En corolario de lo anterior, ordenar la inmediata reincorporación del aquí querellante al cargo que ocupaba dentro de las filas de la Policía del Estado (sic) Mérida; con el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Moreno Calderón, contra la Gobernación del estado Mérida, por órgano de la Dirección Estadal de la Policía del estado Mérida.

El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:

“La representación judicial del órgano accionado en su escrito de contestación alega la inadmisibilidad de la querella por infracción del artículo 95, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante de autos se limitó a demandar la nulidad del Decreto 191, de fecha 22 de junio de 2009, emanado de la Gobernación del Estado (sic) Mérida, sin indicar un legitimado pasivo, constituyendo uno de los requisitos de la querella, la identificación de la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado; ahora bien se hace necesario para esta juzgadora pronunciarse previamente sobre el referido alegato y en tal sentido observa, del escrito libelar, específicamente en el capitulo “SEPTIMO” referido a la identificación de las partes, que el querellante señala como demandado o querellado al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA, identificándolo plenamente, razón por la cual se desecha y desestima tal alegato. Así se decide.

Por otra parte este Órgano jurisdiccional observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte querellante presento (sic) escrito de oposición de pruebas, y al respecto se evidencia que al folio 129 del presente expediente corre inserto auto de fecha 9 de junio de 2014, mediante el cual este tribunal estableció que la oposición de las pruebas promovidas por la parte querellada las decidirá en sentencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que pasa quien aquí suscribe a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:

La parte actora en cuanto a la prueba promovida por la querellada relativa a los antecedentes administrativos, se opone su admisión por ser manifiestamente impertinente, toda vez que con dicha promoción se pretende sorprender la buena fe de las partes que intervinieron en la causa, al tratarse de unos supuestos “antecedentes administrativos”, cuando en realidad acompaño (sic) y promovió fue un informe, distinguido con el número 010-2009, el cual no constituye los antecedentes administrativos o expediente administrativo referido al caso y por lo tanto, no consta en los supuestos “antecedentes administrativos” distinguidos como “INFORME Nº 010-2009” ninguna de las diligencias exigida por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como solicitud de apertura de la averiguación administrativa, formulación de cargos, notificación de la existencia de una averiguación administrativa y en razón de estas ausencias, el querellante nunca tuvo la oportunidad de consignar el escrito de descargo respectivo o escrito de promoción de pruebas, así como tampoco consta la decisión del ciudadano director (sic) de la policía (sic) del estado Mérida, coartándole e impidiéndole el ejercicio al derecho al debido proceso y a la defensa, oposición que hace de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constricción (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así esta juzgadora advierte que una prueba es impertinente cuando no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; por lo que se observa de la prueba identificada como copia certificada de los antecedentes administrativos que si guardan relación con los hechos y constituye un medio eficiente para la demostración de lo que se pretende probar, ya que da fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia debe declararse improcedente la oposición formulada. Así se decide.

En relación a la prueba denominada copia certificada de la experticia de voz, la parte querellante se opone a la admisión no haber indicado la parte querellada el objeto para el cual se promovió, así como también por lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien esta administradora de justicia considera que la referida prueba no resulta contraria a la ley, el orden público o a las buenas costumbres por lo que la estima pertinente y necesaria, por ello se declara improcedente oposición presentada. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Nº Extraordinario, Año (sic) MMIX/Mes VI, alegando la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como violaciones a disposiciones Constitucionales (sic) y legales.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente (sic) Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso”.

(…Omissis…)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.

En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Extraordinario Año MMIX / Mes VI, de fecha 22 de junio de 2009, en la que aparece publicado el Decreto Nº 191 suscrito por el Gobernador del Estado (sic) Mérida y el Director de la Policía del Estado (sic) Mérida (folios 111 al 113), mediante el cual se destituye al hoy querellante, entre otros funcionarios, con el siguiente fundamento: que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar el cumplimiento, de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre ellos la seguridad ciudadana, que es deber del Estado brindar protección a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes en un Estado de Justicia Social y Democrático, que es deber del Estado, garantizar el adecuado y correcto funcionamiento del órgano de la Dirección de Policía del Estado (sic) Mérida, que es un hecho público y notorio que en fecha 30 de abril de 2009, ocurrieron graves irregularidades en las instalaciones de la Dirección de la Policía del Estado (sic) Mérida para la colectividad merideña y nacional; que los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la Policía, el impedimento irregular e ilegal que ocasionaron funcionarios policiales de la Policía del Estado (sic) Mérida en ejercicio de sus funciones del traslado de nueve funcionarios policiales imputados en el caso de la muerte del estudiante del IUTE, Juban Ortega Urquiola, por una comisión del C.I.C.P.C. Mérida; que en forma insubordinada e indisciplinada interrumpieron de manera arbitraria el acceso y salida de las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado (sic) Mérida, colocándose cadena y candado, generándose una conglomeración de Efectivos (sic) Policiales (sic) dentro y fuera de la sede institucional, teniendo como objetivo principal impedir ilegalmente el traslado antes referido, que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones hicieron de forma ilegal reclamaciones varias emitiendo improperios e irrespeto a la dignidad humana y a la investidura del ciudadano Gobernador, Director de Seguridad Ciudadana, Director y Subdirector de la institución policial y Comandante del Destacamento 16, que los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones utilizaron la frecuencia policial de la red de patrullaje, haciendo llamados de irrespeto y detrimento contra las autoridades gubernamentales y policiales profiriendo improperios en contra de la Fuerza Armada Nacional (Guardia Nacional Bolivariana y Ejercito), Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Gobernador del Estado (sic) Mérida, e hicieron llamados de incitación al cierre de los comandos y traslado del personal a las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado (sic) Mérida, trayendo como consecuencia la interrupción del servicio de seguridad policial y la carencia de la prestación de seguridad ciudadana, y convocaron induciendo al error a personal policial, aduciendo enfrentamiento entre la Policía y la Guardia Nacional Bolivariana, amenazando con nuevos actos de insubordinación y llamando a paralización de actividades mediante la figura “brazos caídos”, que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones de forma insubordinada e indisciplinada utilizando vehículos automotores propiedad de la Entidad Federal Mérida obstaculizaron las vías urbanas de acceso a la Dirección General de Policía, estacionando distintas unidades vehiculares (radiopatrullas y motos), no permitiéndose el libre tránsito de vehículos civiles; que de las investigaciones realizadas por la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado (sic) Mérida, se determinó la participación activa en los hechos irregulares mencionados de 45 funcionarios policiales del Estado (sic) Mérida, entre ellos el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO MORENO CALDERON (sic).

De igual modo en relación al alegato sostenido por la parte querellante, relativo a la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se evidencia que cursa en los autos copia certificada del expediente administrativo del caso, en el que se constatan las siguientes actuaciones realizadas durante la investigación disciplinaria aperturada (sic) contra el querellante, informe relacionado con la averiguación interna signada con el número Nº 010-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, suscrito por el Inspector General de la Policía del Estado (sic) Mérida con ocasión do (sic) los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de comunicaciones por parte de un grupo de funcionarios policiales, en las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Mérida en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual se procede a recomendar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución de un grupo de funcionarios, entre ellos el hoy querellante (folios 135 al 167); acta de fecha 04 (sic) de junio de 2009 suscrita por el Director General de la Policía del Estado (sic) Mérida, en el que acoge las conclusiones apreciaciones de la Inspectoría General (folio 168), oficio Nº 005-09, suscrito por el Subdirector do (sic) la Policía del Estado (sic) Mérida, mediante el cual remite relación de personal policial en el que se identifica los nombres de los funcionarios policiales que liderizaron los actos de insubordinación e indisciplina ocurridos el día 30 de abril de 2009, en el que se incluye el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO MORENO CALDERON (sic) (folios 169 y 170); también riela copia certificada do (sic) las novedades ocurridas el día 30 de abril de 2009 (folios 184 al 187); entrevistas realizadas aun (sic) grupo do (sic) funcionarios policiales sobre los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2009 (folios 194, 195, 198, 199, 200, 201, 203, 234, y sus respectivos vueltos).

Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó (sic) el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro (sic) comprobar que el funcionario policial (hoy querellante), había incurrido en insubordinación, alteración del orden público, e interrupción del servicio público do (sic) policía, faltas éstas que encuadran en las causales previstas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento del Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida, Nº Extraordinario, Año MMIX/ Mes VI, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaban (sic) en la Policía del Estado (sic) Mérida. De allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del Estado (sic) Mérida garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso, al destituir al querellante previa la apertura de un expediente administrativo y demostración de los hechos de alteración del orden público, actos de insubordinación e interrupción del servicio público de policía en que incurrió el querellante el día 30 de abril de 2009, en las instalaciones de la Dirección de Policía del Estado (sic) Mérida; y que igualmente quedaron comprobados en la presente causa en la apreciación do (sic) los elementos probatorios consignados, esto es, el expediente administrativo. Así se decide.

(…Omissis…)

En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO MORENO CALDERON (sic) asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de, (sic) subordinación, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO MORENO CALDERON (sic), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.469.858, por intermedio de su apoderada judicial abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, contra el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida, Nº Extraordinario, Año MMIX/ Mes VI, emanado del Gobernador del Estado (sic) Mérida y Director de la Policía del Estado (sic) Mérida. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada Iris Espinosa, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Moreno Calderón, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Gobernación del estado Mérida, por órgano de la Dirección Estadal de la Policía del estado Mérida, y a tal efecto alegó lo siguientes vicios:

1. Vicio de falso supuesto:
La referida abogada denunció el vicio de falso supuesto al argüir que el iudex a quo erró al señalar que “(...) la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logró comprobar que el funcionario policial (hoy querellante), había incurrido en insubordinación, alteración del orden público, e interrupción del servicio público de policía, faltas éstas que encuadran en las causales previstas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.

En este sentido reiteró que el mencionado juzgador incurrió en falso supuesto “(…) al dar por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente (…)”, es decir, al dar por demostrado el cumplimiento del procedimiento disciplinario del querellante conforme a la Ley sin existir el mismo en autos.

Consideró la parte accionante que la querellada de autos consignó un informe distinguido con el N° 010-2009, en el cual se recomienda la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra los funcionarios allí señalados; por lo que mal pudo el Juzgador a quo considerar dicho informe como expediente administrativo o antecedentes administrativos del caso de marras.

Igualmente esgrimió que no consta en autos instrumento alguno que demuestre y deje por sentado, sin lugar a dudas, que su representado fue notificado personalmente de la apertura de alguna averiguación administrativa en su contra.

2. Violación al derecho de defensa y al debido proceso:

Al respecto señaló el recurrente que en el fallo apelado existe una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y afirmó que “…la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida no formuló cargos en contra de [su] poderdante (…), razón por la cual, no consignó su Escrito (sic) de Descargo (sic); ni promovió, ni evacuó prueba alguna en su favor y no pudo, en consecuencia, desvirtuar en sede administrativa, ningún tipo de señalamiento en su contra (…)”. De ahí que, reiteró que la destitución de su mandante operó obviando total y absolutamente el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo antes expuesto, solicitó se revoque la sentencia recurrida por estar viciada de falso supuesto de hecho; se declare la competencia para conocer del presente recurso de apelación; se declare con lugar la apelación ejercida y formalizada; se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Mérida Nº Extraordinario, año MMIX/MES VI, firmado por el entonces Gobernador del estado Mérida, Marcos Miguel Díaz Orellana.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó la inmediata reincorporación del querellante al cargo que ocupaba dentro de las filas de la Policía del estado Mérida, y se ordene el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación.

-V-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2015, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a los fundamentos del recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

La parte recurrida alegó que, el querellante sólo se limitó a alegar la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, sin haber aportado pruebas ni en sede administrativa ni en sede judicial que demostrasen que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, simplemente se circunscribió a objetar la investigación de determinación de responsabilidad, quedando por el contrario con plenos efectos la mencionada investigación que riela a los autos.

Igualmente esgrimió que “el querellante se negó al cotejo de voz solicitado, y ello conlleva a una presunción en su contra como lo determina el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y 1399 del Código Civil; por ende, se determina junto al expediente administrativo disciplinario su participación en los hechos que dieron lugar a su destitución, como lo es la insubordinación, el desconocimiento de las instituciones, el total despego de la Constitución y la Ley, la paralización del servicio de policía”.

Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta; se confirme el fallo apelado; se confirme la legalidad del acto administrativo recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa y firme en sede jurisdiccional el acto recurrido correspondiente al Decreto 191 del 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Mérida, Nº Extraordinario, año MIMIX/Mes VI.
-VI-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Gobernación del estado Mérida, por órgano de la Dirección Estadal de la Policía del estado Mérida y en tal sentido, se observa:

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo Juzgado de Sustanciación tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental decidir, en el segundo grado de la jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa data del día 10 de noviembre de 2014, fecha en la cual la abogada Iris Espinoza, ya identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Moreno Calderón, consignó escrito contentivo de formalización a la apelación; 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia el día 29 de octubre de 2015.

Se observa además que, desde esa oportunidad 29 de octubre de 2015, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años, sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés, motivo por el que este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos”, es decir, aquellas que se encuentran en estado de sentencia, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, observando lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima que lo procedente es ordenar la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca, vencido que sea el termino de distancia de seis (6) días continuos, contados a partir que conste en autos su notificación, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a fin de manifestar su interés de que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y; en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se determina.
-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR mediante boleta al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca, vencido que sea el termino de distancia que se le otorga de seis (6) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y; en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los __________________________ (_____) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal,



Keila Urdaneta Guerrero
La Secretaria,



Ida Vílchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2016-000555
MCF/007

En fecha ________________________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,



Ida Vílchez Pérez

Asunto Nº VP31-R-2016-000555