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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000709
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Semeco Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.314, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 7.529.867, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN..
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y previa la notificación de las partes para la reanudación de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2017, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar las notificaciones de las partes.
En fecha 13 de julio de 2017, el abogado Cristian Alberto Mena Lugo, inscrito en el Inpreabogado con el No. 160.900, en su condición de apoderado judicial del Municipio Carirubana del estado Falcón, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2017, se agregó a las actas procesales las resultas de la comisión librada en fecha 3 de mayo de 2017, en las que consta la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asimismo de la ciudadana Mary Carmen García.
En fecha 16 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº No. JSCA-FAL-000983-2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2015, por el abogado Cristian Alberto Mena Lugo, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano José Gregorio Semeco Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mary Carmen García, en contra del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 13 de octubre de 2015, se le dio cuenta del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió el conocimiento por distribución. En la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, vencidos como fueran cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el mismo auto, se designó ponente a la Jueza María Elena Centeno Guzmán.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El abogado José Gregorio Semeco Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Carmen García, ambos anteriormente identificados, interpuso en fecha 4 de agosto de 2014, recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en lo siguiente:
Expuso que su representada: “…comen[zó] a laborar en el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA el día 01 (sic) (primero) DE ENERO DE 2005 (DOSMIL (sic) CINCO) en el cargo de SECRETARIA, según consta en resolución Nº 043.2005, dictada en la misma fecha anteriormente indicada (…). No obstante, en fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (11-02-2014), [fue] formalmente notificada de la apertura de un procedimiento de investigación por hechos denunciados por el SEGUNDO COMANDANTE del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DE CARIRUBANA, ciudadano CAPITAN (B) JOSE (sic) LUIS (sic) QUINTERO, El (sic) cual, a su decir, [se] ha dedicado a revelar información personal de sus gananciales laborales a su EX ESPOSA y otros compañeros de trabajo y que dicha conducta negativa ha sido repetitiva, aunado a la aseveración por parte del ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) QUINTERO de [ella] ser la única persona del departamento de R.R.H.H. que maneja y conoce esa información. Fundamentos que fueron utilizados a lo largo del iter procesal como únicos argumentos para logar perjudicar[la] y decretar la ilegal destitución de la cual fu[e] víctima.”
Argumentó que la solicitud de inicio de la investigación fue suscrita por un funcionario manifiestamente incompetente, pues no fue el funcionario de mayor jerarquía del Instituto querellado, como lo exige el artículo 89.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Añadió que la persona que denuncia es la misma que suscribió la solicitud de apertura de la investigación (Capitán (B) José Luís Quintero), conformándose una causal de nulidad absoluta por tener interés en el asunto, de conformidad con el artículo 36 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 33 numeral 10 literal a de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en el procedimiento administrativo se designó un “funcionario sustanciador” y esta figura no está contemplada en el ordenamiento jurídico, por cuanto es a la Oficina de Recursos Humanos a quien le corresponde sustanciar el expediente administrativo disciplinario, a tenor del artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, configurándose de esta manera otra causal de nulidad absoluta por manifiesta incompetencia del funcionario actuante.
Denunció el vicio de “supuesto de derecho”, por cuanto la administración pública le dio un sentido al artículo 89 numeral 2 de la referida ley que no tiene, al fundamentar en dicha norma la designación de un funcionario sustanciador que ni siquiera era funcionario público y mucho menos adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Carirubana.
Explicó en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial que en la notificación del inicio de la investigación se utilizaron expresiones como “…que se han venido presentando irregularidades en el departamento de recursos humanos específicamente por la referida ciudadana, la cual ha suministrado información…”, “…falta esta que consideramos grave…”, frases estas que emiten opiniones y juicios de valor propios de quien la suscribió y que evidencian la mala fe y la disposición de culminar el procedimiento con su destitución.
Advirtió la parte recurrente que fue notificada de la apertura del procedimiento para la investigación de ciertos hechos de conformidad con las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en el acto de imposición de cargos fueron cambiadas, subsumiendo los hechos en otras causales, sin previa notificación.
Refirió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, se vulneró lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el expediente administrativo se emitió un auto donde sin ninguna motivación se declararon dos días como de “NO DESPACHO” y se ordenó la exclusión de los mismos de los cómputos y como si fuera poco, el día 21 de febrero de 2014 se dictó auto donde excluyeron cuatro días más como de “NO DESPACHO” por encontrarse el funcionario sustanciador de reposo médico, sin existir prueba en el procedimiento de la enfermedad del referido “funcionario sustanciador”.
Que la administración pública no promovió prueba alguna de las faltas que le imputan, muy especialmente, de la causal prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en su expediente administrativo no existen pruebas de que hubiese sido amonestado o sancionado con anterioridad por el incumplimiento de sus deberes, por lo que se estaría en presencia de una violación de la inocencia y del debido proceso.
Señaló igualmente que se violó el principio de proporcionalidad de la sanción, pues de haber quedado comprobados los hechos que le imputaban, la sanción aplicada debió ser esa y no la más grave de destitución.
Fundamentó la querellante su reclamación en los artículos 26, 27, 49, 75, 87, 89.4, 93, 94, 146, 257, 259 de la Constitución Nacional, 2, 3, 8, 22, 23.1 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 18.7, 19.4, 36, 37, 38, 39, 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 10, 30, 33.10.a, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó: “(…) Primero: Se anule la Resolución 009-2014, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BOMBEROS DE CARIRUBANA en la persona de su PRESIDENTE-COMANDANTE MAYOR (B) ROBERT JOSE (sic) INFANTE MORA, Segundo: Se [le[ restituya a [su[ puesto original de trabajo o a uno de igual o mayor jerarquía. Tercero: Se [le] paguen los sueldos y salario (sic), Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bonos de Fin de Año, Bono de Alimentación, Bono de Antigüedad, dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación a [su] legítimo cargo o a uno igual o de mayor jerarquía. Cuarto: Se practique y ejecuten los aumentos, homologaciones, promociones o ajustes salariales, Bono de Alimentación, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonos de Fin de Año, Utilidades, Aguinaldos (…) y demás conceptos laborales, desde [su] ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación a [su] legítimo cargo o a uno de mayor jerarquía. Cuarto: (sic)Se [le] pague el concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN dejado de percibir desde [su] ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación a [su] legítimo cargo o a uno igual o de mayor jerarquía (…). Quinto: Se [le] pague el concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD (…) que [ha] venido percibiendo mensualmente (…) por cada mes dejado de percibir desde [su] ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación a [su] legítimo cargo o a uno igual o de mayor jerarquía. Sexto: Se [le] tome en cuenta el tiempo desde [su] ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación a [su] legítimo cargo o a uno igual o de mayor jerarquía y se compute para efectos de [su] Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y cualquier otro beneficio que implique [su] tiempo de servicio. Septimo: (sic) Que el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DE CARIRUBANA pague y actualice las cotizaciones que por concepto de Seguridad (sic) Social (sic) dej[ó] de cotizar desde [su] ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación a [su] legítimo cargo o a uno igual o de mayor jerarquía, para que sean acreditados a [su] cuenta individual con el I.V.S.S. Octavo: Se [le] restituya el beneficio de Seguro de Hospitalización y Cirugía y que el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DE CARIRUBANA pague a la aseguradora la cantidad de dinero que haya lugar para restituir el beneficio desde [su] ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación a [su] legítimo cargo o a uno igual o de mayor jerarquía. Noveno: Se practique experticia complementaria para determinar la reindexación (sic) monetaria de los montos en dinero dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación a [su] legítimo cargo o a uno igual o de mayor jerarquía. Noveno: Se practique experticia complementaria para determinar la reindexación monetaria de los montos en dinero dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación a [su] legítimo cargo o a otro igual o de mayor jerarquía. Decimo: (sic) Que al declararse la definitiva y la restitución a [su] legítimo cargo o a uno igual o de mayor jerarquía, se oficie al Ministerio Público de la decisión para que el mismo tenga conocimiento del asunto y poder solicitar las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiese lugar”.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia definitiva en la cual se pronunció al respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mary Carmen García, en los siguientes términos:
“(…)
Por otra parte, se observa que en el escrito recursivo presentado por la ciudadana MARY CARMEN GARCIA, se imputó al acto administrativo el vicio de incompetencia referido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio y conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el funcionario de mayor jerarquía dentro del Instituto quien debe solicitar la apertura del procedimiento de investigación, es decir, el ciudadano Mayor (B) ROBERT INFANTE, en su condición de Presidente Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana y no el ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) QUINTERO, Segundo Comandante del referido Instituto.
(…)
En ese sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades han establecido que, un acto administrativo no está viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las etapas del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, si quien dictó el acto final ostenta la titularidad del órgano, es por ello que, un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando la incompetencia es manifiesta ‘burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad’. (Vid. Sentencia Nº 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).
A la luz de los criterios ut supra enunciados, pasa este Juzgador a revisar el vicio alegado por la parte querellante, y al efecto se observa que, riela al folio dos (02) (sic) del expediente administrativo Oficio Nº I.A.C.B.007-01-2014, de fecha quince (15) de enero de 2014, relacionado con solicitud de apertura de investigación dirigido a la Jefa de Administración y Personal del Instituto y suscrito por el CAPITAN (B) JOSE (sic) LUIS (sic) QUINTERO, Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, Auto (sic) de Apertura (sic) de expediente disciplinario, suscrito por la ciudadana LIC. BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, en su condición de Jefe de Administración y Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana.
Así pues, el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa lo siguiente:
‘Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. …’
En esta perspectiva, el CAPITAN (B) JOSE (sic) LUIS (sic) QUINTERO, Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio (sic) Carirubana del estado Falcón, en su condición de funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad, solicitó la apertura del procedimiento de destitución ante la Jefa de Administración y Personal del Instituto, y siendo que en el caso de marras, quien dictó el acto administrativo fue la máxima autoridad de la Institución y no el ciudadano antes mencionado, por tanto, debe este Tribunal desestimar la denuncia planteada. Así se decide.
No puede dejar de observar quien juzga, que la parte recurrente argumentó que el ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) QUINTERO supra identificado, debió inhibirse y no ser él quien solicitara la apertura del procedimiento disciplinario. Al respecto, este Tribunal debe traer a las actas, los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Capítulo II ‘De las Inhibiciones’, específicamente en su artículo 36 el cual es del siguiente tenor:
(…)
Del artículo anterior, se desprende que el legislador estableció los parámetros para determinar las inhibiciones en asuntos de carácter administrativos, previendo unas causales taxativas en las cuales pudieran estar incursos los funcionarios competentes para instruir y decidir determinado procedimiento.
Ahora bien, en el presente caso fue instaurado un procedimiento sancionatorio previo, con el fin de determinar las causales de destitución que le fueron imputadas a la recurrente, por encontrarse presuntamente incursa en las causales establecidas en el artículo 86 numerales 2 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es; ‘2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’ y ‘12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal…’ culminando dicho procedimiento con el acto administrativo de destitución. Ello así, se debe dejar sentado, que si bien, el ciudadano CAPITAN (B) JOSE (sic) LUIS (sic) QUINTERO, Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, pudiera tener algún interés en el procedimiento de destitución, en razón de la causal de destitución imputada a la querellante, por haber presuntamente suministrado información personal sobre sus estados de cuentas a un tercero, no era éste funcionario, quien tenía la facultad decisoria, quedando evidenciado que el mismo solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria y luego de un procedimiento administrativo previo, quien dictó el acto hoy recurrido, fue la Máxima Autoridad de la Institución, ciudadano Mayor ROBERTO JOSÉ MORA INFANTE, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, por tanto, este Tribunal debe también desestimar la denuncia. Así se decide.
Denunció igualmente la querellante, el vicio de incompetencia en relación a la designación y notificación realizada por el funcionario sustanciador ANGREGORY ESCALONA, en virtud de que a su decir, ésta figura no está contemplada en ninguna parte de la Legislación que regula la materia, al respecto indicó que el artículo 89 numeral 2 de la ley del Estatuto de la Función Pública, establece que es la Oficina de Recursos Humanos, quien debe instruir el Expediente y no un Funcionario Sustanciador, configurándose el vicio de nulidad del acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, indicando a su vez que la Oficina de Recursos Humanos, no tiene la facultad para designar personas, funcionarios. Igualmente manifestó que de la notificación emitida por el ciudadano ANGREGORY ESCALONA, dirigida a su persona a través del cual le informó de la averiguación disciplinaria en su contra, se evidencia la mala fe, toda vez que el referido ciudadano no poseía la cualidad para desempeñar la función encomendada.
Indicado lo anterior, se corrobora que el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, fue nombrado como funcionario sustanciador por la Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES, en su carácter de Jefe de Administración y Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio (sic) Carirubana del estado Falcón, según Acta de Proceder de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, (Folio 03 (sic), pieza de expediente administrativo), siendo que el referido ciudadano aceptó dicho cargo (Folio 06 (sic), pieza de expediente administrativo), así pues, es evidente que el funcionario designado por la Dirección de Personal, para instruir el procedimiento disciplinario abierto en contra de la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA, poseía la cualidad para ello, pues actuó en virtud del mandato expreso de la Dirección de Personal. En esta perspectiva, queda claro que en el caso de marras, el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, sirvió de instructor de la causa, pero quien dictó el acto administrativo fue la máxima autoridad de la Institución y no el ciudadano antes mencionado, por tanto, debe este Tribunal declarar ajustada o derecho las actuaciones realizadas por el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, en consecuencia, se desecha el vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial del querellante imputó al acto recurrido el vicio del falso supuesto, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando el despacho sancionador tomó como fundamento para dictar el acto administrativo, hechos que no fueron comprobados y como consecuencia de ello fue aplicada la sanción de destitución. Así pues, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
(…)
Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, ‘afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma’. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Ello así, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos a la querellante y los subsumió dentro de la causal de destitución respectiva. Al efecto, se hace necesario citar un extracto del Auto de Imposición de Cargos de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, (Folios 17-18), y del cual se extrae lo siguiente:
(…)
Es evidente, que la destitución de la querellante se produjo en virtud de que la Administración, consideró que la misma había incurrido en las causales establecidas en el artículo 86 numerales 2º y 12 º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer que la conducta asumida por la ciudadana MARY CARMEN GARCIA, acarreaba su destitución en virtud del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, y de haber revelado información personal de los gananciales laborales del ciudadano CAPITAN (B) JOSE (sic) LUIS (sic) QUINTERO, Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, a su ex esposa y otros compañeros de trabajo. Al efecto, de la revisión individualizada de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende lo siguiente:
• El procedimiento disciplinario, inició con ocasión a la solicitud formulada por el CAPITAN (B) JOSE (sic) LUIS (sic) QUINTERO, Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, Jefe Superior Inmediato de la funcionaria investigada ante la Jefa de Administración y Personal del Instituto, (Folio 02 (sic), expediente administrativo). Asimismo, cursa al (Folio 03 (sic), expediente administrativo), auto de apertura suscrito por la Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, Jefe de Administración y Personal del referido órgano, en el cual se ordenó se iniciara el procedimiento disciplinario en contra de la querellante.
• El veintitrés (23) de abril del 2014, el ciudadano NESTOR DAVID MORALES, en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio Cairubana del estado Falcón, presentó opinión jurídica respecto al procedimiento disciplinario aperturado contra la ciudadana MARY CARMEN GARCIA (sic), en el cual señaló: ‘(...) que el día 05 (sic) de diciembre de 2013, el Cap. (B) JOSÉ LUIS (sic) QUINTERO, Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, emitió Oficio Solicitando a la Dirección de Administración y Personal la Apertura de una Investigación Administrativa Disciplinaria a la Ciudadana MARY CARMEN GARCIA (sic), titular de la cédula de identidad número V-7.529.86, en virtud de que la funcionaria se encuentra presuntamente incursa en Causales de Destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la investigada es acusada de revelar información personal. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a las actas que conforman el expediente N° I.M.C.B 0004-2014, este Despacho opina que es PROCEDENTE el procedimiento de Destitución incoado en contra de la funcionaria MARY CARMEN GARCIA (sic), (identificada en autos) quien se desempeña como Analista de Personal I, adscrita al Departamento de Administración del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana, en virtud de que existen suficientes elementos probatorios para su destitución, los cuales han sido cuidadosamente examinados, por tal motivo se considera que la funcionaria investigada incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 2 y 12 de la L.E.F.P. (...)’.
• Finalmente, el treinta (30) de abril de 2014, el ciudadano MAYOR (B) ROBERT JOSE (sic) INFANTE MORA, en su condición de Presidente del referido Instituto, dictó Resolución Nº 009-2014, en la cual procedió a destituir a la ciudadana MARY CARMEN GARCIA (sic), del cargo de Analista de Personal I, que desempeñaba en el referido órgano, con fundamento en el artículo 86 numerales 2° y 12° de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Visto lo anterior, corrobora este Tribunal que la administración a los fines de fundamentar el procedimiento administrativo, estableció lo siguiente:
‘(…)Han venido ocurriendo irregularidades que se vienen presentando en el departamento de recursos humanos específicamente por la referida funcionaria la cual ha suministrado información personal de ‘mis’ estados de cuenta de fideicomiso, bono de fin de año, pago de vacaciones entre otros a mi Ex pareja como a otros funcionarios, falta esta que consideramos grave, pues se trata de revelación de asuntos reservados de cada funcionario y que esta situación ha sido reiterativa, resaltando que se trata de información de la cual esta funcionaria tiene conocimiento en el ejercicio de sus funciones, por lo cual es obligatorio la confidencialidad de los mismos(…)’. (resaltado (sic) del Tribunal)
En este sentido, se considera que se inició la averiguación disciplinaria, por un hecho que afecta estrictamente la esfera jurídica personal del ciudadano CAPITAN (B) JOSE (sic) LUIS (sic) QUINTERO, quien ocupa el cargo de Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, no así, en virtud de la revelación de asuntos confidenciales o reservados, que pudieren afectar la esfera jurídica de la Institución, en todo caso, si el funcionario se consideraba afectado por una situación personal irregular, presuntamente ocasionada por la hoy demandante, disponía de otros mecanismo legales para salvaguardar sus derechos e intereses.
En el caso sub iudice, se constata que la Administración incurrió en tergiversación en la interpretación de los hechos, lo que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los mismos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, lo que implica un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. En el presente caso, no encuentra este juzgador, ni así se corrobora de los autos, de qué forma la ciudadana MARY CARMEN GARCIA (sic), incumplido reiteradamente los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, pues, la Administración no trae a las actas prueba fehacientemente, que demuestre sus acusaciones y que generen convicción para determinar la comisión de las faltas administrativas que pretende imputarle al investigado. Siendo ello así, se confirma que el acto administrativo hoy impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, razón por la que, se declara la nulidad del mismo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2014 de fecha treinta (30) de abril de 2014, dictado por el ciudadano MAYOR (B) ROBERT JOSE INFANTE MORA, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio, con el aumento que ha venido experimentado dicho sueldo, desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, de igual manera se ordena el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de fin de año, bono de antigüedad, el pago por concepto de Prima de Antigüedad que había venido percibiendo mensualmente. Se ordena realizar el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha que fue notificada del acto administrativo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a los efecto (sic) de antigüedad y demás conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.
En relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de ‘cualquier otro beneficio que implique (mi) tiempo de servicio’, se debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Es importante para quien acá Juzga, analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, (salvo sus excepciones, como lo son las prestaciones sociales que se adeuden al funcionario. Así, este Órgano lo pudo extraer de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha a los 14 de mayo de 2014, Expediente 14-0218). En razón a todo lo expuesto este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sic) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, niega la indexación solicitada por el querellante. Así se decide.
Por último, en relación a la solicitud realizada por la demandante, en el sentido de que se oficie al Ministerio Público de la presente decisión, quien Juzga lo considera innecesario, por cuanto al tratarse de un acto administrativo, dictado en virtud de la potestad sancionatoria de la administración en una relación funcionarial, la misma se encontraba facultada para aperturar dicha averiguación disciplinaria, en tal sentido declara improcedente tal petitorio. Así se decide.
A los efectos de determinar la exactitud de los montos adeudados al querellante se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2015, por el abogado Cristian Alberto Mena Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 160.900, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
A tal efecto se observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el conocimiento en materia funcionarial, hasta la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en atención a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Siendo así, se observa que de la norma jurídica supra mencionada, concatenada con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9, numeral 1, en lo relativo a la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder, así como en concordancia con el artículo número 24 en su numeral 7, se le atribuye la competencia a este Juzgado Nacional la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores y de las consultas que corresponda por ley, es por lo que este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para en conocer y decidir la apelación ejercida en fecha 21 de julio de 2015, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2015. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 27 de abril de 2017, este Órgano Colegiado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en ese sentido ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encuentra (fundamentación de la apelación), de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a las partes diez (10) días de despacho, más el término de la distancia correspondiente a cuatro (4) días continuos, según el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y finalmente el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes manifiesten su derecho a plantear recusación.
Así las cosas, de actas procesales se evidencia que en fecha 26 de abril de 2017, la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, plenamente identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, según copia certificada de poder que riela al folio 23 de las actas procesales, diligenció, quedando notificada del auto de fecha 27 de abril del corriente año.
Consta igualmente que en fecha 3 de mayo de 2017, este Órgano Colegiado libró despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, junto con oficio JNCARCO/540/2017. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte recurrente y oficios de notificación No. JNCARCO/541/2017, dirigido al Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, No. JNCARCO/542/2017, dirigido al Síndico Procurador Municipal de Carirubana del Estado Falcón, y No. JNCARCO/543/2017, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Ahora bien, realizada la revisión de las resultas de comisión se pone de manifiesto que el Oficio No. JNCARCO/543/2017, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón, parte querellada en el presente asunto, no fue acompañado como recaudo en el Despacho librado, por lo cual no se verificó la notificación de la parte accionada a los fines de la reanudación de la causa.
Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes resulta afectado como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, el Órgano Jurisdiccional debe poner a derecho a las partes con el propósito de garantizarles los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para que el proceso continúe a partir de la última notificación cumplida, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
En tal sentido, este Juzgado Nacional aprecia, que no se ha verificado en actas la notificación de la parte querellada -Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón- y por ello, mal podían correr los lapsos para la fundamentación de la apelación y demás estadios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, artículos 90 y siguientes.
De tal modo, a los fines de subsanar tal situación, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.
Se colige pues que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente contempla, entre otros principios, que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso bajo estudio se observa que existen vicios en el proceso y faltas del Tribunal que afectan el orden público y los intereses de la parte recurrida al verificarse el incumplimiento de la obligación de notificarla de la continuación de la causa.
En virtud de lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar la nulidad del auto emitido en fecha 16 de octubre de 2017; igualmente, se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón de la continuación de la causa en el estado que se encuentra, en los términos establecidos en el auto dictado en fecha 27 de abril de 2017, que corre inserto al folio 80 de la pieza II del expediente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2015, por el abogado Cristian Alberto Mena Lugo, en su condición de apoderado judicial del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2. La NULIDAD del auto emitido por en fecha 16 de octubre de 2017.
3. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón de la continuación de la causa en el estado que se encuentra, en los términos establecidos en el auto dictado en fecha 27 de abril de 2017, que corre inserto al folio 80 de la pieza II del expediente.
4. Se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.
5. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
(Ponente)
La Jueza Temporal,
Keila Urdaneta Guerrero.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000709
MECF/oac.
En fecha _______________________ (___) de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________________(___), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000709
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