REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2017-000004
Por recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERNESTO ANTONIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.930.375, representado judicialmente por los abogados Gabriel Puche Urdaneta, Zoraida Zambrano y María Reyes Yoris, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 137.552 y 27.942, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Dicha remisión se efectuó mediante oficio N° 317-2.017, de fecha 1° de marzo de 2017, en cumplimiento del auto de la misma fecha, a través del cual se ordenó someter a consulta de ley, la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior antes mencionado, conforme lo previsto en artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y seguidamente, se cumplió con lo instruido.
En fecha 10 de marzo de 2017, se recibió escrito suscrito por la abogada Vanesa Zavala Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.234, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, a través de la cual solicitó “(…) se reponga esta causa por cuanto el Juzgado Superior Segundo Estadal (…) obvio (sic) en la notificación del lapso de suspensión de ocho días hábiles otorgados de conformidad con el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República, lo que hace la notificación defectuosa y se violento (sic) dicha ley (sic) de orden público de conformidad con el artículo 8 de la misma Ley. En tal sentido, [solicitó] se deje sin efecto el auto contenido en el folio 144 de la Pieza (sic) Principal (sic) por cuanto contiene un ‘Computo (sic) Errado (sic)’, puesto que se deben dejar transcurrir los 8 días hábiles de ley mas (sic) tomar en cuenta el lapso de los 5 días hábiles para apelar, estando [su] actuación de solicitud de apelación de fecha 20/02/2017 (sic) dentro del lapso de ley, en consideración a esto [solicitó] se realice (sic) el computo (sic) de nuevo. Asimismo, [solicitó] se deje sin efecto el folio 145 en el cual se [le] niega el recurso de apelación y sea tomado en cuenta los lapsos establecidos por Prerrogativa (sic) de conformidad con la ley (sic) de la Procuraduría (…)”; diligencia que se ordenó agregar a las actas en fecha 13 de marzo de 2017. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por auto de fecha 3 de mayo de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 26 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y Keila Urdaneta como Jueza Nacional Temporal, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió escrito signado con el Nº 00000016, de fecha 9 de marzo de 2017, suscrito por la abogada Vanesa Zavala Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 140.234, actuando con el carácter de representante de la República, a través del cual procedió a “(…) FUNDAMENTAR LA APELACIÓN interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2015 (…)”. (Mayúsculas de este Juzgado Nacional).
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Correspondería a este Juzgado Nacional, entrar a conocer por consulta, el fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Enrique Antonio Espinoza, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Sin embargo, se observa que riela en autos, escrito suscrito por la abogada Vanesa Zavala Reyes, presentado en fecha 10 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional, mediante el cual solicitó:
“(…) [se] reponga esta causa por cuanto el Juzgado Superior Segundo Estadal en la causa Nº VP31-N-2013-000262, obvio (sic) en la notificación de la sentencia Nº 77 de fecha 10/12/2015 la mención del lapso de suspención (sic) de ocho días hábiles otorgados de conformidad con el artículo 98 de la ley (sic) de la Procuraduría General de la República, lo que hace la notificación defectuosa y se violento (sic) dicha ley de orden público de conformidad con el artículo 8 de la misma Ley. En este sentido [solicitó] se deje sin efecto el auto contenido en el folio 144 de la Pieza (sic) Principal (sic) por cuanto contiene un ‘Computo (sic) Errado (sic)’, puesto que se deben dejar transcurrir los 8 días hábiles de ley mas (sic) tomar en cuenta el lapso de los 5 días para apelar, estando [su] actuación de solicitud de apelación de fecha 20/02/2017 dentro del lapso de ley, en consideración a esto [solicitó] se realize (sic) el computo (sic) de nuevo. Asimismo, [solicitó] se deje sin efecto el folio 145 en el cual se [le] niega el recurso de apelación, y sea tomada (sic) en cuenta los lapsos establecidos por Prerrogativa (sic) de conformidad con la ley (sic) de la Procuraduría (…)”. (Subrayados originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Conforme la solicitud parcialmente transcrita, puede apreciar este Juzgado Nacional que la abogada ut supra identificada, requirió se declarara la reposición de la causa, toda vez que al momento de practicarse la notificación de la decisión que hoy es objeto de consulta, a su decir, el Juzgado de la causa obvió hacer mención del lapso que como prerrogativa, se encuentra contenido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; razón por la cual indicó que, el recurso ordinario de apelación ejercido, se encontraba a término y en virtud de ello, solicitó se dejara sin efecto el auto a través del cual se negó dicha apelación.
Ante la situación planteada, es menester traer a colación que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, dispone en su artículo 86 lo siguiente:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
El artículo transcrito en líneas que anteceden, da cuenta de la obligación que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales, de librar la respectiva notificación al Procurador General de la República de toda sentencia proferida por ellos, siempre y cuando sea parte la República, así como del inicio de los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar, una vez transcurridos ocho (8) días hábiles contados a partir de la constancia de la aludida notificación en las actas procesales.
En razón de ello, se aprecia en el expediente judicial las siguientes actuaciones practicadas por ante el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia:
1.- En el folio ciento diez (110) de la pieza principal, cursa diligencia de fecha 3 de mayo de 2016, suscrita por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, apoderado judicial del ciudadano Ernesto Espinoza, a través de la cual “(…) [pidió] al Tribunal [le hiciera] entrega de los recaudos de notificación del Procurador General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social hoy del Proceso Social del Trabajo, de los oficios Nos. 05-16 y 06-16 de la sentencia No. 77, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
2.- En el folio ciento once (111) de la pieza principal, riela auto de fecha 20 de junio de 2016, mediante el cual “(…) [ese] Juzgado [proveyó] de conformidad a lo solicitado; en consecuencia, se [ordenó] librar oficios Nos. 115.116 (sic), 117, dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad (sic) social (sic) y al Director del Trabajo en el Estado (sic) Zulia- sede cabimas (sic) respectivamente, remitiéndole a tales efectos los respectivos recaudos de notificación, a los fines conducentes. Igualmente, se [designó] como correo especial al Abogado (sic) GABRIEL A. PUCHE URDANETA (…), y se le faculta para que una vez practicadas las mismas, le sean devueltas las resultas para ser agregadas al expediente respectivo”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
3.- En el folio ciento quince (115) de la pieza principal, corre inserta diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, apoderado judicial del ciudadano Ernesto Espinoza, a través de la cual indicó que “(…) visto el auto de abocamiento de fecha 13 de abril de 2016, [pidió] al Tribunal se [le] haga entrega de los oficios No. 05-16 y 06-16 dirigidos al Procurador General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y los respectivos recaudos, para notificar la sentencia No. 77 de fecha 10 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (…)”; dicha diligencia se ordenó agregar a las actas en fecha 29 de junio de 2016. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
4.- En el folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal, cursa diligencia de fecha 11 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano Antonio Espinoza, actuando en propio nombre y representación solicitó “(…) [le] sea nombrado correo especial para ser (sic) entrega de los oficios Nos. 115-2016 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y el oficio Nº 116-2016 al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y los respectivos recaudos para notificar la sentencia Nº 77 de fecha 10 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
5.- En el folio ciento diecinueve (119) de la referida pieza, riela auto de fecha 13 de julio de 2016, mediante el cual “(…) [ese] Juzgado [proveyó] de conformidad a lo solicitado; en consecuencia, se [ordenó] librar oficio Nº 115-16 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y el oficio Nº 116-16 dirigido al Ministerio Del (sic) Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social respectivamente, remitiéndole a tales efectos los respectivos recaudos de notificación, a los fines conducentes. Igualmente, se [designó] como correo especial al ciudadano ERNESTO ANTONIO ESPINOZA (…), de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y se le faculta para que una vez practicadas las mismas, le sean devueltas las resultas para ser agregadas al expediente respectivo”, dicha diligencia se ordenó agregar a las actas en fecha 19 de julio de 2016. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
6.- En el folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal, corre inserto auto de fecha 2 de agosto de 2016, mediante el cual se dejó constancia que se le hizo “(…) entrega de oficios Nº 115-2016 y 116-2016, librado en fecha 13 de julio de 2016, y los respectivos recaudos, a fin de que gestione la entrega de dichos oficio (sic) y se le faculta para que una vez cumplido con lo ordenado, le sean devueltas las resultas para que sean agregadas al expediente (…)”.
7.- En el folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal, cursa diligencia de fecha 26 de enero de 2017, suscrita por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, apoderado judicial del ciudadano Ernesto Espinoza, a través de la cual “(…) [consignó] las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (…)”; dichas resultas de comisión se ordenaron agregar a las actas mediante auto de fecha 31 de enero de 2017. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
8.- En el folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal, corre inserta diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, suscrita por la abogada Vanessa Zavala, a través de la cual apela la sentencia dictada.
9.- En el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal, riela auto de fecha 22 de febrero de 2017, mediante el cual ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero de 2017, (fecha en la que se ordenó agregar a las actas las resultas de comisión), hasta el día 13 de febrero de 2017, fecha en la cual -según señala el Juzgado de la causa-, finalizó el lapso para presentar el recurso de apelación. Seguidamente, se aprecia que se certificó que transcurrieron “(…) los días de DESPACHO, discriminados así: MARTES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2017, JUEVES DOS (02) (sic) DE FEBRERO, VIERNES TRES (03) (sic) DE FEBRERO JUEVES NUEVE (09) (sic) FEBRERO (sic), VIERNES DIEZ (10) DE FEBRERO, LUNES TRECE (13) DE FEBRERO”. (Mayúsculas originales del texto).
10.- En el folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal, corre inserto auto de fecha 22 de febrero de 2017, a través del cual se indicó que “(…) de las actas procesales se desprende que la parte apelante ejerció el recurso una vez precluido el lapso de los cinco (5) días de despacho para ejercerlo, es por lo que [ese Juzgado resolvió] negar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto dicho recurso fue anunciado en forma extemporánea por tardío todo de conformidad a lo establecido en artículos 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
El recorrido cronológico de las actuaciones precedentemente detalladas, da cuenta que luego de haberse practicado las notificaciones ordenadas, la abogada Vanessa Zavala, actuando con el carácter de representante de la República presentó diligencia a través de la cual interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en la presente causa, destacando principalmente que en el presente caso, no se aprecia del cómputo practicado por el Juzgado de la causa, que se hayan incluido los ocho (8) días hábiles que como prerrogativa procesal, contempla el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Bajo esta perspectiva, es menester para quienes suscriben traer a colación el artículo 8 del instrumento normativo en mención, según el cual “[las] normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por tal motivo, este Juzgado Nacional en aras de preservar la búsqueda de la verdad material, dictar un fallo ajustado a derecho y velar por el cumplimiento de las normas de orden público aplicables al presente caso, considera necesario dictar un AUTO PARA MEJOR PROVEER y ORDENAR NOTIFICAR al Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que una vez transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su notificación, remita a este Juzgado Nacional el cómputo de los ocho (8) días hábiles transcurridos a partir del día 31 de enero de 2017, fecha en al cual se ordenó agregar a las actas las resultas de comisión de las notificaciones practicadas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuraduría General de la República.
De igual manera, se requiere que remita el cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde el día siguiente al vencimiento de los ocho días hábiles, hasta el día 20 de febrero de 2017, fecha en la cual la abogada Vanessa Zavala, actuando con el carácter de representante de la República interpuso el recurso ordinario de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL,
KEILA URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Expediente Nº: VP31-Y-2017-000004.
SMdeB/mim.-
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ de la ___________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
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