REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
Expediente Nº VP31-R-2016-000673

En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, interpuesto por el ciudadano HECTÓR RAMÓN ONTIVEROS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 5.641.502, asistido por el abogado Ramón Uribe Diaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 26.853, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 6 de abril de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 26 de junio de 2017, se dicto auto por medio del cual se difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada en el orden siguiente: Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en consecuencia, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nro. 969/2015, de fecha 8 de junio de 2015, emanado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2015, por el abogado Ramón Uribe Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 26.853, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, contra el fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2015, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Efrén Navarro, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2015, se dejó constancia que el abogado Ramón Uribe Díaz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del apelante, fundamentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior.

En fecha 13 de agosto de 2015, se dejó constancia que el abogado Luís Enrique Useche Díaz, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 23.233, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contestó a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se venció el lapso para la fundamentación de la apelación y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1° de octubre de 2015, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Efrén Navarro, a los fines de que la corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en cumplimiento a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de enero de 2015, el ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, asistido por el abogado Ramón Uribe Díaz, presentó por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se plasman:

Que, “(…) [comenzó] a trabajar en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 01 (sic) de julio de 1998 en el cargo de fiscal (anexo marcado “A”); [el] venía desempeñando normalmente sin contratiempos en el terminar de pasajeros, cuando en fecha 21 de octubre de 2014 [fue] notificado de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en el cual [le] imputaban un conjunto de hechos acumulados y que no sucedieron, encuadrándolos en las causales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el transcurso del procedimiento fueron uno a uno desvirtuados los hechos que se [le] imputaban, al final la alcaldía dicta la resolución 998 de fecha 25 de noviembre de 2014 en la cual se declara [su] destitución del cargo de Fiscal B I. N IV adscrito a la división del Terminal de pasajeros, por haber incurrido en hechos irregulares que encuadran en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho acto administrativo adolece de una serie de vicios los cuales lo hacen nulo de nulidad absoluta y que afectan la esfera de [sus] derechos e intereses.” (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) Solicito (sic) la nulidad de la Resolución número 998 de fecha 25 de noviembre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, firmada por la actual Alcaldesa del Municipio y notificada en fecha 21 de diciembre de 2014. Fundamentando que dicho acto administrativo contiene el vicio de Falso Supuesto de hecho, ya que se fundamento (sic) en hechos que no sucedieron, no fueron desmostados (sic) durante el procedimiento. Violándose así uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos como lo es la motivación de hecho del Acto Administrativo, Igualmente (sic) e (sic) acto administrativo del cual se solicita su impugnación no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener de forma completa y sucinta la parte narrativa y la parte motiva de una decisión, conteniendo en forma completa solo la parte dispositiva. [Consideró] de esta manera que con esta actuación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal vulneró otro requisito de fondo de los actos administrativos como es la Finalidad (sic) del Acto (sic).” (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) como vemos esta incipiente o exigua motivación, la cual debería contener de forma sucinta todos los pormenores que se sucedieron durante el debate del procedimiento disciplinario, en especial los que llevaron a la administración a demostrar que los hechos denunciados existieron, no fueron expuestos en la fundamentación del hecho y sólo hacen un resumen acomodaticio para el logro del resultado propuesto. Veamos: La (sic) Ciudadana (sic) CONSTANZA PEÑA MORENO (…), no es funcionaria de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal como lo expresa y afirma la administración en el séptimo considerando del acto administrativo que se impugna, trascrito precedentemente, ella denunció un hecho presuntamente sucedido con [él] el día 01 (sic) de junio de 2014 a las 4 de la mañana, tal denuncia la realiza por ante una funcionaria de la alcaldía de nombre CAROLINA ANDRADE, quien levanta un acta y la firma. Dicha acta fue levantada en el transcurso del día por dicha funcionaria, pero no puede tenerse cómo testigo presencial pues para ese momento según la denunciante a las 4 e la mañana, no hay actividad administrativa y no hay persona de la Alcaldía trabajando en el Terminal de pasajeros. Los hechos denunciados por la Ciudadana CONSTANZA PEÑA MORENO, no fueron probados en el Procedimiento Administrativo, la denuncia se quedó como simple denuncia, es solo el dicho de esa ciudadana, es la palabra de ella contra la de [el]. Demostr[ó] que ese día era domingo 01 de junio de 2014, [el] se encontraba de vacaciones; que los fiscales que ese día tenían guardia en el Terminal a partir de la 5 de la mañana, no vieron mi presencia en el Terminal. Es decir, que el hecho denunciado no existió por lo tanto la Alcaldía, quien igualmente levantó un informe de guardia y lo dirige a la jefatura de División del Terminal de Pasajeros con atención al Coordinador de Operaciones del Terminal, en el cual relata una serie de hechos colocándome como persona ofensiva, grosera, agresiva y maltratadora, hechos igualmente que solo constan en la denuncia formulada por el Señor EVARISTO DELGADO (…), quien igualmente levanto un informe de guardia y lo dirige a la Jefatura de División del Terminal de Pasajeros con atención al Coordinador de Operaciones del Terminal, en el cual relata una serie de hechos, colocándome como persona ofensiva, grosera, agresiva y maltratadota, hechos igualmente que solo constan en la denuncia formulada por el Señor EVARISTO DELGADO, pero que en ningún momento, durante el procedimiento fueron demostrados que se realizaron o que existieron. El relato de dicho ciudadano contra mi palabra, que durante el procedimiento administrativo llevado por la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía no lograron demostrar que efectivamente sucedieron. Es decir la Alcaldía en su resolución se baso en hechos no existentes, en hechos que aún cuando fueron denunciados no fueron suficientemente probados, para poder tenerlos como ciertos y así tenerlos como la motivación de hecho o como fundamento de hechos, para poder dictar un acto administrativo Destitutorio. En este caso la Administración Municipal dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, además dan por demostrados hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo. El hecho positivo o concreto establecido por la autoridad debe tener un respaldo probatorio en el expediente. Así las cosas al no existir dichos hecho no es pertinente l aplicación de lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal para [su] destitución.” (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente, “(…) [solicitó] (…) admita la presente querella funcionarial, le dé el curso de ley correspondiente y la declare con lugar en la definitiva; ordenando a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, representada por la Alcaldesa del Municipio, actualmente PATRICIA DE CEBALLOS (…). PRIMERO: Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de [su] destitución, identificado como Resolución Número 998 de fecha 25 de noviembre de 2014. SEGUNDO: Ordene [su] reincorporación al cargo como funcionario público en el cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía. TERCERO: El pago de los sueldos y remuneraciones dejados de percibir hasta la fecha definitiva de [su] total y absoluta reincorporación, junto con las bonificaciones de fin de año, bonificaciones por vacaciones y demás beneficios socio económicos referidos a la prestación del servicios, dejados de percibir hasta su total y definitiva reincorporación, incluidos los aumentos que se hayan producido durante [su] desincorporación. La correspondiente corrección monetaria que genera dicho monto adeudado has su definitivo pago.” (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, asistido por el abogado Ramón Uribe Díaz, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos expuestos por la parte, querellante este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar la violación del falso supuesto de hecho y la violación del debido proceso y derecho a la defensa.
En primer lugar: Vicio de falso supuesto de hecho: Con respecto a lo expuesto ut supra por el querellante sobre el vicio de falso supuesto de hecho que adolece el acto administrativo recurrido, se infiere de su contenido que el órgano hizo mención a cada una de las actuaciones administrativas llevadas en el procedimiento disciplinario de destitución practicado al ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, el cual se encontraba adscrito a la División del Terminal de Pasajeros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Asimismo, en el séptimo considerando que hace referencia el querellante para fundamentar el vicio alegado, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dejó plasmado que en base a los hechos probados tales como la declaración de la ciudadana Constanza Peña Moreno y Evaristo Delgado, los cuales ratificaron sus denuncias formuladas en principio en contra del hoy querellante. Igualmente que en las declaraciones promovidas por el querellante se observó confusión que no dieron certeza cuando se llevaron a cabo los hechos denunciados evidenciándose inconsistencia en las mismas. Y por último, plasmó que no fue suficiente probado la causal del numeral 11 artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Así pues, entiende este juzgador que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración emite el acto administrativo en base a hechos falsos, inexistencia de los hechos y apreciación errada de las circunstancias presentes. No obstante, esa falsa y errada fundamentación debe ser de tal magnitud, que por sí sola hiciera bastar la resolución dictaminada.
De allí, En el caso de marras considera este despacho que los hechos probados que hace mención la alcaldía del Municipio San Cristóbal, corresponden a los hechos que sirvieron para que se apertura la respectiva averiguación en el procedimiento disciplinario de destitución de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Hechos como las actitudes groseras y violentas del ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz hacia su jefe y compañeros de trabajo, el presunto cobro de dinero a los conductores de las empresas para poder ingresar en contra vía a la zona de carga del terminal de pasajeros, situación esta que no fue suficientemente probada. La denuncia por parte de la ciudadana Constanza Peña Moreno y por el informe suscrito por el ciudadano Cesar Ricardo Villamizar Cáceres, todos los cuales fueron probados en el procedimiento disciplinario de destitución.
Al respecto, es necesario advertir, que todas las actuaciones que realice la administración debe constar por escrito, dado a que la actuaciones de la administración gozan de legitimidad y legalidad, en tal razón, no es ajustado en sede administrativa realizar actuaciones de las cuales no se deje constancia en el expediente administrativo que se realizaron, y posteriormente en el acto administrativo decisorio de la situación planteada, se incluyen como fundamentación hechos que no constan como efectuados en el expediente administrativo, pues, en la fase decisoria se estarían trayendo hechos nuevos que en la fase de sustanciación del procedimiento no fueron procesados, lo cual, sin duda vulnera el debido proceso.
Por otra parte, es necesario indicar, que toda prueba debe estar sometida al Principio de Control y Contradicción, que es parte del derecho a la defensa, conllevando su menoscabo al quebrantamiento de Garantías Constitucionales, para lo cual del expediente administrativo se determina que hubo una participación por parte del querellante que realizó su respectiva defensa a la contradicción de la prueba en sede administrativa.
Asimismo, es de señalar que es evidente que la ciudadana Constanza Peña Moreno, no es funcionaria de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal tal como se evidencia en el contenido del séptimo considerando del acto administrativo que aquí se impugna, considerando este juzgador que lo que hubo fue un error de tipeo que no conduce a desvirtúan los hechos ocurridos, por cuando la mencionada ciudadana si bien no es funcionaria de la referida alcaldía, no es menos cierto que fue participe y denunciante en el procedimiento, quien ratificó su denuncia mediante su declaración y que sirvió de prueba para demostrara la conducta impropia por parte del querellante hacia su persona.
En consecuencia, la Administración Municipal al fundamentar el acto administrativo recurrido del cual existe constancia en el expediente administrativo que se hubiere realizado, se basó en hechos existentes para adecuarlos a la decisión administrativa; no contraviniendo la regla de que el acto administrativo debe basarse en circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, hecho que debe subsumirse en el supuesto previsto en la norma legal. Así las cosas, tenemos que, el acto administrativo recurrido se fundó en hechos que existieron y que fueron probados y esa circunstancia reviste tal importancia que hizo que la Administración emitiera la Resolución Nº 998/2014 que consideró adecuada al caso. En consecuencia, el vicio de falso supuesto de hecho alegado debe ser declarado improcedente. Así se establece.
El querellante alegó, que en el expediente administrativo no se encuentra la valoración de las distintas pruebas por él presentadas conforme a la ley incurriendo en este sentido, la Dirección de Recursos Humanos, en el silencio de pruebas al no tomarlas en cuenta en la decisión. Asimismo, argumentó la ilegalidad cometida por el ente administrativo al presentar unos testigos promovidos y declarados por la Alcaldía sin ser juramentados que generan dudas sobre la veracidad de tales testigos.
Ahora bien, en base a lo alegado por el querellante quien decide pasa a examinar si en el procedimiento disciplinario de destitución practicado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública se aplicó apegado a lo que la referida ley establece a los fines de constatar la garantía del debido proceso y derecho a la defensa que trae consigo la valoración de las pruebas consignadas por las partes para no incurrir en el silencio de pruebas.
Es así, como se aprecia que el ente administrativo, en base a los informes y denuncias presentadas por las personas afectadas procedió a emitir el auto de apertura de la averiguación administrativa disciplinaria mediante el expediente administrativo N° DRH-003-2014 del Procedimiento Disciplinario de Destitución, ordenando la notificación del ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley de Procedimientos Administrativos.
Seguidamente, es de inferir que el querellante formuló su derecho a la defensa mediante el escrito de descargo que aún cuando lo presentó extemporáneamente, el ente administrativo procedió a su recepción en aras del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, el Director de Recursos Humanos en cumplimiento del artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, formuló los cargos que fueron sustentados en base a los numerales 6 y 11 del artículo 86 ejusdem, de los cuales el querellante ejerció su derecho a la defensa presentado el respectivo escrito de defensa, y promoviendo las pruebas pertinentes al igual que el órgano administrativo.
De allí, que el ente administrativo admitió las pruebas presentadas, ordenando la evacuación de las mismas que sirvieron de fundamentó para dictar la decisión de destitución del querellante. Así pues, considera este despacho que el investigado tuvo conocimiento de todo el procedimiento disciplinario de destitución practicado por la Dirección de Recursos Humanos, en el cual se le respecto su derecho a la defensa ya que pudo ejercerla en todo el procediendo tal como se observa del expediente administrativo, al igual el acceso que tuvo a las actas que integra el expediente administrativa donde se le otorgaron las copias que fueron solicitadas por el mismo.
Es así, como en todo procedimiento sea este judicial o administrativo debe garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa cumpliendo el órgano judicial o administrativo con todas las fases y actuaciones que rige la ley. En el caso bajo estudio tal como se señaló anteriormente se desprenden todas las fases cumplidas en el procedimiento disciplinario de destitución aplicado por parte de la administración municipal según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el cual le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa del investigado hoy querellante, quien pudo desvirtuar los hechos de los que fue participe, alegando su defensa y promoviendo los medios pertinentes los cuales sirvieron de fundamento para que la administración así determinar su participación y conducta impropia y en consecuencia demostrara que tales hechos se encuentran inmersos dentro de la causal de despido de conformidad con el artículo 86 numeral 06 en concordancia con el artículo 33numeral 5 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
Del anterior criterio, estima quien juzga que en el procedimiento disciplinario de destitución practicado al ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, no se ignoró ningún medio probatorio aportado por el querellante, ya que se puede observar de las actas que conforman el expediente que tanto el Sindicó Procurador Municipal en su opinión en el procedimiento señaló los hechos que fueron probados por la administración en la fase de sustanciación, promoción y evacuación ratificando los mismos y desvirtuando los que no aportaron certeza, convicción y no fueron suficientemente probados.
Asimismo, es de observarse en el acto administrativo recurrido, que la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal dejó expresamente plasmado las pruebas que fueron conducentes y pertinentes y las que no lo fueron en los siguientes términos: “…Del mismo modo se observa que en la Declaración de testigos promovidos por la Defensa se observa confusión de fechas y horas, ya que no se establece con certeza, cuando se llevaron a cabo los hechos denunciados, evidenciándose inconsistencia en las declaraciones…”.
En este sentido, la administración municipal garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa indicando las pruebas que sirvieron de fundamentos para su decisión y la base legal de forma amplia en que por los hechos constatados incurrió el investigado.
En consecuencia, se hace forzoso para este despacho declarar la validez del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 998/2014 de fecha 25 de noviembre del año 2014 emitida por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que resuelve; destituir al funcionario Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, adscrito a la División del Terminal de Pasajeros de la referida Alcaldía por incurrir en la causal de despido contenida en el artículo 86 numeral 06 y artículo 33 numeral 05 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2015, el abogado Ramón Uribe Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.853, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:

Que, “(…) el cual se funda la presente impugnación del fallo apelado: INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA. En este caso tenemos que la sentencia apelada, emanada del Ciudadano Juez a quo, dictó la sentencia sin tener en forma clara, precisa y bien definida la síntesis de la controversia planteada, es decir los limites exactos de la controversia, a pesar de haberlo replanteado al momento de la realización de la audiencia preliminar correspondiente. Esto en atención a que en el procedimiento administrativo disciplinario llevado por la Alcaldía del municipio San Cristóbal por medio del cual se generó el acto administrativo que se impugnó, el ente administrativo lo inicia por cinco hechos denunciados como faltas en contra de [su] apoderado Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, es decir acumularon varias denuncias y en razón a ello se instaura el procedimiento de destitución, Ahora bien, durante el procedimiento administrativo disciplinario se logró que el ente administrativo desechara tres (03) de estas presuntas faltas denunciadas y solo sancionara con destitución a [su] defendido por dos presuntos hechos(…). De tal forma que la querella interpuesta por mi defendido se circunscribió a demostrarle al Juez contencioso, que el acto administrativo de destitución era nulo por cuanto estos dos (2) y solo dos (2) de estos presuntos hechos no sucedieron, ya que al revisar el procedimiento administrativo (lo que se le pide al juez en la querella} no constan en el expediente administrativo disciplinario, elementos probatorios de convicción que sustenten esas dos renuncias. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) el ciudadano Juez a quo, no revisó, no determinó, no delimitó los términos de la controversia sobre lo alegado en la querella, pareciera haber copiado y tomado como cierto lo hecho por la administración municipal, lo cual se denota al hacer mención en la sentencia que se impugna, de hechos que ya habían sido descartados por la propia administración en el procedimiento de destitución. Incluye un informe suscrito por el ciudadano Cesar Ricardo Villamizar Cáceres, el cual ya había sido valorado por la autoridad administrativa y cuyo contenido nada tiene que ver con los dos hechos por los cuales se determinó la existencia de faltas disciplinarias del funcionario destituido y respecto de las denuncias de la señora Constanza Peña Moreno y Evaristo Delgado muy poco hace referencia la sentencia; siendo que la querella funcionarial se intauró para denunciar el FALSO SUPUESTO DE HECHO del acto administrativo Destitutorio, en atención a que lo denunciado por estos dos señores, no existió y no se probo. En conclusión el acto administrativo de destitución que se impugno en primera instancia por ante el contencioso funcionarial, perseguía pedir la revisión del vicio de falso supuesto de hecho sobre las dos conductas consideradas como faltas disciplinarias por la administración municipal y estos 2 presuntos hechos solo eran los denunciados por los ciudadanos Constanza Peña Moreno y Evaristo Delgado, situación que no advirtió el juez a quo y se extendió sobre otros hechos y otras circunstancias que ya habían sido resueltas por la administración en el acto administrativo que se impugnaba. Esto que se denuncia es claramente evidenciable al revisar el capitulo II de la sentencia, consideraciones para decidir, en cuyo contenido se nota y descubre la falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que había quedado planteada la controversia y la ausencia de motivos de hechos de la decisión (…)”(Mayúsculas del original)

Que, “(…) el cual se funda la presente impugnación de fallo apelado. En la querella funcionarial [su] defendido denuncio que el acto administrativo destitutorio que se impugna, violaba el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en el procedimiento administrativo llevado por la alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el lapso probatorio se incurrió en unos vicios, que contaminaron las pruebas tramitadas en dicho procedimiento. A saber: primero se denuncio el vicio de silencio de prueba, por cuanto no fueron valoradas todas las pruebas presentadas por [su] defendido en su respectiva oportunidad. No se valoro la constancia de vacaciones, que consta en el expediente en el cual se señala el inicio del periodo vacacional el día primero de junio de 2014, misma fecha de la denuncia de la señora Constanza Peña Moreno. No se valoro el informe médico auditivo emanado del otorrinolaringólogo, sobre el estado de salud de [su] defendido. Segundo: tampoco se realizo una correcta valoración de los testigos presentados por [su] defendido y Tercero nada dijo la sentencia sobre la denuncia formulada en la querella funcionarial en relación al vicio de falta de juramentación de los testigos presentados por la administración durante el procedimiento administrativo, y a los cuales se les dio todo el valor y fuerza de sus declaraciones. En atención a lo anterior la sentencia dictada por el a quo, no hizo el pronunciamiento expreso, positivo y preciso de lo que fue alegado por [su] defendido en la querella, lo cual permite concluir que el sentenciador no cumplió los señalado (sic) en el Código de Procedimiento Civil sobre los requisitos de la sentencia, especialmente los señalados en los numerales 3 y 5, respectivamente. Según los fundamentos de hecho denunciados anteriormente se obtiene la impresión que la sentencia del a quo se conformó solo con lo contenido en el acto administrativo destituiro (sic) que se impugnaba, dándole valor de certeza a todo sin hacer los correspondientes análisis y estudios técnico jurídicos apropiados, con base a las denuncias hechas por el querellado en su demanda. De ahí la presente solicitud de apelación por la disconformidad con decisión recaída en el juicio. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado Luís Enrique Useche Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.233, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:

Que, “(…) Nieg[a] Rechaz[a] y contradi[ce] en todas y cada una de sis partes los alegatos contenidos en el escrito de fundamentación de la Apelación interpuesta por el aquí identificado querellante; tanto en los hechos como en el derecho; producidos en contra de la Sentencia Definitiva N° 067/2015 de fecha 25 de mayo de 2015, emanada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira; en virtud de que todos y cada uno de las razones de hecho y de derecho, alegatos, esgrimidos por el representante legal del querellante; no tienen ningún asidero legal para demostrar que el A QUO, actuó fuera del marco legal establecido, y su sentencia fue realizada bajo lo probado y demostrado en autos, y así pido que se declare.”

Que, “(…)Nieg[a] Rechaz[a] y contradi[ce], el PRIMER FUNDAMENTO del escrito de fundamentación, por cuanto es absolutamente falso que la sentencia padezca del vicio de INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA, ya que de manera categórica el A QUO en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIRO señala que “…la controversia planteada se circunscribe a dilucidar la violación del falso supuesto de hecho y la violación del debido proceso y derecho a la defensa.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…)Nieg[a] Rechaz[a] y contradi[ce], que en la sentencia falla por inobservar la Tipicidad de la falta, ya que en la Resolución Administrativa sancionatoria Considerando Séptimo número 1.3 se señala que. “ En cuanto a los hechos probados por la Administración (…omissis…) sobre situación de conducta impropia y propuesta indecente, como insultos e improperios, y amenazas de agresión con objeto contundente (piedra)” los cuales además no fueron desvirtuados por el querellante ni en vía administrativa ni en vía judicial, constituyen la causa de su destitución y estos hechos encuadran en las categorías o tipos conductuales señalado en el numeral 6 del artículo 86 de la LEFP.”

Que, “(…)Nieg[a] Rechaz[a] y contradi[ce] el TERCER FUNDAMENTO de la Fundamentación (sic) de la Apelación (sic) ya que el A QUO no Violó (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante y menso (sic) aún incurrió en el vicio de silencio de la prueba, ni tuvo una incorrecta valoración de los testigos, ni dejo(sic) de estimar aspectos como lo atinente a la juramentación de los testigos.” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) los funcionarios sustanciadotes del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, así como el A QUO si valoraron las pruebas presentadas por el abogado asistente del funcionario investigado, cuando expresaron sus criterios y valoraron las pruebas, entre ellas las testimoniales e evidenció inconsistencia en sus declaraciones; por cuanto no ha lugar solicitar el vicio de silencio de pruebas, ya que si fueron debidamente valoradas, y este juicio de valor no precisamente debe ser extensivo ni repetitivo, basta con realizar un análisis general para cumplir con la valoración de la prueba, así lo ha dejado sentada la jurisprudencia patria, por tanto, pid[e] que se declare sin lugar la presente querella funcionarial. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) cabe resaltar que en fecha 14 de enero de 2015, fue introducida la querella funcionarial por ante Juzgado Competente, y dentro del capítulo IV. Petitorio, se puede apreciar que en el particular segundo piden que se ordene su reincorporación al cargo como funcionario público en el cargo que venia desempeñando o a uno de igual jerarquía. Y en petitorio tercero, el pago de los sueldos y remuneraciones dejados de percibir hasta la fecha definitiva de su total absoluta reincorporación, junto con las bonificaciones de fin de alo (sic), bonificaciones por vacaciones y demás beneficios socio económicos referidos a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su total y definitiva reincorporación, incluidos los aumentos que se hayan producidos durante su desincorporación.”

Que, “(…) seguidamente el Director General de la Alcaldía, remitió oficio DG/M/039-15 a la Dirección de Personal en fecha 10 de febrero de 2015 para que realicen el respectivo calculo (sic) de sus prestaciones sociales. Ha sostenido esta Corte, que un funcionario cuando solicita y/o recibe las prestaciones sociales, esta (sic) renunciando a su estabilidad laboral, por cuánto el hecho volitivo en la administración pública es distinto a de la empresa privada, manifiesta su consentimiento tácito a no continuar permaneciendo en un cargo público.” (Mayúsculas del original).

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

Que las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, se encuentran previstas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Por su parte el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Las normas antes transcritas, dan cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndoles conocer como Alzada Natural a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales.

Corolario al párrafo que antecede es menester traer a colación la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional debe abordar lo relacionado con los vicios alegados en la fundamentación de la apelación realizada por la representación judicial del ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, en fecha 4 de agosto de 2015, conforme a lo siguiente:

• Vicio de indeterminación objetiva.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19 de julio 2002, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
“Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.”
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia, el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Asimismo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, este Juzgado Nacional concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva.
En el caso de bajo estudio, se puede verificar que tanto en el libelo de la demanda como en la sentencia recurrida no se aprecia discrepancia en cuanto al objeto de la pretensión y los hechos que originaron la controversia, ya que en los mismo se encuentran plasmados cada una de las circunstancias que generaron la destitución del ciudadano Héctor Ontiveros (folio 71) por lo tanto cumpliéndose los hechos u objetos en los cuales se conformaron la referida querella funcionarial, no se configura el vicio de indeterminación objetiva. Así se declara.

• Vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo, el ciudadano Héctor Ontiveros en su escrito de fundamentacion de la apelación alegó que la sentencia del Juzgado a quo incurrió en el vicio de “FALSO SUPUESTO DE HECHO ya que las circunstancias fácticas del procedimiento administrativo así lo demuestran del acto administrativo Destitutorio (…), ratificó que el ciudadano juez a quo, no revisó, no determinó, no delimitó los términos de la controversia sobre lo alegado en la querella, pareciera haber copiado y tomado como cierto lo hecho por la administración municipal, lo cual se denota al hacer mención en la sentencia que se impugna, de hechos que ya habían sido descartados por la propia administración en el procedimiento de destitución”.

Ello así, es necesario traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 (caso Joaquin de Oliveira vs Ladislav Dinter Varvarigos), en la cual explica el vicio de falso supuesto o suposición falsa de la siguiente manera:

“(…) el jurisdicente incurre en suposición falsa en los casos en que: 1.- atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3.- da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Ahora bien, se desprende de lo reseñado y así lo han interpretado los autores patrios, “...que en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio....” (Marquez Añez, Leopoldo. El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil Universidad Católica Andrés Bello, Tercera Edición. Caracas 2000. pp. 145). Entonces, para que se produzca la suposición falsa es menester que el juez cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio (…)”. (Resaltado del original)

Ahora bien, en torno a lo alegado por el querellante, referido al vicio de falso supuesto de hecho, debe señalarse que la Administración comprobó los hechos que dieron origen al acto administrativo de destitución, determinando que se encontraba demostrado por la denuncias realizadas por los ciudadanos Evaristo Delgado y Constanza Peña Moreno (folio 1 al 9 del expediente administrativo), la cuales fueron ratificadas por los mismos mediante declaración realizada a la Administración Publica en el procedimiento administrativo y conllevan a demostrar la conducta irregular del querellado; por lo tanto, este Juzgado Nacional considera que estuvo ajustado a derecho la valoración de esas denuncias que dieron origen a la destitución del ciudadano Héctor Ramón Ontiveros. Así se declara

• Vicio de Silencio de Pruebas

Del mismo modo, este Juzgado Nacional observa, lo alegado por el querellante en cuanto al vicio de silencio de prueba, quien señaló que el órgano administrativo no valoró íntegramente los instrumentos probatorios contenidos en el expediente administrativo, basando su decisión única y exclusivamente en la denuncia realizada por los ciudadanos Evaristo Delgado y Constanza Peña Moreno, omitiendo las pruebas realizadas por el ciudadano antes mencionado, declarando:
“(…) denuncio el vicio de silencio de prueba, por cuanto no fueron valoradas todas las pruebas presentadas por [su] defendido en su respectiva oportunidad (…) Segundo, tampoco se realizo una correcta valoración de los testigos presentados por [su] defendido (…)”.

En este sentido, es menester para este Juzgado Nacional hacer referencia a la sentencia Nº 94 dictada el 30 de junio de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó lo siguiente:

“(…), debe señalarse que el silencio de prueba ha sido considerado en el marco del derecho a la defensa como el incumplimiento de la obligación que tiene tanto el órgano administrativo como el judicial de decidir conforme a lo alegado y probado en autos y, en consecuencia, a pronunciarse sobre la valoración que ha dado a las pruebas promovidas por las partes en el curso de un juicio o procedimiento, y que son determinantes para la decisión que haya de adoptarse en la resolución de una determinada controversia o impugnación.”
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aún cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.

De esta manera, acatando las corrientes jurisprudenciales emanadas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira consideró y valoró los medios de pruebas pertinentes para esclarecer la destitución del ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, asimismo al referido ciudadano le fueron valoradas las pruebas que fueron conducentes y pertinentes (folio 55 y 56 del expediente judicial) por el Juzgado Superior.

En este sentido, quedó demostrado que la Administración Municipal garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa indicando las pruebas que sirvieron de cimientos para su decisión y su fundamento legal de forma amplia por los hechos constatados en los que incurrió el investigado, por lo tanto este Juzgado Nacional observa que el iudex a quo se circunscribió a los criterios jurisprudenciales de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir y analizar el asunto planteado y no incurrió el vicio de silencio de pruebas. Así se observa

En virtud de los razonamientos antes expuestos, analizados los alegatos por las partes y siendo que el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ramón Uribe Díaz, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, en fecha 1° de junio de 2015 y en consecuencia, CONFIRMA en todos sus términos el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2015, a través del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.-
-VIII-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2015, por el abogado Ramón Uribe Díaz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, contra la decisión dictada, en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: CONFIRMA en todos sus términos la sentencia apelada.

CUARTO: ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE,

SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL,



KEILA URDANETA GUERRERO




LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN
SMdeB/jr/db

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN