REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000973


En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por las ciudadanas HERMINIA MARIA JIMENEZ OCHOA y EDUVIGIS JOSE MENDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.949.589 y 9.044.459, respectivamente, asistidas por el abogado Pedro José Guevara Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 159.229, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en cumplimiento del auto de fecha 3 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas Herminia Maria Jiménez Ochoa y Eduvigis José Méndez, asistida por el abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.210, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1° de diciembre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la reanudación del procedimiento de segunda instancia al estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho mas el termino de distancia correspondiente a seis (6) días de despacho.

En la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó mediante oficios Nº JNCARCO/2017/2016 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante oficio Nº JNCARCO/2021/2016, igualmente se libró boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Herminia Maria Jiménez Ochoa y Eduvigis José Méndez, así como oficio Nº JNCARCO/2018/2016 de notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, oficio Nº JNCARCO/2020/2016 dirigido al Alcalde de Municipio Esteller del estado Portuguesa, oficio JNCARCO/2019/2016 dirigido al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Esteller del estado Portuguesa.

En fecha 30 de mayo de 2017, este Juzgado dio por recibida las resultas de la comisión mediante oficio Nº 2970-091, de fecha 30 de mayo de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 8 de junio de 2017, se recibió escrito de fundamentación a la apelación suscrito por las ciudadanas Herminia Maria Jiménez Ochoa y Eduvigis José Méndez, asistidas por el abogado Luís Peral, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.937, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 8 de junio de 2017, notificada como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 1° de diciembre de 2016, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación a la apelación y se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de julio de 2017, visto que en fecha 18 de julio venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente asunto a la Juez ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, las ciudadanas Herminia Maria Jiménez Ochoa y Eduvigis José Méndez, debidamente asistidas por el abogado Pedro José Guevara Piña, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Municipal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “[el] día domingo 07 (sic) de Agosto (sic) de 2005, en las elecciones universales y secretas para la escogencia de Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, fue[ron] electos como Concejales del Municipio Esteller del Estado portuguesa tal cual como se evidencia de Acta de Sesión Ordinaria N° 16 de fecha 16 de agosto de 2005, (…), desde esta fecha cumplimos con todas [sus] obligaciones como concejales principales de [ese] municipio y fue hasta el 08 (sic) de diciembre del año 2013, fecha en que se celebraron las nuevas elecciones de Alcalde y Concejales, que cesa[ron] [sus] funciones, existiendo una relación funcionarial por un tiempo de 08 (sic) años y 04 (sic) meses (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[el] día 10 de Diciembre (sic) del año 2013, según consta en Acta Administrativa de Entrega-Recepción que acompaña[n] en copia fotostática marcado con la letra “B”, se hizo entrega a los Concejales entrantes de la situación operativa del Consejo Municipal, quienes [les] indicaron que las acreencias laborales, [pudiésemos] solicitarlas posteriores por escrito, motivado al hecho que el Presidente de ese entonces, Concejal Alexander López, [les] había discriminado en varias oportunidades sobre el pago, frente a otros concejales, quienes si cobraron”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[es] así como en fecha 30 de Enero (sic) del año 2014, comenza[ron] a prestar escritos solicitando el pago de [sus] acreencias, como se evidencia de la lectura de los acuses de recibo que presenta[rón] en siete (7) folios útiles, marcados con la letra “C”, sin que recibi[eran] oportuna respuesta, en consecuencia, el Consejo Municipal del Municipio Esteller, no tomo en cuenta la fecha de inicio de la relación funcionarial que fue el 16 de agosto de 2005, fecha a partir de la cual [les] corresponde todos los derechos laborales garantizados en la legislación Venezolana, y no calcula para su pago conceptos como prestaciones sociales desde el inicio hasta la culminación de la relación funcionarial, bono vacacional y bono de fin de año de los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, vacaciones vencidas y no disfrutadas de todos los años, lo que se convierte en una trasgresión al principio de intangibilidad establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los derechos y beneficios laborales merece extraordinario respeto y no puede ser alterado o dañado, ni por una ley ni por un acto de cualquier naturaleza”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[por] lo tanto [se] hici[eron] acreedores de los derechos establecidos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios, como son la bonificación de fin de año, bono vacacional, así como prestaciones sociales como lo establece el artículo 92 Constitucional. Señala que su condición de funcionario pública se encuentra plasmada en los artículos 1 y 2 de la vigente, para la fecha en que comenza[ron] a prestar [sus] servicios, Ley Orgánica de Emolumentos, Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias Publicas de los Estados y Municipios Publicada en Gaceta Oficial N° 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[el] Consejo Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, [les] debe cancelas los conceptos de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año no solo correspondientes a los años 2011, 2012, y 2013 si no también los correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2012, por cuanto en ningún momento [les] han sido cancelados tales conceptos, siendo que es un derecho que [les] corresponde, en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio debidamente Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de N° 37.412, de fecha 26 de marzo de 2002, vigente para los periodos antes señalados, así como también, tiene derecho a recibir sus prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitaron, “[se] condene al Consejo Municipal del municipio Esteller del Estado (sic) portuguesa (sic) a cancelar[les] a cada uno de [sus] mandantes la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.617.464,89); conceptos laborales y prestaciones sociales, discriminados anteriormente que suman una cantidad total de: ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (11.234.929,89 BS.): así como también se condene a cancelar por conceptos de honorarios profesionales calculado en base a treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del código de procedimiento civil”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas Herminia Maria Jiménez Ochoa y Eduvigis José Méndez, debidamente asistida por el abogado Pedro José Guevara Piña identificado supra, contra el Consejo Municipal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Declarada la competencia de [ese] Juzgado Superior Estadal para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, se [observó] del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare el pago de conceptos laborales y prestaciones socales a los ciudadanos HERMINIA MARIA JIMENEZ OCHOA Y EDUVIGIS JOSE MENDEZ, antes identificados.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser está la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tantos en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que su disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Ante tal situación, LOS QUERELLANTES al momento de la separación del cargo que ocupaban, ‘CONSEJALES PRINCIPALES’ según acta de sesión ordinaria Nº 16 de fecha 16 de agosto de 2005 donde se le otorga su ingreso como FUNCIONARIOS PÚBLICOS y fue hasta el 8 diciembre de 2013 se cesaron en su funciones siendo así el artículo 3 del Estatuto de la Función Pública dispone que funcionarios o funcionarias público será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercio de una función publica remunerada con carácter permanente por lo tanto [ese] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo [resultó] competente para conocer y decidir sobre la controversia, [ese] Órgano jurisdiccional y señala que en el contencioso administrativo funcionarial existen un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposiciones expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia y que establece lo siguiente:

(…omisiss…)

Dicha norma esta dirigida al Juez, quien en acatamiento de Ley negara la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejerció de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales, que permite la tramitación y curso de acción o recuso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto. Por interpretación en contrario la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en el que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial o desde que se produzca notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden [fue] menester para [ese] Tribunal Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclaro que surja como consecuencia de una relación de empleo publico no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la Ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una citación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como lo fuera señala precedentemente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida validamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del auto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapos que no admite interrupción de suspensión, si no que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebidas como el medio excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuales existen la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se extiende la acción como un derecho a la jurisdicción debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todo los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal esta previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer sus derechos e intereses; sin embargo a pesar de existir la garantía del acceso a la administración de justicia, en algunos caso la Ley sometes a ciertas condiciones o requisitos previo la tutela judicial de las pretensiones que los justíciales deseen resguardar entre ellos condicionamiento de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma deberá ser declarada la consecuencia prevista en la Ley todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado y por ello impone al recurso que puede intentarse una doble limitación la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto al institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1643, de fecha 03 de octubre de 2016, preciso los siguiente:

(…omisiss…)

De tal manera, observando [ese] Juzgador los anexos aportados así como también lo señalado por los propios querellante, se [evidenció] que [existió] un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a saber que el día 08 (sic) de diciembre del año 2.013, se separan de sus cargos por cesar de sus funciones no recibiendo el pago de concepto laborales y prestaciones sociales por parte del Concejo Municipal del Municipio Esteller del Estado (sic) Portuguesa, tal como consta en el escrito liberador [debió ese] Órgano jurisdiccional destacar, que independientemente de los escritos presentado para el pago de las acreencias exigidas el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presento recurso fue interpuesto a fin de obtener el cobro de concepto laborales y prestaciones sociales en fecha 24 – 11- 2.015, es decir un año 11 meses y 16 días pues que se realizara el cese de funciones del recurrentes, siendo ello así en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que la referida querella fue interpuesta extemporáneamente, pues superó con creces el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, se debe atender a lo previsto en su ordinal 1. La primera de ellas, establece dos supuestos a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad, siendo el primero de ellos el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, la cual al recibir el pago se puede interpretar como una interrupción de la caducidad por parte del patrono dando pie a que el funcionario público ejerza una acción ante la instancia jurisdiccional competente.

Por tanto, se [estimó] que al ser interpuesta la presente acción en fecha veinticuatro (24) de Noviembre (sic) de 2015, según se desprende de la constancia de recibido de la unidad de Recepción y Distribución de Documento de [ese] juzgado en el presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que [ese] Tribunal Superior [debió] imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos, se deduce la caducidad de la acción, [resultó] forzoso para quien [allí] decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por acción del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE [decidió]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Herminia Maria Jiménez Ochoa y Eduvigis José Méndez, a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas Herminia Maria Jiménez Ochoa y Eduvigis José Méndez, contra el Consejo Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa Así se declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de diciembre 2015, por las ciudadanas Herminia Maria Jiménez Ochoa y Eduvigis José Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2015.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2016, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por auto de fecha 11 de julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

Al respecto, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación la disposición prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

De esto se colige la aplicación de un procedimiento especial para los casos como el de marras, en los cuales se declare inadmisible in limine litis, la demanda. Ello así, se observa que se concede un lapso de tres (3) días para apelar de la decisión que inadmita la demanda, ante el tribunal de alzada, y un lapso de diez (10) días para emitir la decisión con los elementos que cursantes en autos, sin sustanciar la apelación.

En consecuencia, en la presente causa resultó errónea la aplicación el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, lo que correspondía, una vez recibido el expediente, era valorar los elementos cursantes en autos, y emitir la decisión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Ahora bien, en aras de preservar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a una justicia expedita y sin dilaciones innecesarias, este Juzgado Nacional considera que lo ajustado a derecho es revocar parcialmente el contenido de los autos de fechas 1° de diciembre de 2016 y 11 de julio de 2017, únicamente en lo concerniente a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el vencimiento del lapso para fundamentar la apelación Así se decide..

Consecuentemente, este Juzgado Nacional procede a emitir la decisión correspondiente, previa valoración de los elementos cursantes en autos, conforme lo siguiente.

Tomando como base el escrito recursivo y una vez efectuado el análisis de los alegatos de la parte querellante, se colige que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a obtener el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual permite a esta Alzada determinar que el contenido de la presente demanda es eminentemente funcionarial.

En tal sentido, y a modo ilustrativo, resulta necesario determinar el alcance de la querella funcionarial, como acción judicial que poseen los funcionarios públicos para hacer valer sus derechos, derivados de la relación funcionarial, cualesquiera que estos sean. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2583, del 25 de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio), estableció:

“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
(…Omissis…)

La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:

“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia nº 1590 del 9.07.02)”.

Este criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1085, del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis) en los siguientes términos:

“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó”.

A partir de tales disposiciones que anteceden, se colige que las causas en las cuales se ventilen derechos y obligaciones derivados de una relación de empleo público se consideran querellas funcionariales, independientemente del contenido de la pretensión en sí y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

En virtud de este fuero atrayente y exclusivo que posee la querella funcionarial, como medio idóneo para resguardar los derechos funcionariales, se deriva la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con primacía sobre cualquier otro procedimiento, y, consecuentemente, el lapso para interponer la querella funcionarial, independientemente del contenido de la solicitud, es el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este criterio, ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2325, del 14 de diciembre de 2006, (caso: Lene Fanny Ortiz Díaz), estableció que el lapso de caducidad desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública era aplicable en los casos de querellas funcionariales, en los siguientes términos:

“Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Respecto del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contenciosa funcionarial, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1738, del 9 de octubre 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) estableció que:
“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ´(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica` (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ´Osmar Enrique Gómez Denis`).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En conclusión, en aras de preservar la seguridad jurídica, el lapso para intentar validamente cualquier querella funcionarial es único y quedó establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto a los fines que el funcionario conozca de antemano la oportunidad procesal para ejercer su derecho a activar la función jurisdiccional y evitar que las reclamaciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal cual como se evidencia en su escrito liberal, el cual rielas del folio uno (1) al diez (10) de la pieza principal de la causa.

Asimismo, pudo verificar este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto a fin de obtener el cobro de conceptos laborales y prestaciones sociales en fecha 24 de noviembre de 2015, es decir, un (1) año, once (11) meses y dieciséis (16) días después que se realizara el cese de funciones de los hoy recurrente.

En tal sentido, este Juzgado Nacional observa que en aplicación de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales desarrollados ut supra, el lapso para intentar validamente la presente querella era de tres (3) meses contados a partir del cese de funciones de las partes querellantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Esto es así, en virtud del carácter especial que posee el procedimiento de la querella funcionarial y que, a los fines de materializar la seguridad jurídica, resulta aplicable a todas las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, independientemente del contenido de la solicitud.

Es en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional considera que en el caso de marras operó la caducidad de la acción, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe declarar la inadmisibilidad de la querella incoada. Así se decide.

Finalmente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas HERMINIA MARIA JIMÉNEZ OCHOA y EDUVIGIS JOSÉ MÉNDEZ, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGEUSA. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Herminia Maria Jiménez Ochoa y Eduvigis José Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA -PONENTE,


SINDRA MATA DE BENCOMO

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL


KEILA URDANETA GUERRERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDA VÍLCHEZ PÉREZ

Expediente Nº: VP31-R-2016-000973
SM/eg/mg

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDA VÍLCHEZ PÉREZ