REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000271

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.523, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA IRIARTE DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.035.721, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se designó como ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 11 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la renuncia de la Jueza Provisoria Marilyn Quiñónez Bastidas y la designación de la Dra. Keila Urdaneta.

En fecha, 10 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 2313-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual se admitió, en un solo efecto, el recurso de apelación formulado en fecha 7 de agosto de 2008, por el abogado Oscar González Adrianza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Iriarte de González, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la querella y ordenó la reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso para dar contestación a la querella funcionarial.

En fecha 9 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de fecha 9 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2009, el abogado Oscar González Adrianza, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes, y por auto de fecha 26 de marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones a los informes, sin que se haya presentado escrito alguno, razón por la cual en fecha 30 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de mayo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la reposición de la causa al estado de fijar el lapso para presentar los informes, previa notificación de las partes. Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas, razón por la cual se fijó oportunidad para presentar los informes.

En fecha 1° de diciembre de 2009, la abogada Maria Teresa Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de La Universidad del Zulia, consignó escrito de observaciones en el que solicitó la reposición de la causa, al estado de practicar la notificación del Rector de la Universidad del Zulia para dar contestación a la demanda, de manera personal, y no por correo ordinario (Ipostel), por tratarse de una modalidad de citación supletoria.

En fecha 28 de enero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 1997, el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Iriarte de González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de La Universidad del Zulia, representada por la abogada Norka Rojas de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.531, actuando con el carácter de apoderada judicial, en el que alegó lo siguiente:

Que en fecha 15 de septiembre de 1969, su representada comenzó a prestar servicios en La Universidad del Zulia, como personal administrativo, en funciones de Mecanógrafa I, adscrita a la Dirección de Cultura.

Que durante el desempeño de sus funciones fue ascendida en varias oportunidades, hasta que finalmente quedó adscrita a la Fundación Museo de Arte Contemporáneo del Zulia, hasta el día 15 de septiembre de 1994, fecha en la cual fue notificada mediante oficio N° R-9606, emitido por el Rector de La Universidad del Zulia, de su jubilación por el ejercicio de sus funciones de manera ininterrumpida durante veinticinco (25) años de servicio como personal administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte “a” de la Cláusula 102 del VI Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ, estableciéndole una asignación de jubilación mensual de treinta y seis mil quinientos sesenta y tres bolívares (Bs. 36.563,00), hoy tres mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 3.656,3).

Que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, en razón de lo cual, transcurrido un año de espera, en fecha 7 de septiembre de 1995, solicitó por escrito de manera amistosa el pago se sus prestaciones sociales y otros conceptos ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia. Asimismo, en fecha 11 de abril de 1996, solicitó el pago de sus prestaciones sociales ante el Despacho del Vicerrector Administrativo de La Universidad del Zulia, quien el día 25 de abril de 1996, mediante oficio N° VAD-1620, le comunicó que debía esperar según el orden cronológico de la institución, su oportunidad para el pago de sus prestaciones y demás conceptos adeudados.

Que en fecha 11 de julio de 1997, La Universidad del Zulia le canceló a su representada la cantidad de dos millones cuatrocientos ocho mil novecientos doce bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.408.912,26), hoy dos mil cuatrocientos ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.408,91), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

Que La Universidad del Zulia le adeuda a su representada una cantidad de dinero superior a la que le ha sido cancelada, razón por la cual interpuso la presente querella a los fines de que la Universidad del Zulia cumpla con su obligación de hacerle efectiva su clasificación de Secretaria III, efectiva desde el 1 de enero de 1981 al 30 de octubre del 1990, que se le ajuste su sueldo y se le cancele la diferencia de sueldo y de otros conceptos que en razón de ello le adeudan; que la Universidad del Zulia cumpla su obligación de hacerle efectiva a su representada, su clasificación de Secretaria Administrativa IV, por conversión de cargo, efectiva a partir del día 1 de noviembre de 1990, hasta el momento del otorgamiento de su jubilación; que se le ajuste su sueldo y se le cancelen las diferencias de sueldos y de otros conceptos que en razón de ello se le adeuden; que se le cancele la diferencia de sueldo, de primas, de bono vacacional, de aguinaldo, de aporte de Caja de Ahorro que se le adeuda; que le ajusten su pensión de jubilación y le cancelen la diferencia que de dicho ajuste se deriven; que le cancelen la diferencia de sus prestaciones sociales; que se le cancelen los intereses devengados por sus prestaciones sociales, desde el día 30 de abril de 1975, hasta el 30 de noviembre de 1997, y los que se causaren con posterioridad, y finalmente, la indexación judicial de tales conceptos o corrección monetaria.
-III-
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la admisión de la querella, ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para dar contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, con fundamento a lo siguiente:

En relación con la impugnación de la representación judicial de la parte demandada, se observa que el abogado Oscar González Adrianza, previamente identificado, alegó la extinción del poder en virtud de la jubilación de la abogada Norka Rojas Quevedo, como integrante del personal administrativo de La Universidad del Zulia. En tal sentido el Juzgado mencionado supra consideró que, por cuanto no se había alegado ni demostrado ninguna de las causales de extinción previstas en el artículo 1.704 del Código Civil, y que en virtud que La Universidad del Zulia no había anulado, revocado o extinguido el mandato que le fuere concedido por la demandada, declaró improcedente la impugnación del poder efectuada por el apoderado judicial de la querellante.

En relación a la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte demandada, en razón de vicios en la citación y violación de los derechos constitucionales de su representada, consideró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental lo siguiente:

“Observa esta Juzgadora que en la presente causa es una querella funcionarial en la cual se demanda a un ente dotado de personalidad jurídica propia, distinta de la República, y dotada de autonomía como lo es La Universidad del Zulia, por lo que la citación para la contestación de la demanda tenía que verificarse en la persona del rector de la Universidad por ser el órgano que representa jurídicamente al ente, mientras que el Procurador debió ser notificado sólo por estar interesado patrimonialmente en el asunto.
(…)
Las irregularidades advertidas en la presente decisión hacen concluir a ésta Juzgadora que en la presente causa se omitió la citación del ente demandado, por lo que no debió continuarse la sustanciación de la causa y, menos aún, dejar transcurrir los lapsos de contestación y pruebas en franca violación de las garantías constitucionales que asisten a la Universidad del Zulia.

“Sin embargo considera este Juzgador que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, y toda vez que la abogada NORKA ROJAS QUEVEDO a (sic) consignado en las actas instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del ente demandado con facultades para darse por citada (citación tácita), sería inútil reponer la causa al estado de nueva citación a la demandada y por tanto lo pertinente es la reposición de la causa al estado en que se inicie el lapso para dar contestación a la querella de conformidad con lo ordenado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la ley procesal vigente; término que comenzará a computarse una vez que ambas partes estén debidamente notificadas de la presente decisión”

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la nulidad de las actuaciones procesales practicadas en la presente causaron (sic) posterioridad a la admisión de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que se inicie el lapso de quince (15) días de despacho para dar contestación a la querella de conformidad con lo ordenado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la (sic) ser la ley procesal vigente; término que comenzará a computarse una vez que conste en actas las (sic) partes estén debidamente notificada (sic) de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2009, el abogado Oscar González Adrianza, actuando supra identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en base a lo siguiente:

Expuso que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, lejos de garantizar a su representada la tutela judicial efectiva de sus derechos y de subsanar la lesiva situación de indefensión en la que se le mantuvo por tantos años, mediante sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar de nuevo el lapso de quince días de despacho para la contestación de la querella, y la nulidad de las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la admisión, lo cual además de ser contrario a derecho, lesionó el interés de su representada.

Adujo respecto a la notificación de la parte demandada, que en fecha 19 de febrero de 1998, se agregó a las actas oficio N° 1484-98, fechado el 18 de febrero de 1998, mediante el cual se notificó al Procurador General de la República de la admisión de la querella, y el lapso del cual disponía para dar contestación a la misma.

Que en fecha 3 de marzo de 1998, se agregó a las actas el comprobante de recepción de piezas postales, con el cual se realizó el envío del oficio de notificación dirigido al Rector de La Universidad del Zulia, signado con el N° 1484-98, fechado el 18 de febrero de 1998.

En relación a lo anterior indicó que, “(…) el presente asunto se plantea y sustancia conforme al procedimiento estatuido en el Título VI (De los Recursos Contencioso-Administrativos) de la Ley de Carrera Administrativa, hoy derogada, en cuyo Artículo (sic) 66 se prescribe que corresponderá a la Procuraduría General de la República representar y defender judicialmente los intereses y derechos de la República, en las controversias que se susciten entre ésta y los funcionarios públicos”. (Negrillas del escrito).

Expresó también que, el artículo 75 de la mencionada Ley disponía “(…) que recibido el escrito del recurso interpuesto, el Tribunal de la Carrera Administrativa debe dictar auto ordenando darle curso al mismo, en el cual también ordenará dar aviso al actor y enviarle copia del recurso al Procurador General de la República y lo conminará a darle contestación dentro de un término de quince días continuos, a contar de la fecha del auto de admisión”.

En cuanto a la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, expuso que, cumplidos los extremos legales de notificación para la contestación de la demanda en la persona del Procurador General de la República, según el artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa, así como a La Universidad del Zulia y a su representada, “(…) discurrió el término de la contestación y precluido éste, independientemente de cuál sea el supuesto que se dé, de los establecidos en el Artículo (sic) 76 ejusdem, discurrió de pleno derecho el lapso probatorio (Promoción (sic) y Evacuación (sic) de Pruebas (sic) ), sin que ninguna de las partes haya presentado escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic), no obstante ello de nuestra parte aportamos un conjunto de Pruebas (sic) Documentales (sic) con el Escrito (sic) contentivo de la Querella (sic)”. (Negrillas del escrito).

En éste sentido, alegó que “(…) ésta no da lugar a que pueda darse circunstancia alguna que amerite una reposición de la causa, toda vez que el lapso correspondiente a la Promoción (sic) y Evacuación (sic) de Prueba (sic) se abre o se inicia de pleno derecho, una vez precluido el término para la Contestación (sic) de la Querella (sic)”. (Negrillas del escrito).

Finalmente expuso que, en el presente procedimiento no se sucedió ninguna circunstancia que ameritara o que hiciera procedente en derecho la reposición de la causa, por lo que solicitó que la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de julio de 2008, fuera revocada por considerarla total y absolutamente contraria a derecho, y violatoria de los derechos y garantías constitucionales, y que se le ordenase a la Juzgadora de Primera Instancia que procediera a dictar el fallo definitivo en el presente asunto.
-V-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta contra La Universidad del Zulia, y en tal sentido se observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada La Universidad del Zulia, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la presente causa corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2008, por el abogado Oscar González Adrianza, anteriormente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Iriarte, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la admisión de la querella, ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para dar contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República,

Siendo así, pasa este Juzgado Nacional a esgrimir las siguientes consideraciones:

A continuación, es menester determinar lo atinente a la notificación del Procurador General de la República, en virtud del alegato planteado por la parte demandante en el escrito de fundamentación, al referir que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al ordenar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en razón de vicios en la citación y violación de los derechos constitucionales de su representada, colocó a la querellante en un estado de indefensión, por lo que es pertinente explicar algunas consideraciones en torno a notificación del Procurador General de la República.

En este sentido, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de interposición de la demanda “Corresponderá a la Procuraduría General de República representar y defender judicialmente los intereses y derechos de la República, en las controversias que se susciten entre éstas y los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, conforme a las disposiciones de la presente ley”.

En este sentido se observa que, constituye una prerrogativa procesal de la República, la notificación del Procurador del inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, quien deberá asumir la representación y defensa de las controversias que se susciten con los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la carrera administrativa. Se observa además que la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, está condicionada al requisito previo de la notificación al Procurador.

En el caso de autos, reconoce la parte demandada en su escrito de informes que, “Ciertamente el Procurador General de la República es y ha sido, el órgano por antonomasia para, entre otras cosas, representar y defender judicial y extra–judicialmente, los intereses patrimoniales de la República y que las instituciones públicas de educación superior no escapan de ese interés”.

Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente judicial que en fecha 19 de febrero de 1998, se agregó a las actas oficio Nº 1484-98, de fecha 18 de febrero de 1998, folio trece (13) de la segunda pieza del referido expediente, mediante el cual se notificó al Procurador General de la República de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, y del lapso del cual disponía para que diera contestación al mismo, en cumplimiento de la prerrogativa procesal aplicable por ley.

En consecuencia de lo antes indicado, y tomando en consideración que conforme a la disposición vigente para el momento de interposición de la presente demanda, correspondía al Procurador representar y defender los intereses de la República, incluyendo los intereses de las instituciones públicas de educación superior, este Juzgado Nacional considera que no se vulneró ningún derecho constitucional del demandado. Así se establece.

En lo que respecta a la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, y que, cumplidos los extremos legales de la notificación para la contestación de la demanda, discurrió el término de la misma, sin que la parte demandada haya presentado escrito alguno o pruebas necesarias para la tramitación del procedimiento, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que en efecto, si bien no corre inserto escrito alguno de contestación de la demanda de parte del querellado, no obstante, conforme a la norma expresa se entiende contradicha en todas sus partes.

Al respecto, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del mes de octubre del año 2002, refiere:

(…) la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de no sacrificar la justicia por formalidades inútiles. Así cabe destacar, que si es cierto que la falta de presentación del Escrito de Contestación de la querella, acarrea que ésta se entienda contradicha tácitamente (…).

Por consiguiente, en el caso de autos al haberse cumplido con la formalidad de la notificación del Procurador General, a quien por Ley le corresponde la obligación de asumir la defensa de la demandada, conforme a la norma vigente para la fecha de interposición de la demanda, y que ante la falta de contestación a la demanda, opera la prerrogativa procesal, en el sentido que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes, este Juzgado Nacional considera que la reposición de la causa al estado de contestar la demanda no perseguiría un fin útil, y así se decide.

Siendo así, conforme a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar González Adrianza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Iriarte de González, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en consecuencia, se REVOCA el fallo del mencionado Juzgado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar González Adrianza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Iriarte de González, ambos identificados supra, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2008, por el abogado Oscar González Adrianza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Iriarte de González, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la querella y ordenó la reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso para dar contestación a la querella funcionarial.

3) SE REVOCA el fallo apelado.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (________) días del mes de ____________________de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal.



Keila Urdaneta Guerrero



La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez.

Exp. N° VP31-R-2016-000271
MEC/100

En fecha _______________ (_____) ________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez.
Exp. Nº VP31-R-2016-000271