REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000385

En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la recusación formulada por el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.917, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, representando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la JUEZA SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOGADA GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 31 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, se ordenó la reanudación del procedimiento una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes pudieran ejercer su derecho a plantear recusación.

En fecha 20 de junio de 2017, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2017, se dejó constancia que en fecha 28 de junio de 2017 venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse reconstituido este Juzgado Nacional, y de haber quedado constituido de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de octubre de 2017, se difirió el pronunciamiento sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1757-11, de fecha 16 de septiembre de 2011, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del auto dictado en fecha 8 de abril de 2010, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación formulado en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión emitida en fecha 18 de marzo de 2010, por el supra mencionado Juzgado Superior, y en la que declaró inadmisible la recusación interpuesta.

En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2012, los abogados Ana Domínguez y Carlos Soré, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.774 y 28.201, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 15 de febrero de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2012, en virtud de encontrarse paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, se repuso la causa al estado de la notificación de las mismas, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2013, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida en el orden siguiente: Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil; Juez Vicepresidente, Gustavo Valero Rodríguez y Juez Alexis José Crespo Daza. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por la supra referida Corte en fecha 22 de marzo de 2012, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.


-II-
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2010, el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de recusación con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, “(...) [e]n fecha veintisiete (27) de julio de 2009, mediante decisión proferida por [la Jueza recusada], se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO MARTINEZ (sic) GUTIERREZ (sic), asistida por la abogado (sic) REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signándole el Nro 13.075, siendo notificada es[a] representación judicial en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.010 (sic)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(...) en fecha cinco (05) (sic) de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nro 13.384 de la nomenclatura llevada por [ese] Tribunal, en la causa seguida por la ciudadana MARIELA GARCÍA contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCE), mediante acta [la Jueza] se INHIBIÓ del conocimiento de la causa por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código Procesal Civil vigente, referente a la enemistad manifiesta entre su persona y la abogado (sic) REBECA DEL GALLEGO, IPSA Nro. 11.594, quien funge en dicho recurso como apoderada de la recurrente”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[v]ista la manifestación de voluntad expresa e inequívoca proferida por [la Jueza recusada] como titular de [ese] Superior Juzgado; no puede haber lugar a dudas en cuanto a su incursión en la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente proceso, la parte demandante se encuentra asistida por la abogado (sic) REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, en fecha 11 de marzo de 2010, mediante decisiones Nros. 70 y 71, proferidas en los expedientes contentivos de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, signados con los Nos. 13.075 y 13.078, respectivamente, interpuestos por los ciudadanos Xiomara del Rosario Martínez Gutiérrez contra el Municipio Maracaibo y Jhon Carlo Bravo contra el Municipio Maracaibo del estado Zulia, fue declarada “SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la representante legal del municipio (sic) Maracaibo y RATIFICA[da] la medida cautelar de amparo cautelar decretada a favor de los recurrentes”. (Mayúsculas, subrayado y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “(…) el pronunciamiento de [ese] Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2010, proferido por [la Jueza recusada] como Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el caso: EGDA VILCHEZ Y OTROS contra el CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO y EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual ADMIT[ió] cuanto ha[bía] lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los demandantes, siendo que en dicho recurso igualmente se encontraba como ABOGADA ASISTENTE la ciudadana REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, fue realizado al igual que en los expedientes Nros. 13.075 y 13.078 con bastante posterioridad al acto de inhibición del 05 (sic) de febrero de 2010”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Sostuvo que, “(…) en el caso de marras se [encontraba] asistiendo a la [entonces] querellante la mencionada abogado REBECA DEL GALLEGO MACHADO por lo que [ese] Superior Órgano Jurisdiccional, sin esperar que [esa] representación procediera a recusarla, debió haberse inhibido del conocimiento de [la] causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, solicitó “(…) que la presente incidencia de recusación [fuera] admitida por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2002, (…) en cuanto a la posibilidad de que el mismo Juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículo (sic) 96 y siguiente, tomando en consideración los siguientes supuestos: a) la recusación [fue] propuesta temporáneamente, por no haber transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley: b) el conocimiento de la causa se encuentra en conocimiento de la misma funcionaria judicial; c) [la] representación judicial no [había] interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) la recusación [entonces] planteada se [fundamentaba] en una causa legal, específicamente en la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

El entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, anteriormente identificado, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Jueza del referido juzgado superior, abogada Gloria Urdaneta de Montanari.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“…Para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”.

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Así las cosas, vista las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a resolver sobre la admisibilidad de la recusación planteada, para lo cual observa:

Resulta cierto y no controvertido que en fecha 05 de febrero de 2010, esta Juzgadora se inhibió de la causa signada con el No. 13.384, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marisela García en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), por existir la causal de establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la enemistad manifiesta entre mi persona y la abogada Rebeca Del Gallego.

También, resulta cierto y no controvertido tal como puede observarse del folio numero uno (1) de esta pieza, que la ciudadana REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, asistió al momento de interponer la querella a la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO MARTINEZ.

No obstante, a lo anterior esta Juzgadora no pasa por alto que la representación del Municipio, no se percató al momento de fundamentar la recusación intentada, que la interposición de la presente querella fue en fecha 23 de julio de 2009, tal como se desprende de la nota de secretaría estampada en la parte inferior del dorso folio dieciocho (18) que riela en la presente pieza, y que desde la referida fecha, hasta la presente, la abogada REBECA DEL GALLEGO, no ha realizado actuación alguna en el presente expediente.

Por otro lado, también resulta importante destacar, que si bien al folio treinta (30) del presente expediente, se evidencia que la ciudadana querellante le otorgó PODER APUD ACTA en fecha 30 de julio de 2009 a la abogada REBECA DEL GALLEGO MACHADO -entre otros profesionales del derechos-, también lo es, que el mismo no ha sido aceptado por la abogada en cuestión de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio.”

Del artículo precedente, se observa que el poder otorgado se presumirá aceptado, desde que se presente con él en juicio. Así las cosas, en el presenta caso, resulta evidente en autos que la abogada Rebeca Del Gallego, no ha aceptado tal representación, por cuanto no se ha presentado en el juicio después del otorgamiento del mismo.

En este sentido, se resalta que los hechos que dieron motivo a la inhibición del expediente signado con el No. 13.384, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marisela García en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), fue el enrarecimiento del trato personal de la Profesional del Derecho Rebeca Del Gallego con mi persona, “…a partir del 09 (sic) de octubre de 2009, cuando se publica en la causa signada con el N° 13.128 llevada por el Juzgado a mi cargo, una decisión en la cual se resolvió la declinatoria de competencia…”.

De conformidad con los fundamentos señalados resulta claro, que para la fecha en que la abogada actuó en el presente expediente, vale decir, 23 de junio de 2009, no habían acontecidos las situaciones fácticas que dieron lugar a la inhibición en cuestión.

Entonces, mal podría pretender la representación del Municipio Maracaibo, la inhibición del conocimiento del presente recurso, al igual que en el expediente No. 13.384, siendo el caso, que la abogada en cuestión no tiene en autos el carácter de apoderada de la actora, y que su última y única actuación de asistencia –se reitera- fue en fecha 23 de julio de 2009, es decir, seis (6) meses y doce (12) días (aproximadamente) con anterioridad a la fecha de la inhibición realizada en el expediente No. 13384.

Por ello, enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.

Lo anterior determina una falta de fundamento legal que permita encausar la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original).



-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2012, los abogados Ana Carolina Domínguez y Carlos Soré Mendoza, previamente identificados, actuando como apoderados judiciales del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

Señalaron que la sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró inadmisible la recusación planteada, incurrió en dos vicios, a saber, falso supuesto de derecho e incongruencia negativa.

En cuanto al primer vicio, falso supuesto de derecho, manifestaron que el iudex a quo fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, referente a la aceptación de poder judicial, y señaló que la abogada Rebeca del Gallego Machado no había aceptado el poder apud acta otorgado en fecha 30 de julio de 2009.

De acuerdo a su exposición, tal fundamentación resultó errónea, por cuanto el momento a valorar para determinar si en la presente causa las partes estaban incursas en alguna de las causales de recusación es la introducción de la demanda y, en este sentido, señaló que la abogada Rebeca del Gallego asistió a la ciudadana demandante en tal acto, razón por la cual debió considerarse que la misma era representante judicial de la parte actora.

Asimismo arguyeron que, independientemente de si la causal de recusación (enemistad manifiesta entre la referida abogada y la Jueza llamada a decidir sobre el fondo del asunto) se materializó con posterioridad a la actuación de la abogada en la presente causa, la recusación debió declararse procedente en virtud de que aún no se había dictado sentencia y tal situación podría influir en la misma.

En cuanto al segundo vicio, incongruencia negativa, expuso que en la sentencia impugnada no se valoró ni se emitió pronunciamiento alguno sobre el alegato planteado en el escrito de recusación, referente a que la abogada solicitó, conjuntamente con la demanda, una medida cautelar de amparo.

En este sentido añadieron que la Juez señaló como la única actuación de la abogada su asistencia a la ciudadana demandante para la introducción de la demanda, en fecha 23 de julio de 2009 y que la enemistad manifiesta entre ambas surgió en fecha 5 de febrero de 2010, pero que dada la solicitud de amparo cautelar y que no hubo pronunciamiento sobre tal solicitud, la situación hizo incurrir a la Juez en incongruencia negativa.

Manifestaron que, la medida solicitada fue declarada procedente en fecha 16 de octubre de 2009 y que se sustanció la oposición formulada pero que no debió la Juez dictar la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual declaró “sin lugar” la oposición incoada, dado que fue posterior a su inhibición en el expediente 13.384. Indicó que debió inhibirse de su conocimiento o proceder a sustanciar el procedimiento de recusación e hizo mención, igualmente, a otras causas en las cuales la Juez recusada admitió demandas en las cuales la abogada Rebeca del Gallego asistía a los ciudadanos demandantes.

Argumentaron que, la posición sostenida por la Juez recusada en su escrito de inhibición en el expediente signado con el Nº 13.384 fue enfática en cuanto a la causal aludida y por ende su imparcialidad se encontraba entredicha.
Por último, solicitaron, “… sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, sea declarado nulo el auto apelado de fecha en (sic) fecha (sic) 18 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia.”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto a su competencia, al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo Juzgado de Sustanciación tramitó el iter procedimental de la causa, hasta el lapso de fundamentación a la apelación.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el entonces denominado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Órgano Jurisdiccional en el cual se desempeña como Jueza Superior la abogada Gloria Urdaneta de Montanari, parte recusada en la presente causa. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De lo anterior se colige que, en las causas en las cuales se materialice una inactividad prolongada e injustificada del proceso resulta aplicable la figura procesal de la perención de la instancia y para ello deben concurrir dos requisitos: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) que la inactividad del proceso sea imputable a las partes, esto implica además, que el acto procesal siguiente no le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, esta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, una vez constara en autos la última notificación, por lo que ordenó la practica de las notificaciones respectivas.

Por auto de esa misma fecha, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los efectos de notificar a la Juez Superior del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como la publicación en cartelera de la notificación a la ciudadana Xiomara del Rosario Martínez Gutiérrez, dado que no constaba en autos su domicilio procesal.

En fecha 4 de mayo de 2012, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió las resultas de la comisión librada e indicó la imposibilidad de llevarla a cabo, dada la ausencia de la firma del ciudadano Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los autos y oficios remitidos.

En fecha 18 de julio de 2013, se dictó un auto mediante el cual se ordenó librar una nueva comisión a los efectos de notificar a las partes así como la publicación en cartelera de la notificación a la ciudadana Xiomara del Rosario Martínez Gutiérrez.

Ello así, se observa que desde el día 2 de octubre de 2013, fecha en la cual se retiró de la cartelera de la Corte Segunda la boleta fijada a los efectos de notificar a la ciudadana Xiomara del Rosario Martínez Gutiérrez hasta el 18 de noviembre de 2015, fecha en la cual se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional, se materializó una paralización de la causa, no imputable al juez, en virtud de que es carga de las partes impulsar las notificaciones ordenadas en la decisión anteriormente señalada.

Consecuentemente, se verifica que la última actuación de la parte demandante se produjo el día 13 de febrero de 2012, fecha en la cual los abogados Ana Carolina Domínguez y Carlos Soré Mendoza, plenamente identificados en autos, actuando como apoderados judiciales del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto; razón por la cual se encuentran comprobados los requisitos objetivos para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, y así se decide.

En virtud de tales consideraciones, y por cuanto ha transcurrido un período que supera con creces el término de un año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENCIA para conocer de la Recusación planteada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Xiomara del Rosario Martínez Gutiérrez, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

2. PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada por el abogado Jairo Molero, identificado ut supra, en contra de la Jueza del referido Juzgado Superior, abogada Gloria Urdaneta de Montanari.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los__________________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal,


Keila Urdaneta Guerrero
La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000385
MCF/jlrv

En fecha ____________________________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez.

Asunto Nº VP31-R-2016-000385