REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000874
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLIVIA CIRILA LUCENA TIMAURE, titular de la cédula de identidad No. 5.751.496, asistida por la abogada en ejercicio LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 106.571, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2016, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto el día 27 de enero de 2016, por la abogada Lizay Semeco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 8 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba y se ordenó la reanudación del procedimiento en segunda instancia, una vez constara en autos la notificación de las partes. Igualmente se libró boleta de notificación de la querellante, junto con oficios No. JNCARCO/498/2016, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, No. JNCARCO/499/2016, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, No. JNCARCO/500/2016, dirigido al Procurador General de la República y No. JNCARCO/501/2016 dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 6 de diciembre de 2016, se agregó a las actas las resultas de la comisión librada con oficio No. JNCARCO/498/2016, en la cual consta la notificación de la ciudadana Olivia Lucena, a través de su apoderada judicial.
En fecha 2 de febrero de 2017, se agregó a las actas resultas de la comisión librada con oficio No. JNCARCO/499/2016, en la cual consta la notificación del SENIAT y del Procurador General de la República.
En fecha 28 de marzo de 2017, este Juzgado Nacional dejó constancia en las actas de haberse cumplido todas las notificaciones ordenadas y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de mayo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y de la presentación anticipada de escrito por la parte recurrente, en fecha 27 de enero de 2016. Asimismo se fijó oportunidad para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2017, se pasó el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, en atención del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de julio de 2017, se difirió el lapso para dictar sentencia en razón de la cantidad de asuntos por decidir.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra.
Sustanciada como ha sido esta instancia, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pasa a resolver lo conducente y para ello observa:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La ciudadana Olivia Cirila Lucena Timaure, asistida de abogada , interpuso en fecha 14 de noviembre de 2013, querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual alegó que laboró para la Administración Pública de manera continua durante 27 años y para el momento de su indebida e injusta destitución se había ganado el derecho a la jubilación, por haber cumplido 55 años de edad, todo de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, derecho este irrenunciable y que no se pierde, independientemente de las razones que hayan puesto fin a la relación funcionarial.
Añadió que para el momento de su destitución, ya había solicitado formalmente el derecho a la jubilación, por lo que pide al Órgano Jurisdiccional que ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que procese su jubilación con todos los derechos.
Señaló asimismo que, “[e]l acto administrativo que acordó [su] destitución de la administración pública se fundamentó en un falso supuesto ya que el mismo [le] atribuyó el conocimiento de una supuesta normativa que en realidad nunca le fue notificada ya que cuando [asumió] este último cargo de la administración pública se [le] indicó tal como lo contempla La (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública, como eran [sus] funciones pero en ningún momento en la normativa legal se estableció que para la validación de la DUA C-2122, que ampara la nacionalización bajo el régimen de equipaje de pasajero debía solicitar la verificación del certificado de uso en el sistema de gestión consular, cosa que nunca se [le] dijo ya que lo indicado de (sic) asumir el cargo fué (sic) que debía seguir el procedimiento de verificar físicamente los seriales de los vehículos, Kilometraje (sic), el estado físico de los mismos, que los seriales guardaran concordancia con la DUA, a la revisión documental entre ellos el oficio emitido por la gerencia del valor donde de acuerdo al mismo se cumplía con los parámetros establecidos por la ley, el valor del vehículo, y esa función la cumplía de manera estricta, verificaba el certificado de uno la factura comercial, el cual se solicitaba al agente aduanal con el título original y el pasaporte en los instructivos, jamás se [le] indicó y no consta ninguna prueba en contrario que debía solicitar ante la gerencia de control aduanero la verificación del estado de uso de los vehículos, como esto último nunca se [le] solicitó de la administración aduanera obviamente [ella] desconocía el cumplimiento de tal requisito ya que el mismo no se encontraba dentro de las exigencias legales que se [le] informaron para el momento de asumir este cargo. Es necesario destacar, que el jefe de Operaciones, es decir, [su] superior inmediato nunca [le] informó de tal exigencia y además de que tal requisito no está consagrado en el régimen de arancel de aduana, instrumento que señala los pasos que deben seguirse para desaduanar. De manera que se [le] ha sancionado por el incumplimiento de un supuesto instructivo emanado de la ley de la gerencia de control aduanero donde no hay un solo acto administrativo que la misma [le] haya notificado. (Cursivas y corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguye la recurrente que, “(…) el supuesto instructivo se dicto (sic) en el año 2009 y para esa fecha [ella] ocupaba el cargo de gerente (sic) de la aduana (sic) subalterna (sic) de punta (sic) cardón (sic) y en ningún caso de la aduana (sic) subalterna (sic) Josefa Camejo como de manera involuntaria pero errónea afirma la oficina (sic) de recursos (sic) humanos (sic), también es necesario acentuar que la aduana (sic) subalterna (sic) de punta (sic) cardón (sic) en ella solo se realiza operaciones de importación, transito (sic) y cabotaje de productos e insumos necesarios para los procesos de refinación de la industria petrolera, en consecuencia era lógico que la instrucción emanada de la gerencia (sic) de control (sic) aduanero (sic) que señalaba requisitos extras a lo contemplado legalmente y siendo esto cierto, mal se [le] puede responsabilizar por la omisión de un requisito plasmado en un instructivo del cual para el momento que ejercía [sus] funciones (último cargo de la administración pública) jamás se [le] fue notificada. Es esa la razón por la cual el acto administrativo de efectos particulares que acordó la administración pública se encuentra viciado de nulidad dado que el mismo [le] imputa el incumplimiento de una normativa o resolución que nunca [le] fue informada y notificada (…)”. (Cursivas y corchetes de este Juzgado Nacional).
Por las razones expuestas, solicitó “(…) que declare en primer lugar la nulidad del acto administrativo señalado e identificado y como consecuencia de tal declaración ordene de manera expresa [su] REENGANCHE a las labores que de manera ordinaria venía ejerciendo en el SERVICIO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TIBUTARIA (sic) (SENIAT), igualmente el pago de salarios caídos, el pago de la tarjeta de alimentación que si bien es cierto procede por la prestación efectiva del servicio, no es menos cierto que el servicio lo [dejó] de prestar por culpa imputable a la a la (sic) administración pública que me despidió de manera ilegal, además de ordenar el pago de los beneficios que haya dejado de percibir como consecuencia del despido irrito y que ordene a la administración solicitar ante quien corresponda la jubilación como derecho adquirido que [le] corresponde.” (Mayúsculas y negrillas del original, cursivas y corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria Nº 111, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente recurso de contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes argumentaciones:
“En el caso de autos, se observa que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, la ciudadana OLIVIA CIRILA LUCENA TIMAURE, debidamente asistida por la abogada LIZAY SEMECO supra identificadas consignó el presente recurso ante este Juzgado, no evidenciándose ninguna otra actuación de la parte actora capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiere actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del procedimiento, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de enero de 2016, la ciudadana Olivia Cirila Lucena Timaure, asistida por la abogada Lizay Semeco, antes identificadas, presentó ante el Juzgado de origen escrito mediante el cual, además de formular el recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 18 de mayo de 2015, procedió a fundamentar de forma anticipada el recurso interpuesto en el cual alegó siguiente:
“La decisión dictada señala: en virtud que las partes no ejercieron ninguna actividad procesal durante un año ha quedado demostrado el desinterés para que el órgano jurisdiccional resuelva el conflicto mediante una sentencia… Pero este argumento del Juez que conoció en primera instancia esta causa no se corresponde con la realidad que se desprende de las actas del proceso no es cierto que haya transcurrido más de un año sin actividad procesal de las partes que conforman esta causa y se puede demostrar fácilmente, para lo cual necesariamente debemos recordar que las partes en esta causa están constituidas por [su] representada la ciudadana: OLIVIA CIRILA LUCENA TIMAURE y por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”.
Asimismo afirmó que, “(…) se hace necesario determinar el lapso de inactividad por parte de los actores del juicio para llegar a la conclusión si efectivamente transcurrió más de un año entre una actuación y otra y así determinar con certeza jurídica si la inactividad supero (sic) el año como lo establece la Ley, para que pueda configurarse la Perención de la Instancia”.
Que, “[e]l 14 de Noviembre (sic) de 2013, se presento (sic) la querella funcionarial, posteriormente el 18 de noviembre del mismo año se admitió la misma y se ordeno (sic) notificar al procurador (sic) General de la República y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en contra de quien obra el presente juicio. El 03 (sic) de junio de 2014 el representante legal del SENIAT se hace parte en el proceso manifestando de manera inequívoca estar notificado de la causa y consigna parte del expediente administrativo luego el 23 de Septiembre de 2014 consigna lo que a su entender denomino (sic) la totalidad del expediente administrativo contentivo de las actuaciones que dieron lugar al despido de [su] representada quedando pendiente la constancia de la notificación del Procurador General de la Republica (sic) que para ese entonces aún no constaba en el expediente, es decir; que la última actuación de las partes en el proceso impulsando el mismo para que se fijase la audiencia de mediación fue el 23 de Septiembre del año 2014, luego de esta fecha el 24 de Abril del 2015 se observa una inentendible diligencia del funcionario Eudis Salas, quien le manifiesta al Tribunal que después de un año la parte actora no ha impulsado el procedimiento y consigna la boleta de notificación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y con fundamento en esta declaración de este funcionario el 18 de mayo de 2015, se declara mediante sentencia la perención de la instancia y extinguido el proceso.”
Añadió que, “(…) cuando el funcionario regresa la boleta de notificación al SENIAT el tribunal ha debido constatar en actas del expediente que ya el SENIAT estaba notificado y no solo que estaba notificado sino que había hecho la querellada, actuaciones en el proceso tendientes a impulsar el mismo; entonces no se puede entender en derecho que el relato de un funcionario que diga que devuelve una boleta por falta de impulso procesal sirva de fundamento para declarar una perención sin el cumplimiento extremo de la disposición legal que señala que la inactividad de las partes en el proceso debe ser mayor a un año y en este caso en concreto desde la fecha en que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) SENIAT consigno (sic) el expediente administrativo cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal (23 de Septiembre de 2014) hasta la fecha en que el Tribunal declaro (sic) la perención (18 de Mayo de 2015) no había transcurrido un año, por lo que la sentencia que declara la perención está afectada de nulidad en virtud que se sustenta en falto (sic) supuesto de hecho, dado que; (sic) no había transcurrido más de un año de inactividad procesal por las partes, entendiendo concretamente por partes las actividades del ente querellante OLIVIA CIRILA LUCENA TIMAURE como de la querellada SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Razón por la cual solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión y se ordene al Tribunal de Primera Instancia la continuación del proceso”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.
En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Finalmente, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, jurisdicción del Tribunal que conoció en primer grado de la presente causa.
Se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la decisión recurrida, antes identificada, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2016, por la ciudadana Olivia Cirila Lucena Timaure, asistida de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso la referida ciudadana, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tal efecto se observa lo siguiente:
En el presente caso, por decisión del 18 de mayo de 2015, el Juzgado A quo declaró la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad procesal, contado a partir de la fecha de interposición de la querella (19 de agosto de 2013), de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la recurrente denuncia que el Juzgado de origen incurrió en error toda vez que, “(…) El 03 (sic) de junio de 2014 el representante legal del SENIAT se hace parte en el proceso manifestando de manera inequívoca estar notificado de la causa y consigna parte del expediente administrativo luego el 23 de Septiembre de 2014 consigna lo que a su entender denomino (sic) la totalidad del expediente administrativo contentivo de las actuaciones que dieron lugar al despido de [su] representada quedando pendiente la constancia de la notificación del Procurador General de la Republica (sic) que para ese entonces aún no constaba en el expediente, es decir; que la última actuación de las partes en el proceso impulsando el mismo para que se fijase la audiencia de mediación fue el 23 de Septiembre (sic) del año 2014 (…)”, siendo que, para la fecha de la sentencia no había transcurrido un año de inactividad procesal.
Para resolver lo conducente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental observa de las actuaciones que corren insertas en las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 14 de noviembre de 2013 (y no el 19 de agosto de 2013), se recibió en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Olivia Cirila Lucena Timaure, asistida de abogada, contra el acto administrativo No. SNAT/2013 004812, de fecha 19 de agosto de 2013, emitido por el Superintendente del SENIAT.
En fecha 18 de noviembre de 2013 el mencionado Juzgado admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y ordenó la “citación” del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que diera contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación y asimismo le solicitó los antecedentes administrativos del caso. En el mismo auto, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y en la misma fecha se libraron los oficios de citación y notificación respectivos, a cuyos efectos, se expidieron sendos despachos de comisión.
Seguidamente consta en actas (folio 30), diligencia suscrita en fecha 3 de junio de 2014, por el abogado Víctor Oblitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 216.596, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según sustitución otorgada por la Procuradora General de la República al ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos (E) del SENIAT, quien le delegó tal representación, según poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2014, anotado bajo el No. 1, tomo16 de los Libros de Autenticaciones, el cual corre inserto a los folios 31 al 43 de las actas procesales.
En la misma fecha, el mencionado abogado Víctor Oblitas, consignó adjunto a la diligencia el Manual Descriptivo de Cargos relacionado con el expediente (folio 32).
En fecha 23 de septiembre de 2014, el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, antes identificado, consignó copia certificada del expediente disciplinario de la querellante (folio 39).
De seguidas riela al folio 42, exposición suscrita en fecha 24 de abril de 2015, por el ciudadano Eudy Salas, actuando en su condición de Alguacil del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual hace constar: “Después de una revisión exhaustiva del expediente signado con el No. IP21-N-2013-000108, se pudo evidenciar que después de haber transcurrido más de un (01) año, la parte actora no ha comparecido a dar el impulso procesal correspondiente en cuanto a las copias que han de anexarse a la comisión librada mediante oficio No. JSCA-FAL-001017-2013 al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la presente causa, a los fines de practicar la notificación a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Es por lo antes expuesto, que consigno el referido oficio y del Despacho de Notificación (sic) anexo, en el respectivo expediente a los fines de ley. Es todo. Termino (sic), se leyó y conforme firma”.
Igualmente riela al folio 49, exposición suscrita en fecha 24 de abril de 2015, por el ciudadano Eudy Salas, actuando en su condición de Alguacil del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual hace constar que: “Después de una revisión exhaustiva del expediente signado con el No. IP21-N-2013-000108, se pudo evidenciar que después de haber transcurrido más de un (01) año, la parte actora no ha comparecido a dar el impulso procesal correspondiente en cuanto a las copias que han de anexarse a la comisión librada mediante oficio No. JSCA-FAL-001018-2013 al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la presente causa, a los fines de practicar la citación al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Es por lo antes expuesto, que consigno el referido oficio y del Despacho de Notificación (sic) anexo, en el respectivo expediente a los fines de ley. Es todo. Termino (sic), se leyó y conforme firma”.
Finalmente en los folios 56 al 58, riela la decisión recurrida de fecha 18 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró consumada la perención de la instancia.
Para resolver lo conducente es preciso destacar que de una lectura minuciosa al poder judicial otorgado al abogado Víctor Oblitas, no se desprende el otorgamiento de facultad expresa para darse por citado o notificado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT, tal como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresamente prevé:
“Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
En añadidura, es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 66, 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en Decreto Nº 6.286 30 de julio de 2008, vigente para la fecha en que se realizó la actuación procesal in comento, a saber:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.”
“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.”
“Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.”
Es así como, a pesar de las diligencias suscritas por el prenombrado apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, subsistía la obligación de la parte querellante de impulsar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la querella de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la consignación de las copias fotostáticas que serían certificadas y acompañados a los despachos de comisión librados por el Juzgado a quo, siendo que, hasta la fecha de la sentencia recurrida, dictada el día 18 de mayo de 2015, no consta ninguna actuación efectuada por la accionante.
Las consideraciones anteriores las realiza esta alzada en virtud que la parte recurrente fundamenta su apelación en la supuesta notificación o citación tácita de la parte querellada, siendo que, en virtud de las disposiciones anteriormente transcritas, en el presente caso no podía tenerse como citada ni notificada a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por tanto subsiste la necesidad de impulso procesal por parte del accionante a los fines de la prosecución de la causa, como se indicó antes.
Sobre el instituto procesal de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Es así como considera este Juzgado Nacional que en el presente caso ha transcurrido sobradamente el lapso de inactividad procesal establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De conformidad con la misma línea argumentativa, puede afirmarse que en el presente caso se han verificado los dos requisitos necesarios para que procesa la figura procesal en análisis, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno.
Es así como, independientemente de la voluntad de las partes, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho la perención de la instancia, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría General de la República).
Concluye este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que el fallo recurrido estuvo ajustado a derecho, por cuanto el proceso se encontraba en estado de practicar la citación y notificación ordenada en el auto de admisión de la querella funcionarial interpuesta, para lo cual el Juzgado de origen había librado los correspondientes oficios y despachos de comisión, correspondiéndole a la interesada accionante la carga de consignar las copias de lo conducente a los fines de su certificación por el Tribunal y acompañamiento a las comunicaciones procesales, quien no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley, para que se lograse la citación de la querellada, por lo tanto, no demostró interés en continuar con la causa.
Así pues, tal como se estableció ut supra, las diligencias consignadas por el abogado Víctor Oblitas, no se configuran como un acto de procedimiento que impulse la continuación de la causa, ya que carecía de facultad para darse por citado o notificado en nombre de la querellada, más aún cuando la carga procedimental le correspondía al recurrente, quien no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley; en consecuencia, esta alzada comparte lo establecido por el Juzgado A quo en cuanto a que la causa estuvo paralizada desde el 18 de noviembre de 2013, hasta el 18 de mayo de 2015, y por tanto transcurrió sobradamente el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Olivia Lucena Timaure, asistida de abogada, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2016, por la ciudadana Olivia Cirila Lucena Timaure, asistida por la abogada Lizay Semeco, antes identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso la referida ciudadana, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría.
(Ponente),
La Jueza,
Keila Guerrero Urdaneta
La Secretaria,
Ida Vílchez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000874
MCF/oac.
En fecha ________________________ (_____) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (____ ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Natural,
Ida Vílchez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000874
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