REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001082

En fecha 27 de julio de 2016, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional proveniente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante oficio Nº 0531-2016, de fecha 20 de julio de 2016, contentivo del RECURSO DE QUEJA, ejercido por los abogados Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Blaza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.905 y 129.009; respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la ciudadana MORALBA DEL VALLE HERRERA, en su condición de Jueza Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 19 de septiembre de 2017, se dio cuenta en este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando en el orden siguiente: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; de seguida, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando la reanudación de la misma, una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse sobre la presente causa, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En fecha 15 de julio de 2016, los abogados Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Blaza, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, presentaron por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recurso de queja contra la ciudadana Moralba Del Valle Herrera, en su condición de Jueza Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en los términos siguientes:

Que, “[Su] representada, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en su oportunidad, fue notificada de la Querella (sic) Funcionarial (sic) interpuesta por el ciudadano José Jackson Rangel Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-15.760.034 (sic), causa que se esta ventilando por ante el Juzgado Superior Estadal de los (sic) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, causa signada bajo el Nº LE41-G-2015-000044”. (Mayúscula y negrillas de la cita), (Corchete de este Juzgado).

Que, “En fecha 20.04.2016 (sic), fue celebrada la respectiva Audiencia (sic) Preliminar (sic) en la cual, la Universidad de Los Andes solicitó la apertura del lapso probatorio”. (Negrillas de la cita).

Que, “Con ocasión al punto anterior, dentro del lapso procesal correspondiente, en fecha 03.05.2016, [su] representada, consignó Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic)”. (Corchete de la cita).

Que, “Por su parte, la Querellante (sic) presentó su Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic) en fecha 09.05.2016 (sic), impugnando las pruebas promovidas por la Universidad de Los Andes”.

Que, “En fecha 10.05.2016 (sic), la Universidad de Los Andes, estampa diligencia, [oponiéndose] a las pruebas promovidas por la Querellante (sic) alegando la extemporaneidad de las mismas por no haber promovido dentro del lapso previsto por la norma adjetiva. Tal diligencia [fue] agregada al expediente mediante auto del tribunal en fecha 16.05.2016 (sic)”. (Corchete de la cita)

Que, “En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Superior (…) [admitió] las pruebas promovidas por la Universidad, sin embargo no consta pronunciamiento alguno sobre la impugnación y oposición de la pruebas promovidas por [esa] representación, de igual modo, no consta pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la contraparte ni de su impugnación a las pruebas contra las pruebas promovidas por la ULA”. (Corchete de la cita).

Que, “El referido juzgado, en el aludido auto de admisión de las pruebas, ADMITE todas la pruebas promovidas por la Universidad, entre ellas, el requerimiento de informes a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida, sin embargo, no ordena, no expide, las diligencias correspondientes para librar la boleta de notificación a dicha instancia para requerir el informe promovido por la ULA”. (Mayúscula de la cita).

Que, “Nuevamente la Universidad de Los Andes, ante le silencio de la Juez en pronunciarse sobre la impugnación y oposición de las pruebas promovida por la contraparte, estampa, nueva diligencia, ratificando su petición formulada en fecha 10.05.2016, y que haya en el debido pronunciamiento”.

Que, “En fecha 07.06.2016 (sic), el Juzgado Superior (…) [dictó] auto (…) en donde [manifestó] que “en la definitiva se [pronunciaría] sobre la oposición de las pruebas promovidas por la parte querellante sobre la prueba de informes promovida por la Universidad de Los Andes”. (Corchete de la cita).

Que, “Es fijada la audiencia definitiva para el día 15.07.2016 (sic), sin embargo, no hay actuación alguna por parte del Juzgado Superior Estadal en librar la boleta de notificación al Ministerio Público para el requerimiento de los informes solicitado (sic) y promovido como instrumento probatorio por parte de la Universidad de Los Andes”. (Corchete de la cita).

Que, “Se puede evidenciar, estamos en presencia de una evidente denegación de justicia y omisión indebida de trámites esenciales para la validez del procedimiento, por parte de la ciudadana abg. Moralba del Valle Herrera, en su condición de Juez Superiora (sic) (…) ya que omite providencias en tiempo legal sobre las solicitudes oportunas que por su parte ha formulado [su] representada (…) es decir que estamos ante la contravención del contenido del artículo 830 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil”. (Corchete de la cita).

Que, “De igual modo se aprecia la inobservancia de dicha Operadora de Justicia, del contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por cuanto la Juez Superiora (sic) no atendió a lo que en materia de oposición y de admisión de pruebas ha sido previsto en los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente al procedimiento Contencioso (sic) Funcionarial (sic)”.

Que, “Tal denegación de justicia, contraviene el precepto de garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.

Que, “Se aprecia el desconocimiento de la ciudadana Juez de la causa, del sentido, alcance y propósito de la oposición a los medios probatorios (…)”. Negrilla y subrayado de la cita.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante “[Estimaron] el valor de la presente demanda en CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), como estimación de daños y perjuicios derivados de la falta de la ciudadana Moralba del Valle, en el ejercicio de su cargo como Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el referido expediente Nº LE41-G-2015-00044, de los archivos del Juzgado mas los costos y las costas procesales que prudentemente estime [este] Tribunal”. (Negrillas, Mayúsculas y subrayados de su original).

-II-
DE LA COMPETENCIA


De seguida, corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse sobre su competencia para conocer el caso sub judice y en tal sentido observa que la recurrente pretende hacer efectiva la responsabilidad civil de una Jueza conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través del recurso de queja. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 830.- Habrá lugar a la queja:

(…Omissis…)

4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley (…)”.

Asimismo, el artículo 836 del mismo instrumento normativo, estipula una determinación de competencias particular, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 836.- La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Corolario de lo anterior, como premisa procesal, a fin de analizar su competencia este Juzgado Nacional considera pertinente traer a colación el criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 22 del 27 de septiembre de 2005, mediante el cual precisó lo siguiente:
“(...) la nueva Ley [Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, sólo que no precisa cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

‘En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)’.

Se entiende, por tanto, que cuando la ley dice ‘En caso afirmativo (…)’ es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

De ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000 (…) (Caso: José Antonio Varela), señaló:

‘(…) las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores’.

Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).


El criterio atributivo de competencia supra citado, se ha sostenido en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aún con la derogatoria de la Ley anterior y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, en fecha 1° de octubre de 2010, la cual recoge en sus artículos 17 y 18 las prescripciones que estructuran la conformación de los Juzgados de Sustanciación de cada Sala y algunos aspectos procedimentales respecto de la tramitación de las apelaciones y otros recursos que se incoen contra sus decisiones, de tal forma que se integra legalmente a la organización de cada Sala de estos órganos desconcentrados que sirven de auxilio a la función jurisdiccional, ello así; es menester traer a colación:

1) La decisión Nº 23 de mayo de 2012, emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró:

“(…) En primer lugar, debe este Juzgado de Sustanciación señalar que es su competencia decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja contra los jueces superiores del país, ello sobre la base del criterio establecido en sentencia Nº 22 del 27 de septiembre de 2005 (caso: “Saúl Bravo Romero”) emanada de la Sala Plena.

Como quiera que la presente acción de queja fue interpuesta contra el ciudadano Domingo Efrén Zerpa Naranjo, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, corresponde entonces a este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidir si hay o no mérito para continuar el juicio de queja a que se refieren los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se lo [declaró] (…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

2) La decisión Nº 6, de fecha 9 de abril de 2013, emanada del aludido Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, analizar su competencia para conocer del presente juicio de queja y, a tal efecto, trae a colación el criterio sostenido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia Nº 22 del 27 de septiembre de 2005, caso: ‘V.L.M. y otros’, en la cual se precisó lo siguiente:
(Omissis)
Aunado a lo anterior, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recoge en sus artículos 17 y 18 las prescripciones que estructuran la conformación de los Juzgados de Sustanciación de cada Sala y algunos aspectos procedimentales respecto de la tramitación de las apelaciones y otros recursos que se incoen contra sus decisiones, de tal forma que se integra legalmente a la organización de cada Sala de este Alto Tribunal estos órganos desconcentrados que sirven de auxilio a la función jurisdiccional.

Es por ello que, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, conforme al criterio anteriormente señalado y lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- se declara competente para el conocimiento del presente recurso de queja. Así se declara (…).

Posterior a esto, procede ahora esta Sala a señalar la ubicación administrativa de los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro del Escalafón Judicial. Para ello, es necesario atender a lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, en especial en el Título I, C.I., referido a dicho escalafón, cuyo artículo 9 es del siguiente tenor:

«Artículo 9. El escalafón comprenderá tres categorías:
Categoría ‘A’, los jueces de las Cortes de Apelaciones o Juzgados Superiores.
Categoría ‘B’ los jueces de los Tribunales de Primera Instancia.
Categoría ‘C’, los jueces de Municipio.
A los jueces de Categoría “A” se equiparan los jueces de impuesto sobre la renta, de inquilinato, de la carrera administrativa, y los demás de jurisdicciones especiales que se califiquen como Jueces de Cortes de Apelaciones o Superiores en las respectivas leyes (…)». (Resaltado de la Sala Plena).

Del artículo previamente transcrito, se observa como la propia Ley de Carrera Judicial equipara a los jueces de todas aquellas jurisdicciones especiales que califiquen como Jueces Superiores o de Alzada dentro de sus respectivas Leyes, como es el caso de los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de la categoría “A”.

Asimismo, esta S. considera que, al ser este Tribunal Supremo de Justicia el competente para conocer de los recursos de queja incoados en contra de los jueces superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, por estar estos dentro de la categoría “A” del escalafón judicial, con más razón debe conocer de las quejas incoadas contra los jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes son a su vez, superiores jerárquicamente a los primeros. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, visto que la normativa especial para la carrera judicial equipara, en casos como el de autos, a jueces de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales se encuentran las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de la categoría “A”, por ser Jueces de Alzada dentro de la jurisdicción especial contencioso administrativa, observa este Tribunal que la presente controversia versa sobre un recurso de queja dirigido contra el abogado E.S., el cual cumplía para el momento de la interposición de dicho recurso, el cargo de J.P. de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual debe aplicarse el criterio de competencia establecido en el último aparte del artículo 836 eiusdem, que faculta a este Tribunal Supremo para conocer los recursos de queja propuestos contra los jueces de categoría A”.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el criterio antes referido, ha sido manifestado a su vez por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00560, de fecha 13 de Junio de 2016, al referir:

“Ahora bien, visto que la normativa especial para la carrera judicial equipara, en casos como el de autos, a jueces de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales se encuentran las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de la categoría “A”, por ser Jueces de Alzada dentro de la jurisdicción especial contencioso administrativa, observa este Tribunal que la presente controversia versa sobre un recurso de queja dirigido contra el abogado E.S., el cual cumplía para el momento de la interposición de dicho recurso, el cargo de J.P. de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual debe aplicarse el criterio de competencia establecido en el último aparte del artículo 836 eiusdem, que faculta a este Tribunal Supremo para conocer los recursos de queja propuestos contra los jueces de categoría “A”.

En ese sentido, y visto que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena ha mantenido el criterio atributivo de competencia frente a los recursos de queja incoados contra los Jueces Superiores, es por lo que se debe remitir el presente expediente a dicho Juzgado, a los fines que sea éste quien determine si existen elementos que permitan admitir el recurso de queja incoado por la ciudadana A.C.P., asistida del abogado D.B. de la Rosa, previamente identificados, contra el abogado E.S., quien fungía como J.P. de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la fecha de interposición del recurso, esto es, 11 de noviembre de 2010 (Vid. Sentencias emanadas del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena Nros. 1 y 6, de fechas 12 de abril de 2012 y 9 de abril de 2013, respectivamente).
Por las consideraciones expuestas, [esa] Sala Político Administrativa se declara incompetente para conocer de la presente controversia, y ordena remitir las actas que conforman el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Máximo Tribunal”.

Así pues, de los criterios jurisprudenciales antes citados, se aprecia que la competencia para conocer de los recursos de queja se debe determinar de acuerdo con lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, así como con el contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la posibilidad de conformarse Juzgados de Sustanciación de cada Sala. Así pues, visto que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena ha mantenido el criterio atributivo de su competencia frente a los recursos de queja incoados contra los Jueces Superiores, es por lo que; se debe remitir el presente expediente a dicha Sala, a los fines que sea ésta quien determine si existen elementos que permitan admitir el recurso de queja, presentado en fecha 15 de julio de 2016, por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Merida por los abogados Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Blaza, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la ciudadana Moralba del Valle Herrera, quien funge como Jueza Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Nacional, en estricto cumplimiento del criterio emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente controversia, y ordena remitir las actas que conforman el expediente al referido Juzgado de Sustanciación. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de queja ejercido por los abogados Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Blaza, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la ciudadana Moralba del Valle Herrera, quien funge como Jueza Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

SEGUNDO: Que corresponde al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer el presente recurso de queja, en consecuencia; se ORDENA remitir el presente expediente al aludido Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión y remítase al Juzgado respectivo. CÚMPLASE LO ORDENADO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, ____________________días del mes de ______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL,



KEILA URDANETA GUERRERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDA VÍLCHEZ PÉREZ

Expediente Nº VP31-R-2016-001082
SM/ db

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



IDA VÍLCHEZ PÉREZ