REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000255
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos (en apelación), interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 680, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 45, tomo 13-A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi) , Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 17 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En la misma fecha, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que practicará las diligencias necesarias para notificar a las partes, en virtud del auto de abocamiento y reanudación de la causa.
En fecha 17 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se dejó sin efecto lo ordenado en el auto de fecha 17 de junio de 2016, en lo que respecta a la notificación de las partes, y por consiguiente, las notificaciones libradas en la misma fecha.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de que se oficiase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más el término de la distancia de cuatro (4) días, informase el estado procesal en el que se encontraba el expediente Nº KP02-N-2007-000214, relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa Azucarera Río Turbio, C.A., en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Coordinación del Ministerio del Trabajo de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto “José Pío Tamayo”, en fecha 29 de junio de 2007. En este sentido, informase si fue dictada sentencia definitiva en la referida causa, si se encontraba definitivamente firme y si hubo pronunciamiento previo acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado de la referida Inspectoría del Trabajo.
En fecha 20 de enero de 2017, se dio por recibida la comisión proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones pertinentes.
En fecha 9 de mayo de 2017, se agregó a los autos oficio Nº 244-2017 de fecha 15 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual y en cumplimiento del auto para mejor proveer, remitió anexo copia certificada de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2009, a través de la cual se declaró con lugar la demanda y se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado. Así mismo se informó que el expediente fue remitido en fecha 15 de enero de 2016, al archivo judicial, dada la inactividad de las partes. En el mismo auto se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de haberse reconstituido la Junta Directiva y del abocamiento de la Juez Temporal a la causa, Dra. Keila Urdaneta, en el entendido que vencido el lapso del abocamiento, la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 619-08, de fecha 7 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 23 de enero de 2008, mediante el cual se admitió, en un sólo efecto, el recurso de apelación formulado en fecha 21 de enero de 2008, por la abogada Yelin Rosendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.791, actuando con el carácter de apoderada judicial de los trabajadores de la empresa Azucarera Río Turbo C.A, beneficiarios del acto cuya nulidad se demanda, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada otorgada mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, se confirmó la misma.
En fecha 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. En esta misma oportunidad, se ordenó notificar a las partes a los fines de aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se estableció que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir ocho (8) días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de julio de 2009, se recibieron las resultas de las notificaciones ordenadas en auto de fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha 7 de abril de 2010, se ordenó complementar las notificaciones ordenadas, y a tal efecto se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Lara, con sede en Pio Tamayo, la cual fue agregada a los autos en fecha 20 de junio de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida en el orden siguiente: Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil; Juez Vicepresidente, Gustavo Valero Rodríguez y Juez Alexis José Crespo Daza. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó su reanudación previa notificación de las partes para lo cual se indicó que una vez constase en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarían a correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se indicó que transcurridos como fuesen los mencionados lapsos, las partes deberían presentar sus respectivos escritos de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día 1 de octubre de 2014, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó constituida como sigue: Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente, Enrique Luís Fermín Villalba y Juez Gustavo Valero Rodríguez. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados a los fines que presentaran sus informes por escrito.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado Gustavo Adolfo Anzola Lozada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A., solicitó medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por ante la Coordinación del Ministerio del Trabajo de la zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en el expediente 005-07-01-1491, hasta tanto sea decidida el presente recurso de nulidad interpuesto con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
El referido abogado consideró necesario solicitar la medida cautelar innominada en virtud de que el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo -a su decir- está viciado de “…ilegalidad e inconstitucionalidad que subyace desde la misma presentación de la solicitud, lo cual no fue óbice para que la funcionario (sic) actuante dejara de lado sus deberes legales y procediera a admitir en conjunto una solicitud colectiva respecto de un procedimiento de naturaleza particular, declarando inicialmente cual sería el destino del procedimiento, tan así que al comienzo del mismo acordó la petición principal de los solicitantes; de forma tal que de permitirse la prosecución y finalización de ese procedimiento, el mismo –dado su carácter expedito- finalizaría antes de que sea controlada judicialmente una providencia administrativa de esa naturaleza, con graves daños a la empresa”.
Señaló que, “…el requisito del buen derecho (fumus boni iuris) aparece acreditado de diversas formas: (…) por el hecho de haber procedido la Inspectora Actuante (sic) a decidir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentado por gran número de trabajadores, en el auto de admisión del procedimiento, sin haber permitido el debido trámite previsto en la Ley y la participación de la parte accionada, calificando en el acto inicial del procedimiento que el supuesto acto despido era írrito (sic), lo que sería indicativo que el procedimiento iniciado ya no tendría sentido, debido a que ya la funcionario (sic) decidió inaudita parte y ab initio el procedimiento”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, “…por haber admitido una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentado por un grupo importante de trabajadores, cuando de conformidad con la Ley este procedimiento no está previsto para la defensa de derechos colectivos del trabajo, sino para la protección de derechos laborales de entidad particular, con lo cual afectó el derecho a la defensa de la parte accionada viciando el procedimiento de nulidad absoluta e impidiendo que el procedimiento pueda culminar pues de hacerlo la decisión pudiere resultar contradictoria y de difícil ejecución, lesionando la garantía de la tutela judicial efectiva”.
Igualmente, “…por el hecho de haber aplicado la funcionario (sic) actuante, supletoriamente y por analogía al procedimiento de reenganche, las normas que regulan las medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión igualmente en el artículo 223 del Reglamento de la Ley del Trabajo, con violación de los principios de la oportunidad y proporcionalidad, lo que se tornaba innecesario dado el carácter breve que caracteriza al procedimiento de Reenganche (sic) y pago de salarios caídos”.
De igual manera, “…por cuanto a pesar de que tales circunstancias inhabilitan a la funcionario (sic) actuante para continuar el conocimiento de la causa y no obstante haberle sido solicitada la misma en forma legal en el expediente mismo, con participación del superior jerárquico respectivo, la misma, no obstante las consecuencias disciplinarias y de responsabilidad civil que tal actuación le pudiere ocasionar, continuó el conocimiento de la causa, eludiendo su deber legal de inhibición cuando hubiere emitido opinión definitiva sobre la decisión del asunto, solicitud respecto de la cual no ha emitido pronunciamiento alguno”.
En tal sentido, arguyó que “[e]l peligro en la demora estaría justificado en el carácter expedito y violento del procedimiento de reenganche y pago los salarios caídos, lo que haría muy posible que ese procedimiento sea resuelto antes que se produzca la decisión del recurso de nulidad, no obstante los graves vicios que han afectado ese procedimiento desde su inicio, procedimiento éste que ha sido iniciado y tramitado en forma ilegal e irregular, habida cuenta que fue admitido como si se tratare de un procedimiento para la defensa de derechos laborales colectivos en contradicción de lo establecido en el artículo 454 de la Ley del Trabajo, casos en los cuales el llamado que se hace al patrono, es para que atienda una situación particular de un determinado trabajador, lo cual no puede obviarse por tratarse de un mismo patrono, debido a que las situaciones de cada trabajador se entienden articulares y el llamado que se hace al patrono bajo estas circunstancias le imposibilitarían el ejercicio de su derecho a la defensa”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Con respecto al requisito del peligro del daño, arguyó que el mismo “…surge de la inminencia que la funcionario (sic) actuante luego de haber determinado inicialmente que el acto de despido era írrito (sic), es evidente que en su decisión acordará la orden de reenganche y pago de salarios caídos del importante grupo de trabajadores solicitantes, ocasionando con ello un daño económico a la empresa, debido a la posibilidad real de que el reenganche solicitado sea declarado sin lugar, habida cuenta que los trabajadores solicitantes habían sido contratados a tiempo determinado y no estarían amparados por la garantía de la inamovilidad (…)”.
Asimismo, destacó que “…[e]n todo caso, la protección de los derechos de los trabajadores aparecerían garantizados de llevarse a cabo el trámite adecuado del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, mas (sic) no así los derechos patrimoniales del patrono en relación con los trabajadores considerados como débiles jurídicos por esta legislación especial”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, formuló su petitum y solicitó:
“…sea acordada la cautelar innominada de la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS (sic) seguido por la Coordinación del Ministerio del Trabajo de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, sede Barquisimeto “José Pío Tamayo”, en el expediente 005-07-01-1491, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesta en contra de [su] representada, por los ciudadanos, KLIBERT VALENZUELA, OMAR VELIZ, JOSE (sic) ASUAJE, JOSE (sic) TORRES Y OTROS. HASTA QUE SEA DECIDIDO EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD PROPUESTO, so pena de correr el riesgo de que el procedimiento de reenganche sea decidido en forma previa con grave producción de daños a la parte accionada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA
En fecha 4 de diciembre de 2007, la abogada Yelin Rosendo, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los trabajadores beneficiarios del acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada, presentó escrito de oposición a la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de septiembre de 2007, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Arguyó que, la demandante “…en lugar de alegar y demostrar la existencia de los elementos necesarios para que el Tribunal considerara la existencia de este requisito, se limitó a plantear una serie de afirmaciones relacionadas con la ilegal e inconstitucionalidad del acto impugnado mediante el ejercicio del recurso de nulidad. Esto no sólo se traduce en que el mencionado requisito no fue debidamente alegado ni demostrado, sino que además implica que la demandada pretendió se le concediera una medida que prejuzgaba sobre el fondo de lo debatido, como en efecto ocurrió, ello en desmedro del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de [sus] representados”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “…no es cierto, como lo afirma la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo haya calificado ab initio, como ‘irrito’, el despido realizado en contra de [sus] representados. El referido órgano de la Administración Pública Laboral, en la página 2 del auto por el que se decreta la medida, contenido en los folios 64 y siguientes del expediente, se limitó a realizar consideraciones generales relacionadas con la inamovilidad laboral (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó que, “…en el presente caso, no [están] en presencia de una solicitud relacionada con ‘derechos colectivos’, sino que se trata de varias peticiones formuladas conjuntamente, en una sola (sic) solicitud, por parte de un grupo de trabajadores quienes denuncian la violación del derecho a la inamovilidad laboral (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “…no existe en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en su Reglamento, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, disposición alguna que impida a los trabajadores solicitar conjuntamente la petición de reenganche y pago de los salarios caídos. Por el contrario, este tipo de petición se adecua a los principios de eficacia y eficiencia de la actividad administrativa, señalados en la Ley Sobre (sic) Simplificación de Trámites Administrativos, la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Con relación al argumento expuesto por la parte recurrente según el cual la Inspectoría del Trabajo aplicó supletoriamente y por analogía las normas sobre medidas cautelares, esgrimió que el mencionado argumento carece de fundamento en virtud de que “… el otorgamiento de medidas cautelares no guarda relación alguna con la brevedad o no del procedimiento en cuya esfera vayan a ser decretadas, sino que tal posibilidad está vinculada con la circunstancia de que se verifiquen los requisitos establecidos en la ley (…)”.
Señaló que, “… en cuanto a la inhabilidad del funcionario para continuar tramitando el procedimiento administrativo, no se comprende cuál es su relación con este punto, pues, si la recurrente recusó al funcionario la ley prevé el procedimiento a seguir, y si le solicitó inhibirse, se trata de una facultad funcionario (sic)”.
Respecto al requisito periculum in mora, manifestó que “…la recurrente omit[ió] cumplir con la carga de alegar y demostrar, al menos por vía de presunción, cuales son los hechos que indican el riesgo o peligro a que se refiere este requisito, como tampoco indic[ó] cuáles son los medios que acreditan esa circunstancia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Añadió que, “…el asunto de si los trabajadores están o no amparados por la inamovilidad o si fueron contratados a tiempo indeterminado, constituye la materia que debe ser decidida por el Juez en el fallo definitivo. Por lo tanto, al entrar el juez a considerar estas circunstancias incurrió en prejuzgamiento, lo que representa una inconcebible violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso de [sus] representados”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, “…el argumento sobre el daño económico que puede sufrir la empresa no es elemento suficiente para que proceda el decreto de la medida cautelar innominada, y en todo caso, este debe aparecer acreditado en el expediente”.
Igualmente, señaló que la medida decretada por el iudex a quo afecta gravemente los derechos de sus representados, quienes son terceros ajenos a la relación procesal que se instauró entre la recurrente y la Administración Pública Laboral, y además, indicó que la mencionada medida lesiona el interés público o general.
Finalmente, expuso:
“Por todas y cada una de las razones expuestas, solicito respetuosamente que este Juzgado: PRIMERO: Declare CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada mediante el presente escrito. SEGUNDO: Revoque la medida cautelar decretada”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de enero de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada presentada por la abogada Yelin Rosendo, anteriormente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de los trabajadores beneficiarios del acto cuya nulidad ha sido demandada.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“…Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juez al dictar la medida cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, y de las pruebas documentales presentadas por la parte accionada solamente se puede inferir argumentos de legalidad que el juez no puede revisar en sede preventiva cautelar sino al momento de dictar el fallo en la sentencia definitiva del juicio principal, todo ello a los fines de no adelantar opinión sobre el fondo del asunto controvertido en la causa principal, razón por la cual se desechan en la presente incidencia, por que no están encaminadas a demostrar la no existencia de los requisitos para la improcedencia de la medida cautelar, debiendo ser presentadas en el juicio principal en la oportunidad legal correspondiente y así se decide.
En relación a las pruebas testimoniales promovidas por el tercero opositor se observan las declaraciones de los ciudadanos Eduardo Paredes, Nelson Pereira, Ruly Colmenárez, Regulo Torrealba, Avilio Vargas, Alí Díaz, Felipe Muñoz, José Castel, José Mujica y José Alfredo Pérez marcada con los anexos D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, las cuales fueron inadmitidas por este tribunal en fecha 09 (sic) de enero de 2007 por haber sido presentadas en el último día de la articulación probatoria, no siendo posible su evacuación, en razón de que el lapso de promoción y de evacuación es un lapso concurrente.
(…Omissis…)
Al revisar las actas procesales este Juez evidencia que existe aparentemente una violación al debido proceso, por cuanto la administración (sic) dictó una decisión sin llevar a cabo presumiblemente el trámite procedimental establecido en la Ley, en razón de ello, llegado el momento de decidir este Juzgador observó la presunta falta que cometió la administración (sic) por haber emitido opinión a favor de los trabajadores al inicio del procedimiento, además de darle al proceso una presunta desviación por haber admitido una solicitud de Reenganche (sic) y pago de salarios caídos a un grupo de trabajadores, cuando de conformidad a la Ley este procedimiento esta (sic) establecido para la defensa de Derecho (sic) Laborales (sic) de entidad particular y no de Derecho (sic) Colectivo (sic); y donde presuntamente aún después de solicitarle el deber legal de inhibición continuó el conocimiento de la causa. Lo que conlleva entonces a una posible falta al debido proceso, llevado por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado (sic) Lara sede “José Pío Tamayo” a la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A, y dado las inconsistencias alegadas y demostradas por el recurrente las cuales perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia este Tribunal se vio en la necesidad de decretar la suspensión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A.
A este respecto podemos decir que la Sala Constitucional ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales y que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo (sic) 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho (sic) que ponga fin al proceso. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto (sic) de 2002).
Como se evidencia de los fundamentos conforme al cual este Juez dictó la medida concluyó que analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada.
Motivado a ello se evidencia de las pruebas presentadas por la parte oponente que todas están dirigidas a enervar la legalidad o no del acto administrativo el cual debe ser revisado en la sentencia definitiva y no en esta oportunidad y que este juez lo que entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar por lo que se observa de las pruebas presentadas por las partes que los requisitos de procedencia para acordar la medida están dados, de tal manera que quien aquí juzga considera que existe una aparente violación al debido proceso en la actuación del ente administrativo que debe probarse en el lapso legal del juicio principal.
Luego de efectuada esta primera comprobación debe proceder a una segunda, que consiste en constatar que la tutela cautelar resulta necesaria para garantizar que el transcurso del tiempo mientras se tramita el proceso, no frustrará la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, es decir el periculum in mora.
En tal sentido quien aquí juzga considera que la medida cautelar solicitada fue de que al accionante como se evidencia de autos se le violaron presumiblemente derechos constitucionales que de no acordarse la medida le causarían un daño mayor a posteriori. (sic)
El Juez debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante, con el daño que pueda sufrir el interés general y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados.
Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y el también debe apreciar el posible daño que para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar y que en el caso de marras se refiere a los derechos del accionante.
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior considera que debe declararse SIN LUGAR la oposición presentada por la ciudadana YELIN ROSENDO, en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores beneficiados del acto cuya nulidad se tramita en el presente procedimiento. En consecuencia este tribunal debe CONFIRMAR la medida constituida por la Suspensión (sic) Temporal (sic) de los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos que cursa en el expediente Nº 005-07-01-1490 que se lleva por ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado (sic) Lara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada dictada por este tribunal (sic) en fecha 19 de septiembre del año 2007 presentada por la abogado (sic) en ejercicio YELN (sic) ROSENDO, antes identificada, actuando en su condición de apoderada Judicial (sic) de los trabajadores beneficiarios del acto cuya nulidad se tramita en el presente procedimiento.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida cautelar de Suspensión (sic) Temporal (sic) de los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) dictada por este tribunal (sic) en fecha 19 de septiembre de 2007”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto, al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Siendo así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado nuestro).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por la abogada Yelin Rosendo, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, confirmó la medida cautelar de suspensión del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos que cursa en el expediente Nº 005-07-01-1491, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad.
Hecha la anterior precisión, es importante señalar que este Juzgado Nacional -previo a emitir pronunciamiento respecto a la apelación incoada- consideró necesario requerir información en relación al asunto principal, expediente Nº KP02-N-2007-000214, relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Azucarera Río Turbio, C.A., en contra de la actuación emanada de la Coordinación del Ministerio del Trabajo de la zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto “José Pío Tamayo”, en fecha 29 de junio de 2007.
Así, mediante auto para mejor proveer de fecha 7 de diciembre de 2016, se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a fin de que informara a esta Alzada el estado procesal de la acción principal, concretamente si se había dictado sentencia definitiva en la referida causa, si la misma se encontraba definitivamente firme y si se había dictado alguna decisión previa acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado de la referida Inspectoría del Trabajo.
En acatamiento de lo anterior, el prenombrado Juzgado Superior a través de oficio Nº 244-2017, del 15 de marzo de 2017, remitió copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de marzo de 2009, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la acción de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa emanada de la Coordinación del Ministerio del Trabajo de la zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto “José Pío Tamayo”, en fecha 29 de junio de 2007, (asunto principal del cual surgió la presente incidencia), en virtud de haber determinado dicho órgano jurisdiccional la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada (folios 315 al 325 de la pieza I del expediente judicial). Asimismo, remitió copia certificada del auto de fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual se dejó constancia que el fallo emitido en fecha 4 de marzo de 2009, se había declarado firme mediante auto del 24 de abril de ese mismo año y, dada la inactividad de la parte interesada, se había ordenado la remisión del expediente al archivo judicial, lo cual tuvo lugar en fecha 15 de enero de 2016 (folios 326 al 328 de la pieza I del expediente judicial).
Ante tal circunstancia, es oportuno hacer referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende el acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada, obtener una decisión sobre la resolución de la controversia, ejercer los recursos previstos en la Ley, y que las decisiones sean ejecutadas.
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151, de fecha 28 de febrero de 2012, (caso: Nabil Kachwar Pérez), ratificó el criterio expuesto en su decisión de fecha 10 de mayo de 2001, y en tal sentido declaró:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. (Subrayado del original).
Sin embargo, durante el desarrollo del procedimiento en el cual se sustancie la incidencia pueden acaecer circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal (desistimiento, convencimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto.
En relación con el decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), declaró:
“La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.
Ahora bien, visto que la medida cautelar interpuesta conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad reviste carácter accesorio a la procedimiento principal dentro del cual ha sido solicitada, tal como ha quedado asentado en nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nº 01404 de fecha 7 de agosto de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa), y al haberse dictado sentencia definitiva en el juicio principal, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por la abogada Yelin Rosendo, plenamente identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero del 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por la abogada Yelin Rosendo, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de enero del 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la incidencia de medida cautelar que se aperturó en el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Azucarera Río Turbio, C.A., en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Coordinación del Ministerio del Trabajo de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto “José Pío Tamayo”.
2) DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de enero del 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la incidencia de medida cautelar que se aperturó en el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Azucarera Río Turbio, C.A., en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Coordinación del Ministerio del Trabajo de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto “José Pío Tamayo”.
3) FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 19 de septiembre de 2007, y en consecuencia, confirmó la medida cautelar de suspensión del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos que cursa en el expediente Nº 005-07-01-1491, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________________________ (____) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal
Keila Urdaneta Guerrero.
La Secretaria,
Ida C. Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000255
MCF/kfv
En fecha ________________________________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
Ida C. Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000255
|