REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000858

Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por la ciudadana TAIRY COROMOTO RINCÓN VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.773.406, en representación del ciudadano José Miguel Trompiz Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.835, debidamente asistida por el abogado Juan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 173.356, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Dicha remisión, se efectuó en cumplimiento del auto de fecha 9 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Tairy Coromoto Rincón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jose Miguel Trompiz Landaeta, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente se ordenó la reanudación del procedimiento de segunda instancia al estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando un lapso de 10 días de despacho.

Por auto fecha 22 de septiembre de 2016, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó mediante oficios Nº JNCARCO/1364/2016 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se libro boleta de notificación al ciudadano José Miquel Trompiz Landaeta y oficio Nº JNCARCO/1365/2016 de notificación al ciudadano Procurador General de la República, oficio Nº JNCARCO/1367/2016 dirigido al Presidente del instituto Nacional de Canalizaciones.

En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, diligencia suscrita por la ciudadana Tairy Coromoto Rincón Villalobos, mediante la cual confiere poder especial a los Abogados Juan Alberto Pérez Garcia y Milagros Sánchez Mejia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 173.356 y 171.886, respectivamente.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, se dejó sin efecto el auto de fecha 22 de septiembre de 2016 y las subsiguientes actuaciones, por cuanto el procedimiento de segunda instancia no era el aplicable a la presente causa. Asimismo, se ordenó pasar el presente asunto a la Juez Ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta; Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal. Asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2016, la ciudadana Tairy Coromoto Rincón Villalobos, actuando en representación del ciudadano José Miguel Trompiz Landaeta, debidamente asistida por el abogado Juan Alberto Pérez Garcia, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “[su] poderdante (…) comenzó a prestar sus servicios laborales para el INSITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA en fecha (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), en el cargo de Técnico en Recursos Humanos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “Durante los años que prestó servicios en el Instituto Nacional de canalizaciones (sic), siempre se caracterizó por ser un funcionario leal, eficiente, con gran sentido de pertenencia y respeto a la Institución; sin embargo con el paso de los años fueron cambiando los representantes del instituto (lo cual es anormal en la Administración Pública) hasta que los actuales representantes fueron realizando una serie de actuaciones contra [su] poderdante tendentes a lograr que el mismo renunciara a su puesto de trabajo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En fecha 28 de Julio (sic) de 2015, el ciudadano JOSÉ MIGUEL TROMPIZ LANDAETA (ya identificado), presenta renuncia escrita la cual fue debidamente recibida por los representantes de la Gerencia del Canal Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones”.

Que, “En fecha 03 de agosto de 2015, se recibe en su domicilio una notificación en el cual se le informa que mediante auto de fecha 19 de junio de 2015 el Instituto Nacional de Canalizaciones había instruido un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en su contra”.

Indicó que, “En la oportunidad legal correspondiente, se alegó, además de que el procedimiento disciplinario era totalmente innecesario dado que el funcionario se estaba retirando del Instituto en forma voluntaria, se debía agotar además el procedimiento de desafuero sindical en base a los criterios vigentes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para los funcionarios públicos investidos de inamovilidad laboral, dado que [su] representado goza de Inamovilidad (sic) Laboral (sic) por fuero sindical (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En fecha 18 de Diciembre (sic) de 2015 [fue] notificada que el Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante acto administrativo de efectos particulares denominado providencia administrativa No. 270 de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano ANGEL ESTEBAN ORTIZ, en su carácter de Presidente, aplica la sanción de DESTITUCIÓN del cargo de Técnico de Recursos Humanos que venía desempeñando [su] poderdante en la División de Relaciones Industriales de la Gerencia Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones; terminando una relación de trabajo de 24 años al servicio del Estado, siendo su último salario mensual la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 21.902,77). (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que, “Declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto (sic) administrativo de efectos particulares denominado providencia administrativa No. 270 de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano ANGEL ESTEBAN ORTIZ, en su carácter de Presidente, el cual [le] fuera notificado en fecha 18 de Diciembre (sic) de 2015; en el cual se aplica la sanción de DESTITUCIÓN del cargo de Técnico de Recursos Humanos que venía desempeñando [su] poderdante en la División de Relaciones Industriales de la Gerencia Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones (…).” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Tairy Coromoto Rincón Villalobos, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano José Miguel Trompiz Landaeta, siendo debidamente asistida por el abogado identificado supra, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Pasa el Tribunal a pronunciarse como punto único sobre la caducidad de la acción y al respecto observa, que el lapso de caducidad para que el ciudadano JOSÉ MIGUEL TROMPIZ LANDAETA, ejerciera la acción jurisdiccional tendente a la nulidad del acto administrativo que resolvió su destitución, comenzó a tener vigencia a partir del 18 de diciembre de 2005, fecha en la cual se practicó la notificación del funcionario, tal y como se desprende de las actas procesales; sin embargo, no fue sino hasta el día 04 de abril de 2016 cuando se recibe el escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo; es decir, que transcurrieron más de tres (3) meses desde que se perfeccionó su notificación hasta la fecha de la interposición del recurso.

Siendo que la presente acción fue interpuesta en virtud de una relación de empleo público y el accionante tiene la cualidad de funcionario público, las normas procesales aplicables al caso son las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, del 6 de septiembre de 2002 y al respecto, ésta Juzgadora observa que los artículos 92 y 94 establecen:

(…omisiss…)

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde la fecha en que fue notificado del acto el querellante hasta el día 04 de abril de 2016, fecha en la cual se interpuso la presente querella, transcurrieron más de tres (03) meses, operando así la caducidad de la acción, de conformidad con los artículos antes transcritos. ASÍ SE DECLARA. (Mayúscula y negrilla de la cita).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Tairy Coromoto Rincón Villalobos, actuando en representación del ciudadano José Miguel Trompiz Landaeta, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2016, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tairy Coromoto Rincón Villalobos, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente causa, debe este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre la admisibilidad de la presente acción, lo cual constituye un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, se observa que:

Riela inserto a los folios del uno (1) al ocho (8) de la pieza principal, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tairy Coromoto Rincón Villalobos, ya identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano José Miguel Trompiz Landaeta, facultada según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2014, bajo el N° 24, tomo: 212, folios 107 hasta 107 hasta 109 del libro de autenticaciones respectivo; asistida por el Abogado Juan Alberto Pérez García, identificado anteriormente, por medio del cual solicitó “ (…) la NULIDAD ABSOLUTA del Acto (sic) administrativo de efectos particulares denominado providencia administrativa No. 270 de fecha 10 de diciembre de 2015”. (Mayúscula y negrilla del original).

Asimismo, observa este Juzgado Nacional que riela inserto al folio dieciséis (16) hasta el veinticuatro (24) de la pieza principal, providencia administrativa Nº 270 de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por el Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual resuelve “(…) Destituir al funcionario JOSÉ MIGUEL TROMPIZ LANDAETA (…), quien desempeñaba el cargo de Técnico de Recursos Humanos adscrito a la División de Relaciones Industriales de la Gerencia Canal de Maracaibo de [ese] Instituto por haber incurrido en los supuestos de “falta de probidad” y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Por otra parte, riela en los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) de la de la pieza principal, decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la querella por nulidad de acto administrativo por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 92, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúscula y negrillas del original).
Precisado lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las diferencia entre la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam, en sentencia Nº 1.919 del 14 de julio de 2003, ratificada a través de fallo Nº 98 del 8 de marzo de 2010 (caso: Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte) dicha Sala precisó lo siguiente:
“(…) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.

Por su parte, en relación al tema de la cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ésta constituye una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, por lo que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “(…) toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio’, mientras que la cualidad pasiva corresponde a ‘toda persona entendida contra quien se afirme la existencia de ese interés’ (…)”. (Vid. Sentencia Nro. 792 del 7 de marzo de 2012, caso: Productos Útiles, C.A. contra Estado Guárico).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).

De acuerdo con lo expuesto ut supra, la cualidad o legitimatio ad causam está vinculada con la persona que se presenta como titular de la acción, como sujeto activo. Lo anterior, guarda relación con la presente causa debido a que, la ciudadana Tairy Coromoto Rincón Villalobos, no es titular de los derechos que aquí se reclaman.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril 2016, por la ciudadana Tairy Coromoto Rincón en contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2016.

Aunado a lo anterior y visto que este Juzgado Nacional pudo verificar que la causal de inadmisibilidad correspondiente al caso de marras es la legitimatio ad causam, este Órgano Jurisdiccional en atención al Orden Publico REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tairy Coromoto Rincón Villalobos, actuando en representación del ciudadano José Miguel Trompiz Landaeta, debidamente asistida por abogado, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Tairy Coromoto Rincón Villalobos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2016.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO: Conociendo la presente causa en atención al orden público, REVOCA el fallo dictado por el tribunal A quo.

CUARTO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TAIRY COROMOTO RINCÓN VILLALOBOS, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MIGUEL TROMPIZ LANDAETA, debidamente asistida por abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL


KEILA URDANETA GUERRERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Expediente Nº: VP31-R-2016-000858
SM/ivp/mg

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDA VÍLCHEZ PÉREZ