REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000884


En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por la ciudadana KARELINA BEATRIZ FRANCIS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 10.564.981, asistida por el abogado César Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 329, de fecha 5 de abril de 2016, con ocasión al auto de fecha 5 de marzo de 2016, emanado del mencionado Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado César Ramírez , actuando como apoderado judicial de la ciudadana Karelina Beatriz Francis Marín, identificados supra, contra la decisión dictada por la aludida instancia, en fecha 4 de febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 8 de julio de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo quien seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento.

En fecha 8 de julio de 2016, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de reanudar el procedimiento al estado en que se encontraba, asimismo, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de que se sirviera de practicar las mencionadas notificaciones.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se agregaron al expediente las resultas de comisión recibida del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de haberse cumplido con las referidas notificaciones.

Por auto de fecha 26 de enero de 2017, a los fines de reanudación de la causa, se fijó el lapso de fundamentación de la apelación correspondiente de diez (10) días de despacho los cuales se computarían una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos.

En fecha 27 de enero de 2017, se dejó constancia que en fecha 26 de enero de 2017, fue presentado escrito de contestación a la fundamentación de la apelación por la abogada Johann Viafara inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.032, actuando en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas.

En fecha 13 de marzo de 2017, se dejó constancia que venció el lapso de fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 10 de mayo de 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta; Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal. Asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de junio de 2010, la ciudadana Karelina Beatriz Francis Marín, asistida por el abogado César Ramírez, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la resolución Nº DC.31/2010, de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el ciudadano Félix Zambrano, en su carácter de Contralor Provisional de la Contraloría del estado Barinas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) [ingresó] al servicio de la carrera administrativa de la Contralorá del Estado (sic) Barinas en fecha 26 de enero del año 1998, con el carácter de AUDITOR contratada, cuyos contratos fueron prorrogados sucesivamente (…) lo que le confirió de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa derogada el status de ‘funcionario pública de carrera’ (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) queda definitivamente determinado que [es] una funcionaria pública de carrera por haber adquirido dicho status antes de la vigencia de la novísima Constitución de 1999, ello así, la recurrida reconociendo [su] status de funcionario público de carrera, procedió mediante Resolución Nº D.C.03/2005 de fecha 3 de enero del año 2005 (…), a clasificarme para desempeñar el cargo de AUDITOR I, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) el acto administrativo con la (sic) que se [le] remueve y retira del cargo de AUDITOR II, signado bajo la denominación de RESOLUCIÓN Nº D.C. 31/2010 (…) delato que está inficionado del vicio de ‘Falso (sic) supuesto de derecho’, por cuanto que al indicar en el acto administrativo impugnado que la remoción y retiro se basa en el contenido dispositivo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, pretendiendo dar por demostrado con ello que [su] persona ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sin dejar asentado en dicho acto resolutivo en que tipo de cargo estaba comprendido, si era en un cargo de Alto Nivel o de Confianza (…) Se colige entonces que las limitaciones de ley de acuerdo con la norma invocada para producir la remoción y retiro de [su] cargo de AUDITOR II están plenamente señaladas en el artículo 78 ejusdem, y al no estar [su] persona incursa en el supuesto negado en alguna de las causales de dicha norma, se incurrió en el vicio de ‘falso supuesto de derecho’ y más aún cuando ésta normativa no [le] comprende ni siquiera por aplicación supletoria, ya que es el Estatuto del Personal de la Contraloría del Estado (sic) Barinas, en sus artículos 82, 84, 89, 92 y 93, que se establece el procedimiento a seguir para aplicar la remoción y retiro o destitución del cargo, y no consta en el acto administrativo que [impugna] que se haga alusión a dichas normas”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) el Órgano Contralor, aplicó falsamente una norma que su ámbito de aplicación le está vedado por cuanto el Poder Ciudadano, por imperativo Constitucional (sic), además de estar integrado por la Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la República y la Contraloría General de la República, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana, queda excluido de esta aplicación normativa, es decir, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no escapan a ésta excepción que se traslada ‘mutatis mutandis’ a los funcionarios o funcionarias al servicio de las Contralorías Estadales, y de incurrir, el interprete en línea argumentativa contraria por una crasa y supina ignorancia sucumbe ante el VICIO CONTRA LEGEM, no quedándole otro remedio al órgano que verifica el control judicial que se pide, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tuitivamente por aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, declarar la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo que se impugna de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “Para producir la remoción y retiro del cargo de AUDITOR II, que [ha] venido ocupando que se reputa como de carrera por su ejercicio y por así consagrarlo el encabezamiento del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al estar investida de nombramiento para dicho cargo (…), que ejercía con honestidad, eficiencia, capacidad, y actitud profesional, y luego entonces, se [le] incorpora abruptamente para justificar un crédito adicional presupuestario en una Resolución Nº D.C. 052/2008, (…) instrumento normativo éste último con el que se [le] cercena la condición que ostentaba de status de funcionaria de carrera para pasar a la denominación de cargo de ‘libre nombramiento y remoción’, cuestión obviada por el actor productor del acto resolutivo con que se [le] remueve y retira del cargo y que aquí [impugna], ya que no se indica expresamente en la Resolución Nº D.C. 31/2010 de fecha 25 de marzo del año 2010, que el cargo que detentaba originariamente se había ‘extinguido’ o ‘modificado’ (…) ello así, crea una indeterminación en la calificación del cargo, porque no se establece en que estructura organizativa y administrativa se haya inserto [su] cargo con certeza dentro de la organización administrativa del órgano contralor, todo lo cual [le] causa incertidumbre absoluta porque [desconoce] a ciencia cierta el momento de ejercer [su] derecho a la defensa al cual se acoge para atacar el acto administrativo que lesiona [sus] derechos subjetivos (…) lo que hace nugatorio la Resolución (…) por vicio de inconstitucionalidad y así podrá ser declarada por el Tribunal que conoce en grado de la causa la nulidad absoluta por adolecer del procedimiento establecido en la ley como está previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) podrá observarse que la recurrida de manera sesgada pretendió [confundirle] e [inducirle] en el error de que podía intentar atacar el acto administrativo resolutivo con el que se [le] removió y retiró del cargo dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de [su] notificación, lo que convierte al ente querellado en desconocedor craso de la normativa que invoca para apoyar su decisión de [privarle] del ejercicio de [su] status de funcionario de carrera, y al no indicarse expresamente la norma en que se señale objetivamente el lapso o término para interponer recursos en el acto notificatorio de la Resolución Nº 31/2010, se entiende para que el lapso de seis (6) meses como erróneamente lo dejó asentado el Contralor Provisional de la Contraloría del estado Barinas, induce al error y se atenta contra el derecho a la defensa el cual es un derecho fundamental de rango constitucional (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) Al establecer la recurrida en su acto administrativo de remoción y retiro que se [le] remueve y retira del cargo de AUDITOR II, por aplicación del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurre el ente Contralor en el vicio de desviación del procedimiento, por cuanto aplicó un procedimiento diferente de aquellos para los cuales el procedimiento está legalmente previsto, es decir, se hizo uso del procedimiento simulado de remoción que su fin es de carácter organizativo y tomó la vía menos traumática para la Administración Contralora, ya que el procedimiento que le corresponde aplicarse al funcionario o funcionaria pública que tiene el status de funcionario o funcionaria de carrera por ser ésta condición inextinguible, es el de la destitución tal como está establecido en el artículo 89 del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Barinas y visto que el procedimiento que fue aplicado estuvo equivocado, ya que no se permitió el contradictorio ni mucho menos se dio la oportunidad de haber hecho uso del derecho a la defensa (…), es claro que sólo califica tan incorrecto proceder en lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha denominado vicio de desviación de procedimiento, puesto que configura el grado más intenso de la actividad administrativa y por ende en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley, razón por la cual al constatarse este vicio, aplica para ello lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicita que, “Se ADMITA la presente querella contencioso administrativa funcionarial y sea tramitada, sustanciada, evacuada y resuelta en la definitiva conforme a derecho con su consiguiente declaratoria CON LUGAR. (…) Se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº D.C. 31/2010 de fecha 25 de marzo del año 2010, y por vía de consecuencia, la Resolución Nº D.C. 052/2010 de fecha 15 de diciembre del año 2008, por fundamentarse ambas en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no [le] comprende. (…) Se ordene [su] REINCORPORACIÓN inmediata al cargo de AUDITOR II, adscrita a la Contraloría del estado Barinas, o en un cargo de similar jerarquía y remuneración con la condenatoria a pagar los salarios dejados de percibir calculados con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales y contractuales desde la fecha del acto administrativo irrito hasta la efectiva reincorporación definitiva, todo a través de una experticia complementaria del fallo”. (Corchetes de este Juzgado).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Omissis…

Dilucidado lo anterior este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos: en el caso de autos la ciudadana Karelina Beatriz Francis Marin, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, se declare la nulidad de la Resolución Nº D.C. 31/2010, de fecha 25 de marzo de 2010, así como la Resolución Nº D.C. 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, emanadas de la Contraloría del estado Barinas, alegando a tal efecto que el acto mediante el cual fue removido y retirado de la institución querellada, adolece de falso supuesto de derecho, por cuanto se utilizó como norma aplicable el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo correcto era utilizar el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Barinas, referido a la destitución por ser una funcionaria de carrera, excluida de la referida Ley del Estatuto; que igualmente existe indeterminación en la calificación del cargo , por cuanto aduce no se le especifica en el acto de remoción y retiro que el cargo de carrera que ostentaba se había extinguido; que la Resolución Nº D.C. 052/2008, es inaplicable por limitar los postulados constitucionales referidos a la estabilidad funcionarial, así como su irretroactividad dada su fecha de ingreso antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; denuncia la inducción al error en el acto de notificación por no indicarle correctamente el lapso que disponía para acudir a los órganos correspondientes; alega la desviación de procedimiento y por ende la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, asimismo aduce la violación a la estabilidad funcionarial y el derecho al trabajo; solicita se reincorpore al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y demás incidencias laborales, con sus respectivos intereses de mora.

Por su parte la apoderada judicial de la Contraloría del Estado Barinas, niega que el actor ocupe un cargo de carrera, indicando que siempre laboró en cargos de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, vigente a la fecha de ingreso en la institución recurrida, que igualmente no consta que haya realizado concurso público, requisito necesario para ser considerado como funcionario de carrera, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; rechaza que la actora no tenga conocimiento de la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, toda vez que del manual descriptivo de cargos así como de su reclasificación en el cargo de Auditor II, se le indicó sus funciones, así como la unidad administrativa a la cual estaría adscrita; niega el falso supuesto de derecho, por cuanto la Contraloría del Estado Barinas, no se encuentra excluida de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no formar parte del poder ciudadano, en atención al artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la Ley de la Contraloría del Estado Barinas, en su artículo 18, la remite expresamente, sin contravenir su aplicación la autonomía orgánica y funcional que dispone; rechaza la inaplicabilidad de la Resolución Nº D.C.052/2008, por cuanto no vulnera ninguna norma constitucional o legal; niega la vulneración del principio de irretroactividad, en virtud de que desde la fecha en que ingresó la actora ostentó cargos de libre nombramiento y remoción; alega que el vicio de notificación defectuosa afecta la eficacia del acto más no su validez, sumado a que la misma cumplió con su finalidad, por cuanto la demandante interpuso la presente demanda en el lapso correspondiente; rechaza la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso por desviación de procedimiento, toda vez que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción que no requiere procedimiento alguno, por lo que tampoco se le vulneró los derechos a la estabilidad funcionarial y al trabajo.

En ese orden de ideas, se observa que la querellante, solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº D.C. 31/2010, de fecha 25 de marzo de 2010, así como la Resolución Nº D.C. 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 350-08, de fecha 18 de diciembre de 2008, emanadas de la Contraloría del Estado Barinas; al respecto esta Juzgadora estima pertinente citar Sentencia Nº 0182-2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de febrero de 2011, caso: Nery Alvarenga contra la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la que indicó lo que sigue:

…Omississ…

Visto el anterior criterio jurisprudencial, se advierte, que existen actos administrativos que aparentemente son de efectos generales, pero que una vez, pudiendo ser determinable la cantidad de personas regidas por el mismo, deben ser apreciados como actos administrativos de efectos particulares, como en efecto pasa en el presente caso, con la Resolución Nº D.C. 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, la cual va dirigida a reglar un determinado conglomerado de funcionarios, como lo son los pertenecientes a la Contraloría del Estado Barinas, ello así, se debe entonces verificar si existe caducidad respecto a la impugnación de la citada Resolución, observándose, que siendo la caducidad materia de orden público, la misma es revisable en cualquier estado y grado del proceso, de allí que pasa esta Juzgadora a examinar la misma, y en tal sentido resulta necesario citar sentencia Nº 727, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, que dispuso:

…Omississ…

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano Luis Ceferino Pérez, pretende la nulidad de la Resolución Nº D.C. 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 350-08, en fecha 18 de diciembre de 2008, fecha esta última que debe tomarse para determinar la temporaneidad o no del presente recurso, evidenciándose a todas luces que excede el lapso de tres (3) meses establecido por la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, para impugnar actos de efectos particulares, que regulen las relaciones funcionariales, pues la presente acción ha sido intentada en fecha 8 de julio de 2010, esto es un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días, después de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución impugnada; razón por la cual este Juzgado Superior, declara la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad de la referida Resolución. Así se decide.

Declarada la caducidad de la acción respecto a la Resolución Nº D.C. 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Barinas N° 350-08, de fecha 15 de diciembre de 2008, es por lo que este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar las denuncias formuladas contra la mencionada Resolución, en cuanto a los vicios de inconstitucionalidad por excesiva limitación de la carrera administrativa, estabilidad funcionarial, principio de autonomía y de la irretroactividad de la aplicación de dicha resolución. Así se decide.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre los argumentos relacionados contra el acto de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº 31/2010, de fecha 25 de marzo de 2010, en los siguientes términos:

Alega la parte actora que existe indeterminación del cargo del cual fue retirada, al dictar el referido acto administrativo; en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional revisar inicialmente la naturaleza del cargo del cual fue retirada la accionante, constatando que a los folios 128 al 130 cursa Resolución Nº D.C. 31/2010, de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la Contraloría del Estado Barinas, a través de la cual se resolvió remover y retirar a la ciudadana Karelina Beatriz Francis Marin, del cargo de Auditor II, que desempeñaba en la referida Contraloría; así las cosas, resulta oportuno remitirse al contenido del artículo 7, del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Barinas, el cual prevé:

…Omississ…

En ese sentido, se observa copia fotostática certificada de la Resolución Nº 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 350-08, de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el ciudadano Contralor del Estado Barinas (folios 428 al 430), en la que clasifica los cargos considerados como personal de libre nombramiento y remoción, entre ellos el de Auditor II, siendo éste el ultimo cargo desempeñado por el actor dentro del aludido órgano de control fiscal; conviene hacer mención a las funciones desempeñadas por el recurrente, en el ejercicio de dicho cargo (Auditor II), que se encuentran previstas en el Manual Descriptivo de Cargos para el personal activo de la Contraloría del Estado Barinas (folios 226 al 283) -prueba idónea de las funciones de un determinado cargo, según lo establecido en sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- en el que se evidencia, que quien ocupa el referido cargo, entre otras actividades realiza “…trabajos de dificultad considerable en actividades propias de auditorias, estudios, análisis, redacción y tramitación de expedientes y documentos relacionados y realiza tareas a fines según sea necesario (…) (a)udita los organismos asignados…”.

De tales actuaciones se constata que al momento de su remoción y retiro la ciudadana Karelina Beatriz Francis Marin, desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, según la ya descrita Resolución Nº D.C. 052/2008, dictada por la Contraloría del Estado Barinas, la cual goza de autonomía para dictar normas referidas a la administración de personal (véase sentencia Nº 2011-0182, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de febrero de 2011, caso: Nery Alvarenga); igualmente por la índole de las funciones que ejercía, las cuales comprometían en gran medida los intereses de la Administración Pública, conforme se demuestra del Manual Descriptivo de Cargos del ente querellado, que –se reitera- es el instrumento idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo de confianza que desempeña un determinado funcionario, en razón de lo expuesto debe desestimarse lo referente a la indeterminación del cargo del cual fue retirada, al verificarse en el caso bajo estudio, que la Contraloría del Estado Barinas, retiró a la mencionada ciudadana, en virtud de la naturaleza del cargo ejercido por ésta (Auditor II), para el momento en que se dictó la Resolución Nº D.C. 31/2010, el cual -se insiste- es de libre nombramiento y remoción, así se decide.

Respecto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, a la estabilidad provisional y del derecho al trabajo, así como, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, en que supuestamente incurrió la Administración, al dictar el referido acto administrativo, debe realizarse las siguientes consideraciones previas:

…Omississ…

En ese sentido, concluye esta Juzgadora que si bien es cierto la ciudadana Karelina Beatriz Francis Marin, ingresó a prestar sus servicios dentro de la Contraloría del Estado Barinas antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; no es menos cierto, que su ingreso fue realizado de manera irregular, a través de contratos; posteriormente, designada para ocupar el cargo de Auditor I, mediante nombramiento contenido en la Resolución Nº D.C. 03/2005, de fecha 3 de enero de 2005, siendo este cargo considerado legalmente como de libre nombramiento y remoción, por la índole de las funciones atinentes (fiscalización e inspección), las cuales comprometen en gran medida los intereses de la Administración Pública, de allí que mal puede alegar la mencionada ciudadana que gozaba de estabilidad provisional, pues -atendiendo a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2003-902, antes citada- la designación de la actora se realizó después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un cargo calificado de libre nombramiento y remoción.

En consecuencia, al quedar demostrado que desde su ingreso a la Administración Pública, la querellante de autos desempeñó cargos de libre nombramiento y remoción (Auditor I y Auditor II), es por lo que resultaba innecesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo a su remoción, así como tampoco se requería concederle el período de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias, previo a su retiro.

Por las razones expuestas, se desecha lo argumentado en cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, a la estabilidad provisional, derecho al trabajo y el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Por lo que se refiere al vicio de desviación de procedimiento, por cuanto no se le permitió “el contradictorio”, así como tampoco, ejercer su derecho a la defensa, lo que –a su decir- acarrea la nulidad del acto de retiro, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto se observa: tal como se determinó anteriormente, el cargo de Auditor II, -se insiste- es de libre nombramiento y remoción, por tal razón no se requería para la remoción y retiro de la querellante la apertura de procedimiento administrativo alguno, no incurriendo el órgano querellado en el vicio de desviación de procedimiento. Así se declara.

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, el cual se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente (Véase sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora); se desecha lo alegado en ese sentido, dado que la querellada fundamentó el acto de remoción, en normas existentes, válidas y aplicables al caso de autos, como lo son la Resolución Nº D.C. 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 350-08, de fecha 18 de diciembre de 2008, referida a la Estructura de Cargos del Personal de la Contraloría del Estado Barinas y la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se le aplica de manera supletoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de la Contraloría del Estado Barinas, indicando que “(l)a administración del personal de la Contraloría del Estado Barinas se regirá por (esa) Ley, la Ley del Estatuto de la Función Pública y por las demás normas que dicte el Contralor del Estado Barinas…”. Así se decide.

En lo referente de la inducción al error, por notificación defectuosa, encuentra pertinente esta Juzgadora citar Sentencia Nº 00057, dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de enero de 2011, caso Williams Alberto Ackers Corao, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la que indicó lo siguiente:

…Omississ…

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa del caso de autos que la notificación de la Resolución impugnada, alcanzó su fin, toda vez que el demandante en tiempo hábil interpuso la presente acción, siendo así, aún cuando el aludido oficio de notificación Nº URH-10/084, de fecha 25 de marzo de 2010, fue realizado de forma defectuosa, no es menos cierto que –se reafirma- alcanzó su fin, en virtud de lo cual se desecha tal alegato. Así se decide.

En relación al alegato esgrimido por el querellante, referente a que todos los actos emanados del aludido Órgano Contralor deben ser publicados en Gaceta Oficial del Estado Barinas; se observa en el artículo 14 del Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Barinas, contenido en la resolución Nº D.C. 22/2008, de fecha 18 de junio de 2008, lo siguiente:

“Los Reglamentos, las Resoluciones Organizativas y las Resoluciones para que surtan efectos, se publicarán en la Gaceta Oficial del Estado Barinas. Se exceptúan de dicha publicación los actos internos de la Contraloría que no surtan efectos a terceros”.

De ese modo, se constata que sólo se deben publicar en Gaceta Oficial del Estado Barinas los actos administrativos de efectos generales, no así, para aquellos de efecto particular, como lo es la resolución de remoción y retiro aquí impugnada, tal como lo alegó la parte querellada en su escrito de contestación. Precisado lo anterior se desecha dicho argumento, así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide”


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2016, el abogado César Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karelina Beatriz Francis Marín, fundamentó el recurso de apelación, en los términos siguientes:

Que, “(…) Al hacerse una revisión del contenido de la Sentencia recurrida, el tribunal de Alzada, podrá inferir que la Juez a quo, con su incorrecto proceder violentó el contenido dispositivo de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que el principio de exhaustividad y de congruencia no fueron aplicados debidamente, (…) en consecuencia, incurrió la sentencia en los siguientes vicios (…)”.

Que, “(…) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO (…) Con respecto al vicio delatado por [su] poderdante, se hizo sobre la base de que no es cierto que a las Contralorías estadales, se les aplique la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que ha sido criterio reiterado y con carácter vinculante el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer de que no resulta cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le aplique a las Contralorías estadales -como entes contralores- ni supletoriamente por cuanto se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “Atendiendo a lo ut supra expuesto, se denuncia que en la sentencia recurrida la juzgadora de primera instancia, no analizó ni revisó el vicio de falso supuesto de derecho por aplicación de la querellada de un cuerpo normativo del cual están sustraídas las Contralorías estadales. Siendo ello así, el acto administrativo impugnado está viciado irremediablemente de ilegalidad y como sanción acarrea la nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que, “(…) DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL (…) Como se podrá observar ciudadanos Magistrados, la recurrida en su análisis palmario de lo delatado por [su] poderdante sobre la limitación de la carrera administrativa, y por ende la violación de los postulados Constitucionales (sic) consagrados en el artículo 146 del Texto (sic) Fundamental (sic), no observó que la querellada invirtió la regla para darle vigencia a la excepción al establecer que todos los cargos de la Contraloría estadal eran de libre nombramiento y remoción, permitiendo con ello se transgrediera el principio constitucional y se atentó contra el orden público constitucional, por tanto, [denuncia] que el a quo no aplicó el criterio de carácter vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1442, de fecha 10 de julio del año 2007 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) En fuerza del criterio patentizado ut supra y estando presente un vicio grosero de inconstitucionalidad y pasado por alto por la recurrida, la sanción que le corresponde aplicar al Tribunal de Alzada, es de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “(…) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) [denuncia] que la recurrida obvió que la querellada no acompañó con sus antecedentes administrativos el Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Barinas, ni Reglamento interno y prueba de ello se patentiza cuando en el escrito de promoción de pruebas la propia querellada solicita que mediante el procedimiento de la prueba de informes el Tribunal, le solicite al Archivo General de la Gobernación del estado Barinas, remita en copias certificadas dichas instrumentales, (…) no evacuada dicha prueba de informes, no obstante al no envío de las documentales requeridas, la querellada para excepcionarse de las certificadas y suplir su no consignación con los antecedentes administrativos, presenta copias de una Resolución Nº DC 27/2003 de fecha 26 de mayo de 2003, contentivo del supuesto Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Barinas y de un Reglamento interno, en los cuales no constan los cargos ni siquiera el referido artículo 7 mencionado por la a quo en su sentencia (folios 484, 495 al 505), lo que significa que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando menciona una norma inexistente, lo que acarrea la nulidad absoluta conforme con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) DEL VICIO DE CONTRARIEDAD A DERECHO (…) Ha sido conteste de manera pacífica y reiterada la doctrina y jurisprudencia del contencioso administrativo y confirmada por la Sala Constitucional de que el ingreso simulado a la Administración Pública, conocido también doctrinariamente como ingreso irregular antes de la Constitución de 1999, le confería al funcionario público su condición de funcionario público de carrera aún no estando provisto de título o certificado de carrera, todo lo cual devenía de la no evaluación que era carga de la Administración Pública conforme a lo que dispone el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, ello así, le reforzaba la protección de ingreso al funcionario público de carrera administrativa y por ende la estabilidad funcionarial, razón por la cual delato que la recurrida vulneró los criterios asentados por ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) pues quedó demostrada que [su] representada ingresó antes de la constitución de 1999, al ente contralor el 26 de enero del año 1998, ocupando el cargo de carrera de AUDITOR, en virtud de tal, por error inexcusable se le cercenó el derecho a la estabilidad funcionarial a [su] representada por contrariedad a derecho incurriendo la juzgadora en ilegalidad (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) De acuerdo con el reconocimiento que expresa la recurrida a [su] poderdante de que ella ingresó a la Administración Contralora del estado Barinas en fecha 26 de enero de 1998, es decir antes de la vigencia de la Constitución de 1999, lo que le confiere el status de funcionaria pública de carrera, por tanto, el aforismo de que quedó demostrado que desde su ingreso a la Administración Pública desempeñó cargos de libre nombramiento y remoción, pues es falso porque el ingreso lo hizo al cargo de AUDITOR, que es su cargo de carrera original lo que la hacía acreedora del periodo de disponibilidad y reubicación establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, cuestión que no consta en las actas procesales que se haya cumplido con éste requisito reglamentario, en virtud de tal, se verificó un vicio de ilegalidad (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) DEL VICIO DE FALSA INTERPRETACIÓN NORMATIVA (…) que la recurrida no internalizó que el Reglamento interno de la Contraloría del estado Barinas, crea una sanción intrínseca de nulidad contra los actos administrativos Resolutivos indistintamente de efectos generales o particulares, como es de que para que surtan efectos legales deben ser publicados en la Gaceta Oficial del estado Barinas, conforme lo dispone el artículo 14 de la norma reglamentaria citada, y al no constar que la Resolución Nº D.C. 31/2010 de fecha 25 de marzo del año 2010, con que se dicta la remoción y retiro de [su] representado del cargo de AUDITOR II, haya sido publicada legalmente el acto administrativo que se impugna, está viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento citado encontrando sanción de nulidad absoluta en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) DE LA DETERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL CARGO (…) Como quiera que la recurrida en su sentencia en fecha 4 de febrero del año 2016, dejó asentado que las funciones del cargo por su naturaleza eran de libre nombramiento u remoción y por ende de confianza, cuestión que no fue demostrado con el instrumento idóneo por excelencia como lo ha dejado patentizado la Sala Constitucional en reiteradas sentencias, es decir, el Registro de Información del Cargo y no se menciona en el acto administrativo impugnado cuales son las funciones del cargo de acuerdo con dicho instrumento, pues no consta en las secuelas de los antecedentes administrativos actas donde conste que se haya levantado el referido instrumento (RIC) para demostrar las funciones del cargo y con la que a ciencia cierta queda establecido y fehacientemente demostrado que el cargo es de confianza, y no darle valor a una documental que presenta una mezcla de cargos de funcionarios públicos y de obreros lo cual crea una incertidumbre al momento de su aplicación, razón por la cual la recurrida hizo una falsa apreciación en la determinación de las funciones del cargo y suplió las deficiencias de ésta en desmedro de los derechos de [su] patrocinado, por tanto, la ALZADA, podrá declarar la nulidad de la sentencia por ser contraria a derecho”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicita que, “(…) Se Declare (sic) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. (…) Se Revoque (sic) la sentencia apelada por incurrir en los vicios delatados. (…) Se Declare (sic) con lugar la querella funcionarial interpuesta”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de enero de 2017, la abogada Johann Viafara, actuando con el carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “(…) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO (…) Respecto al vicio alegado, el poderdante de la querellante manifiesta en su escrito que dicho vicio se configuró en la Sentencia de Primera Instancia, dado que la jueza utilizó como norma aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y según su apreciación de éste cuerpo normativo están sustraídas las contralorías estadales; al respecto cabe resaltar que ésta Ley se aplica a los funcionarios de la Contraloría del estado Barinas por disposición expresa del artículo 18 de la Ley de la Contraloría del estado Barinas publicada en la Gaceta Oficial del estado Barinas Nº 093-04 de fecha 6 de abril de 2004, la cual dispone ‘La administración del personal de la Contraloría del estado Barinas se regirá por esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Pública y por las demás normas que dicte el Contralor del estado Barinas’. En este orden de ideas, ciudadana jueza, es menester señalar que, la Contraloría del estado Barinas, no se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública así lo dispone, toda vez que las contralorías estadales, no forman parte del poder ciudadano, en atención a lo establecido en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el Poder Ciudadano, ejercido por el Consejo Moral Republicano, que se encuentra dentro de la organización del Poder Público Nacional, por ese motivo dicho poder solo está integrado por la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la República y la Contraloría General de la República. En este sentido, se evidencia que las Contralorías estadales son órganos de control fiscal totalmente distintos a la Contraloría General de la República, por cuanto son órganos con autonomía orgánica y funcional que se encuentran dentro del Poder Público estadal, conforme se establece en el titulo IV, capítulo III, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 163”.

Que, “(…) VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL (…) Respecto a éste vicio el poderdante de la ciudadana Karelina Beatriz Francis Marín, plenamente identificada, manifiesta que este se configuró por la aplicación de la Resolución Nº D.C. 052/2008 (estructura de clase de cargos de la Contraloría del estado Barinas), ya que considera que esta limita los postulados constitucionales referidos a la estabilidad funcionarial, así como su irretroactividad dada su fecha de ingreso antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. ().

Que, “Al respecto, (…) es falso que la Resolución Nº D.C. 052/2008 de fecha 15/12/2008, esté viciada de inconstitucionalidad, por cuanto esta resolución no adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que conlleve a su desaplicación, por cuanto la Contraloría del estado Barinas, no ha contrariado ninguna norma constitucional o legal, en el acto de remoción de la querellante, siendo fundamentado el mismo en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por otra parte se reitera nuevamente que el cargo de AUDITOR II, siempre ha sido considerado de libre nombramiento y remoción desde la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial del estado Barinas Nº Extraordinario de fecha 2 de enero de 1987, el cual establece:‘artículo 4: se consideran funcionarios públicos estadales de libre nombramiento y remoción, los siguientes: … 4° En la Controlaría General del estado Barinas, los siguientes: Director de Servicios Jurídicos, Jefe de Contabilidad, Auditor Jefe, Auditor I’. Asimismo, la Constitución del estado Barinas (sancionada por la Asamblea Legislativa del estado Barinas, el 7 de diciembre de 1990 y promulgada el 27 de diciembre de 1990), en su artículo 128 estableció de manera clara y contundente que: ‘Artículo 128: Los funcionarios dependientes de la Contraloría General del estado serán de libre designación y remoción del Contralor General del estado sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Estadal’”. (Subrayado del original).

Que, “Por otra parte, tampoco es cierto que la norma constitucional limita los cargos de los funcionarios públicos, a ser solo de carrera administrativa, por cuanto el artículo 146 constitucional, estableció la excepción de aquellos cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Advirtiendo que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, condición que no cumplió la querellante; en virtud de ello, por los fundamentos de derecho antes expuestos solicito, que se deseche el vicio alegado por la querellante y se ratifique el contenido de la sentencia recurrida”.

Que, “(…) DE LA VIOLACIÓN REGLAMENTARIA POR NO OTORGAR LA QUERELLADA EL PERIODO DE DISPONIBILIDAD Y REUBICACIÓN Y VICIO DE CONTRARIEDAD A DERECHO (…) Manifiesta el poderdante (…) que en virtud, de que la sentencia recurrida le reconoció a ésta el ingreso a la Contraloría del estado Barinas desde el 26 de enero de 1998, en este sentido, a su parecer, debió el organismo contralor otorgarle el período de disponibilidad y reubicación a su representada dado que al haber ingresado antes de la entrada en vigencia de la constitución de 1999, esta situación le confiere a la mencionada ciudadana el estatus de funcionario público de carrera (…)”.

Que, “Al respecto, es preciso indicar que tal como se declaró en la Sentencia recurrida la ciudadana Karelina Beatriz Francis Marín, desde su ingreso a la Contraloría del estado Barinas, siempre se desempeñó en el cargo de AUDITOR I y posteriormente fue reclasificado a AUDITOR II, siendo estos cargos considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, desde la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa del estado Barinas (publicada en la Gaceta Oficial del estado Barinas Nº Extraordinario de fecha 2 de enero de 1987), en concordancia con la Constitución del estado Barinas (sancionada por la Asamblea Legislativa del estado Barinas, el 7 de diciembre de 1990 y promulgada el 27 de diciembre de 1990), aunado a que las funciones que desempeñaba en dicho cargo eran funciones de confianza, las cuales requerían discrecionalidad y reserva debido al alto grado de confiabilidad, por cuanto comprendía funciones de fiscalización e inspección (auditoría) de entes sujetos al control fiscal por parte de la contraloría estadal, en consecuencia, no puede reconocerse el cargo de auditor como un cargo de carrera y mucho menos reconocer la presunta estabilidad, aun cuando en la sentencia recurrida se le haya reconocido a la querellante el ingreso a la Contraloría del estado desde el 26 de enero de 1998, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (…)”.

Que, “(…) Determinado lo anterior, cabe indicar que tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho, no siendo el caso de la querellante, quien desde su ingreso a la Contraloría del estado Barinas ha desempeñado el cargo de auditor, cargo este, que en atención a sus funciones siempre ha sido considerado de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, es por ello que resultaba innecesaria la apertura de una procedimiento administrativo previo a su remoción, así como tampoco se requería concederle el período de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias, previo a su retiro, en este sentido, ciudadana jueza por las razones expuestas, se desecha lo argumentado en cuanto a la supuesta vulneración del procedimiento legalmente establecido (…)”.

Que, “(…) VICIO DE FALSA INTERPRETACIÓN NORMATIVA (…) Manifiesta la querellante que este vicio se configuró en virtud del análisis realizado por la jueza de Primera Instancia en cuanto al artículo 14 del Reglamento Interno de la Contraloría del estado Barinas al asentar en su decisión ‘En relación al alegato esgrimido por el querellante, referente a que todos los actos emanados del aludido Órgano Contralor deben ser publicados en la Gaceta Oficial del estado Barinas, se observa en el artículo 14 del Reglamento Interno que la Contraloría del estado Barinas, contenido en la Resolución Nº D.C. 22/2008 de fecha 18 de junio de 2008, lo siguiente: “Los reglamentos, las Resoluciones organizativas y las Resoluciones para que surtan efectos, se publicaran en la Gaceta Oficial del estado Barinas…”. De ese Modo, se constata que sólo se deben publicar en la Gaceta Oficial del estado Barinas, los actos administrativos de efectos generales, no así, para aquellos de efecto particular, como lo es la resolución de remoción y retiro aquí impugnada’”.

Que, “Respecto a lo alegado, [esa] representación niega, rechaza y contradice que la Sentencia recurrida haya incurrido en el vicio de falsa interpretación de la norma, por declarar la juez de primera instancia que el acto administrativo relativo a la Resolución de remoción y retiro de la ciudadana: KARELINA BEATRIZ FRANCIS MARÍN, plenamente identificada, no era necesaria su publicación en la Gaceta Oficial del estado Barinas, ya que conforme lo prevé el artículo 14 del Reglamento Interno de la Contraloría del estado Barinas (…) se establece claramente que los reglamentos, las resoluciones organizativas y las resoluciones para que surtan efectos se publicaran en la Gaceta Oficial del estado Barinas exceptuando los actos internos de la Contraloría que no surtan efectos a terceros; en tal sentido, ciudadana juez, es evidente que estamos hablado de actos administrativos de efectos generales dictados por el Contralor del estado, los cuales para que surtan efectos hacía terceros deben ser publicados en la Gaceta Oficial del estado”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “Cabe destacar, que en relación a los actos administrativos de efectos particulares, tal como es el caso del acto de remoción y retiro de la querellante, conforme lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando estos afecten derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, deben ser notificados a sus interesados debiendo indicar los recursos que pudiere ejercer contra el mismo; tal como sucedió en el presente caso; en el que se demostró en el procedimiento de primera instancia que la Contraloría del estado Barinas. Notificó a la querellante el acto de remoción y retiro”.

Que, “(…) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y LA SUPUESTA INDETERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL CARGO (…) Al respecto ciudadana jueza, [esa] representación niega, rechaza y contradice que en la sentencia recurrida, no se efectuara la determinación de las funciones correspondiente al cargo de AUDITOR II, para comprobar que efectivamente dicho cargo es de CONFIANZA Y POR ENDE DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN; ya que la Jueza de Primera Instancia manifiesta en cuanto a la funciones desempeñadas por la recurrente, en el ejercicio del cargo de Auditor II, que se encuentran previstas en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos para el Personal activo de la Contraloría del estado Barinas, el cual consta del folio 226 al 283 del expediente, considerando dicho documental, una prueba idónea de las funciones de un determinado cargo, en el que se evidencia que quien ocupa el cargo de auditor II, entre otras actividades realiza trabajos de dificultad considerable en actividades propias de auditorías, estudios, análisis, redacción y tramitación de expedientes y documentos relacionados y realiza tareas a fines según sea necesario, así mismo audita los organismos asignados; en tal sentido ciudadana Jueza el acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana: KARELINA BEATRIZ FRANCIS MARÍN, plenamente identificada, estuvo ajustado a derecho ya que la mencionada ciudadana desempeñaba un cargo DE CONFIANZA Y POR ENDE DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, según la ya descrita Resolución Nº D.C. 052/2008, dictada por la Contraloría del estado Barinas (Manual Descriptivo de Clase de Cargos)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “En atención alo alegado ciudadana Jueza, [pide] se desestime la indeterminación del cargo alegada por la recurrente, ya que conforme a las pruebas constantes en el expediente logró demostrarse que el Cargo (sic) de AUDITOR II, conforme a sus funciones es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente pide que, “(…) se declaren improcedentes los vicios denunciados por la querellante y se ratifique la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes de fecha 4 de febrero de 2016, en cuanto a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana: KARELINA BEATRIZ FRANCIS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.981”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional verificar su competencia para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado César Ramírez, actuando en representación de la ciudadana Karelina Beatriz Francis Marín; contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y al efecto, es menester revisar las competencias de los Juzgado Nacionales Contenciosos Administrativos, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción. Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a las disposiciones de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Conforme al contenido de las normativas parcialmente citadas, este Juzgado Nacional, declara su COMPETENCIA para conocer como Alzada natural, la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado César Ramírez, actuando en representación de la ciudadana Karelina Beatriz Francis Marín; contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 4 de febrero de 2016. Así se Declara.

-VI-
PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, este Juzgado Nacional considera importante señalar que, de una revisión de las actas procesales evidencia que si bien es cierto que la parte apelante, no presentó su escrito de fundamentación de la apelación en el lapso previsto para ello, como consta en nota de Secretaría de fecha 13 de marzo de 2017, inserta al vuelto del folio seiscientos uno (601) de la primera pieza del expediente; se observa que el mismo procedió a fundamentar su apelación en la misma oportunidad en que interpuso el recurso ordinario de apelación, tal como consta desde el folio quinientos cuarenta y dos (542) hasta el folio quinientos cuarenta y nueve (549) de la primera pieza del expediente, en razón de ello, se considera necesario hacer mención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), en la que dejó sentado lo siguiente:
“(…) la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…), si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma (…).
De lo transcrito se evidencia (…) no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Destacado de la Sala).

De lo anteriormente citado, colige este Órgano Jurisdiccional que en caso de interponerse un recurso de apelación y que éste sea fundamentado en la misma oportunidad, se tendrá la fundamentación de la apelación como interpuesta de manera tempestiva.

En atención a la doctrina judicial parcialmente transcrita, este Juzgado Nacional actuando a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de brindar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles y garantizando la estabilidad de los juicios, estima que al constar en autos que el 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la ciudadana Karelina Beatriz Francis Marín, ejerció su recurso de apelación y en esa misma oportunidad, cumplió anticipadamente con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó dicho medio de impugnación, lo cual constituye una manifestación de interés de la parte afectada en que se examine la decisión de la primera instancia; motivo por el cual este Órgano Colegiado considera tempestivo el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2016. Así se declara.-




-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte querellante, en atención de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la querellante en su escrito de formalización de la apelación, denunció el vicio de falso supuesto de derecho alegando que el juez a quo no debió aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública como motivación para su decisión, puesto que las Contralorías Estadales se encuentran sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal y por lo tanto están excluidas de la aplicación de la referida ley; por lo anterior es necesario traer a colación la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de septiembre del año 2000 (caso José Adriani vs José Méndez), en la cual se explica el vicio de falso supuesto de derecho o falsa aplicación de la norma de la siguiente manera:

“Al respecto, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil comprende todas las hipótesis de posible inobservancia de las normas de Derecho Positivo por parte del juez, las cuales pueden ser clasificadas como: Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; aplicación falsa de una norma jurídica; aplicación de una norma que no esté vigente y negación de aplicación de una norma vigente.
La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley”. (Subrayado de este Juzgado)

Por lo antes expuesto, pasa este Juzgado Nacional a verificar si la Contraloría del estado Barinas se encuentra excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ésta de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un Órgano adscrito al estado como entidad federal, ajustado al Sistema Nacional de Control Fiscal, que goza de autonomía orgánica y funcional, pudiendo la misma dictar sus estatutos a los fines de su organización administrativa. Por lo tanto, es relevante mencionar la Ley de la Contraloría del estado Barinas promulgada en fecha 23 de diciembre de 2004 por el Consejo Legislativo del estado Barinas, la cual en su artículo 18 expresa que “La administración del personal de la Contraloría del Estado Barinas, se regirá por esta Ley, la Ley de Estatuto de la Función Pública, y por las demás normas que dicte el Contralor del Estado Barinas”.

En virtud de lo anterior, existe una disposición legal expresa que remite a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines del personal de la Contraloría del estado Barinas, en todo aquello que no esté regido por las leyes o estatutos del referido órgano; lo cual demuestra que el iudex a quo no incurrió en falso supuesto de derecho al utilizar la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que era la ley aplicable al caso y, por lo tanto se desecha el referido vicio. Así se decide.

Por otra parte, alegó el recurrente el vicio de violación del orden público constitucional delatando que la Resolución Nº D.C. 052/2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada del Contralor del estado Barinas, viola los postulados establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los cargos de la administración pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros. Asimismo, alega que el a quo no aplicó el criterio vinculante de la Sala Constitucional que establece que si la carrera es la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, la norma que pretenda invertir tal situación está revestida de inconstitucionalidad (Vid. Sentencia Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Cabe destacar, que el referido criterio abarca los cargos que por cuya naturaleza no deban mantener una permanente confidencialidad, como si lo requieren aquellos cargos que requieran funciones de fiscalización, vigilancia y auditoría, siendo este el caso de los funcionarios adscritos a los Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro del cual se encuentra la Contraloría del estado Barinas, por lo tanto, en virtud que los cargos de dichos órganos tienen una naturaleza netamente confidencial, este Órgano Jurisdiccional observa que no se configura la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 052/2008, así como no se evidencia que el iudex a quo haya dejado de aplicar el criterio constitucional antes mencionado, por lo cual se desecha el vicio alegado. Así se decide.

En atención al vicio de falsa interpretación normativa alegado, observa este Juzgado Nacional que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 116 de fecha 13 de abril del 2000, caso: Salvador Ramírez Campos, Rosalba Colombo De Vivenes y Cruz Antonio Vivenes García, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido”.

Por lo tanto, denota este Juzgado Nacional de lo anteriormente transcrito que para que exista el vicio de falsa interpretación el juez interpreta la norma aplicable al caso de manera errónea o ineficaz, lo cual cambia el sentido de la norma misma, afectando así los derechos subjetivos que derivan de ella. Expuesto esto, se pasa a analizar el contenido del artículo 14 del Reglamento Interno de la Contraloría del estado Barinas, el cual establece: “Artículo 14.- Los Reglamentos, las Resoluciones Organizativas y las Resoluciones, para que surtan efectos, se publicarán en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO BARINAS, se exceptúan de dicha publicación los actos internos de la Contraloría que no surtan efectos a terceros”.

Mencionado lo anterior, se colige que los actos de mayor jerarquía de la Contraloría del estado Barinas como lo son las Resoluciones, las Resoluciones Organizativas y los Reglamentos, para tener efectos legales y no incurrir en nulidad, deberán en todo caso ser publicadas en la Gaceta Oficial del estado Barinas, pero asimismo, establece una excepción a la regla: aquellos actos que no afecten a terceros (administrados u otros órganos de la administración pública) se exceptúan de tal formalidad, como es el caso de la Resolución Nº D.C. 31/2010 en la cual se removió a la hoy querellante de su puesto de trabajo, puesto que es una resolución interna de efectos particulares contra la misma, la cual deberá seguir las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual se expresa que los actos administrativos de carácter particular se notificarán a los interesados, siendo éste el caso, se demuestra de las actas que la Contraloría del estado Barinas notificó adecuadamente a la hoy querellante del acto administrativo impugnado.

En este sentido, considera este Juzgado Nacional que el Juez de Instancia interpretó y adecuó acertadamente la norma aplicable al caso en cuestión, por cuanto fundamentó su decisión realizando un análisis completo y detallado según los diversos motivos que fueron argumentados y probados en las actas que conforman el presente expediente, derivando de la norma escogida consecuencias que concuerdan su contenido, todo lo cual evidencia que el iudex a quo no incurrió en un “vicio de falsa interpretación” como alegó el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se considera.

Alega la parte apelante que la decisión del Juzgado a quo es contraria a derecho por establecer que la misma ingresó a la administración de la manera irregular antes de la Constitución de 1999, sin respetarle su presunta estabilidad funcionarial, conferida al funcionario público que haya ingresado a la administración pública antes de la referida Constitución, en un cargo de carrera ejercido de manera permanente, lo cual le otorga todos los derechos de un funcionario de carrera de derecho, convirtiéndose así, en un funcionario público de carrera de hecho o facto, a lo cual, es importante hacer mención a la jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2003-902 de fecha 27 de marzo de 2003, estableció:

“Así tenemos que, en distintas oportunidades esta Corte ha reiterado el criterio según el cual:

“en principio, los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa; no obstante, la jurisprudencia ha delimitado las características que les son propias a los funcionarios de carrera y establece que la Administración debe recurrir a las figuras habituales del derecho funcionarial, es decir, concurso y nombramiento, para el ingreso de nuevos funcionarios; quedando entendido que el incumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa, para su ingreso, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, pues es evidente que éste último carece de potestades para dar cumplimiento a tales mecanismos.
(...) la sola existencia del contrato de prestación de servicio, no trae consigo la inaplicación de la Ley de Carrera Administrativa, ya que si al estudiar el contrato y las condiciones de trabajo, se llega a la conclusión de que entre el supuesto ‘contratado’ y la Administración, existe una verdadera relación de empleo público, ello implica la existencia de un nombramiento tácito.
(...) bajo la figura de una relación contractual lo que hay realmente es una relación funcionarial permanente, y por consiguiente, la Administración de forma irregular, llegó a conferir al recurrente los derechos que dicha relación implica y que la Ley de Carrera Administrativa garantiza por encima de cualquier acuerdo que pretenda ignorarlos, pese a la irregularidad formal que presentó, el ingreso del accionante al organismo querellado, lo cual no puede serle imputable, en consecuencia estaba amparado por el derecho a la estabilidad (...)” (ver entre otras, sentencia de fecha 4 de junio de 1996, expediente N° 92-13146)

De esta forma la doctrina y la jurisprudencia han expresado que, no puede excluirse el contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando exista un nombramiento en el cual se establezca la naturaleza y objeto de su servicio; ocurra la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato; y, el desempeño de funciones en idénticas condiciones a las que rigen para los funcionarios al servicio del organismo de que se trate, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras.

Así, el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio.” (Subrayado de este Juzgado).

Por lo antes mencionado, este Juzgado Nacional verifica que de la actuación del iudex a quo el mismo establece en su decisión que el cargo de Auditor I -cargo en el cual ingresó la querellante a la Contraloría del estado Barinas- era un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones que cumplía, las cuales eran de fiscalización, inspección y auditoría de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del estado Barinas, por lo cual no estuvo en contravención del criterio jurisprudencial antes mencionado, por lo cual se desecha el alegato de la querellante. Así se decide.

Por otra parte, alega la querellante en su formalización que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por haber obviado la juzgadora a quo que la querellada no acompañó con sus antecedentes administrativos el Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Barinas, ni Reglamento Interno, al haber dictado sentencia en base a los mismos siendo que no constaban en actas. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional cree necesario traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 (caso Joaquin de Oliveira vs Ladislav Dinter Varvarigos), en la cual explica el vicio de falso supuesto o suposición falsa de la siguiente manera:

“(…) el jurisdicente incurre en suposición falsa en los casos en que: 1.- atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3.- da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Ahora bien, se desprende de lo reseñado y así lo han interpretado los autores patrios, “...que en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio....” (Marquez Añez, Leopoldo. El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil Universidad Católica Andrés Bello, Tercera Edición. Caracas 2000. pp. 145). Entonces, para que se produzca la suposición falsa es menester que el juez cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio (…)”. (Resaltado del original).

De conformidad con lo antes plasmado, observa este Juzgado Nacional que corre inserto en actas desde el folio cuatrocientos noventa y cinco (495) al folio quinientos cinco (505) de la primera pieza del expediente, Estatuto del Personal de la Contraloría del estado Barinas, aunado a esto, corre inserto desde el folio cuatrocientos ochenta y ocho (488) al folio cuatrocientos noventa y cuatro (494) de la primera pieza del expediente, Reglamento Interno de la Contraloría del estado Barinas, ambos presentados por la Procuraduría General del estado Barinas, mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, de lo cual se demuestra que el Juez a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto basó su decisión en las probanzas cursantes en actas y no hubo mención alterada de las mismas, por lo cual este Órgano Colegiado desecha el mencionado vicio. Así se decide.

Asimismo, la parte apelante alega la violación reglamentaria por no otorgar la administración el período de disponibilidad y reubicación; al respecto, es de hacer mención que tal período es inherente a la cualidad de funcionario público de carrera, estableciéndose así que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de los mismos beneficios que los funcionarios de carrera -entre estos se consagra el referido período-, por tanto demostrada la naturaleza de libre nombramiento y remoción de la querellante, no estaba en su obligación la Administración de otorgarle el mencionado período puesto que no le correspondía; por lo tanto este Órgano Jurisdiccional desecha el referido alegato. Así se declara.

Aunado a esto, la parte apelante manifiesta que el iudex a quo analizó las funciones del cargo que ostentaba utilizando un instrumento que no era el idóneo para ello, a lo cual es necesario mencionar lo establecido por el a quo en sus consideraciones para decidir en la cual expresó:

“En ese sentido, se observa copia fotostática certificada de la Resolución Nº 052/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 350-08, de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el ciudadano Contralor del Estado Barinas (folios 428 al 430), en la que clasifica los cargos considerados como personal de libre nombramiento y remoción, entre ellos el de Auditor II, siendo éste el ultimo cargo desempeñado por el actor dentro del aludido órgano de control fiscal; conviene hacer mención a las funciones desempeñadas por el recurrente, en el ejercicio de dicho cargo (Auditor II), que se encuentran previstas en el Manual Descriptivo de Cargos para el personal activo de la Contraloría del Estado Barinas (folios 226 al 283) -prueba idónea de las funciones de un determinado cargo, según lo establecido en sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- en el que se evidencia, que quien ocupa el referido cargo, entre otras actividades realiza ‘…trabajos de dificultad considerable en actividades propias de auditorias, estudios, análisis, redacción y tramitación de expedientes y documentos relacionados y realiza tareas a fines según sea necesario (…) (a)udita los organismos asignados…’.”

De lo antes transcrito, se demuestra que el a quo determinó las funciones del cargo de Auditor utilizando el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del estado Barinas contentivo en la Resolución Nº 052/2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, instrumento idóneo para probar las funciones del cargo de un funcionario público adscrito a referido órgano puesto que es éste Manual donde se clasifican y se definen los cargos y las funciones que cumplen dentro de la Contraloría del estado Barinas. En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Nacional desecha lo alegado por la querellante en su escrito de formalización.

En atención a las consideraciones efectuadas, y desechadas como fueron las denuncias formuladas por el apoderado judicial del querellante de autos, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que el estudio minucioso efectuado a la sentencia apelada arrojó que la misma carece de vicios que puedan afectar su validez.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la ciudadana Karelina Beatriz Francis Marín, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de febrero de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría del estado Barinas. En consecuencia, CONFIRMA la aludida decisión. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado César Ramírez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Karelina Beatriz Francis Marín, contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

CUARTO: ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los ______________ (__) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL



KEILA URDANETA GUERRERO


LA SECRETARIA TEMPORAL


IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Asunto Nº: VP31-R-2016-000884
SM/iv/ab


En fecha ____________________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ de la ________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA TEMPORAL


IDA VÍLCHEZ PÉREZ