REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000114
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA TERESA JUÁREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.373, asistida por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 32.784, en contra del ESTADO LARA, por órgano de la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2016, se ordenó practicar la notificación de la parte querellante mediante boleta publicada en la cartelera del Juzgado Nacional, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libró oficio No. JNCARCO/406/2016 dirigido a la Gobernación del Estado Lara, oficio No, JNCARCO/407/2016 dirigido al Procurador General del Estado Lara y oficio No. JNCARCO/405/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el respectivo despacho de comisión. En la misma fecha se libró cartel de notificación.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se publicó en la cartelera del Juzgado Nacional el cartel de notificación librado a la parte querellante.
En fecha 8 de diciembre de 2016, se retiró de la cartelera del Juzgado Nacional el cartel de notificación.
En fecha 9 de diciembre de 2016, se recibió y agregó a las actas las resultas de la comisión librada, en las que constan las notificaciones del Gobernador del Estado Lara y del Procurador General del Estado Lara.
En fecha 20 de enero de 2017, se fijó oportunidad para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de fundamentación y se fijó oportunidad para la contestación de la fundamentación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 870-04, de fecha 10 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 16 de diciembre de 2003, por el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2003, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del trámite en segunda instancia.
En fecha 4 de mayo de 2006, se ordenó la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 11 de mayo de 2006, el abogado Franklin Amaro Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de formalización de la apelación.
En fechas 2 de agosto y 2 de octubre de 2007, se agregaron a las actas diligencias suscritas por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Juárez, en las cuales solicitó la prosecución de la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2002, la ciudadana Ana Teresa Juárez Sánchez, asistida por el abogado Franklin Amaro Durán, plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el estado Lara, por órgano de la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:
Que es Docente al servicio de la Dirección de Educación del Estado Lara, desde el 1° de octubre de 1986; que ingresó en el cargo de Kindergarterina, adscrita en la Escuela Estadal “Pedro Carbonel”, y percibía un salario de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales.
Que desde su ingreso ha venido consignando todos los documentos pertinentes para obtener el pago de la prima de profesionalización, que le corresponde según la Cláusula 44 del I Contrato Colectivo firmado entre el Ejecutivo del estado Lara y los Sindicatos SUMA-LARA, SUTE-LARA, SINVEMAL y FENATEV, pero que tales diligencias han sido infructuosas.
Que la administración Pública del estado Lara se ha negado a cancelarle el beneficio, por lo que ha dejado de percibir entre el año 1988, a diciembre de 1999, la cantidad de tres millones trescientos seis mil ochenta y nueve bolívares con 20/100 (Bs. 3.306.089,20), según cuadro de cálculo que desarrolló en su libelo.
Que en virtud de lo antes indicado acude con fundamento en los artículos 508, 507 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 44 del referido Contrato Colectivo, la cual se repite en iguales términos en el segundo y tercer Convenio Colectivo, para reclamar que se condene a la Gobernación del Estado Lara a la nivelación del sueldo por profesionalización que le corresponde desde el mes de diciembre del año 1988, hasta el mes de diciembre de 1999, y que sea cancelada la diferencia adeudada, antes estimada, más los intereses y la indexación correspondientes.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de octubre del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Teresa Juárez Sánchez, en contra del estado Lara. El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“El sistema contencioso administrativo ésta estructurado sobre la base de que el administrado, tiene un lapso de recurrencia tanto para la sede administrativa, como para la sede jurisdiccional, y así esta previsto en los artículos 124 y 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que pauta que la acción deberá ser considerada inadmisible cuando fuere evidente la caducidad de la acción; el propio actor narra que envió una correspondencia al Subdirector Sectorial del Despacho de Educación, fechadas el 20/11/1997, 17/12/1997 y telegrama fechado el 30/01/1998, que anexa marcado “F”, siendo que la última correspondencia anexa fue un telegrama dirigido al Dr. Ennodio Torres, Director de Educación del Estado, fechado el 30/01/1998 y uno igual al ciudadano Gobernador del Estado Lara, es decir, que el propio actor confiesa que la última solicitud que hizo para el cobro de la nivelación que aquí solicita fue mediante unas correspondencias tratando de que se le aplicara el beneficio de la cláusula de profesionalización y no obtuvo oportuna y adecuada respuesta, configurándose así el silencio administrativo, razón por la cual transcurrido los seis (06) meses después de los noventa (90) que tenía para contestar el jerarca, operaba la caducidad.
(…)
Igualmente observa este tribunal que al admitir la tesis anteriormente expuesta, como en efecto se admite, la anterior pretensión debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, que interpuso la ciudadana Ana Teresa Juárez Sánchez, en contra del estado Lara, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.
En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se tramitó el iter procedimental de la causa hasta entrar en estado de sentencia.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto d ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, parte querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado nuestro).
De todo lo anterior se concluye que del supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código previamente citado “que la ley disponga otra cosa”, la competencia le corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental decidir, en segundo grado de la jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa data del día 2 de octubre de 2007, fecha en la cual el abogado Franklin Amaro Durán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Juárez Sánchez, presentó diligencia mediante la cual solicitó la prosecución de la causa.
Se observa, además, que desde esa oportunidad, 2 de octubre de 2007, hasta la presente fecha, han transcurrido diez (10) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte recurrente, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional el decaimiento del interés.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, es decir, aquellas que se encuentran en estado de sentencia, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, observando lo siguiente:
“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Ello así, se evidencia que el interés es un elemento procesal imprescindible y no sólo es fundamental para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer durante todo el proceso, de lo contrario sería improductivo continuar con un juicio en el que no existe interés. Así pues, cuando no haya constancia en el expediente de actuación alguna de las partes se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A, se pronunció respecto a la extinción de la acción:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.”
Así pues, verificada como ha sido la inactividad de las partes, y por cuanto desde el día 2 de octubre de 2007, fecha en la que el abogado Franklin Amaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó su última diligencia, hasta la presente fecha, han transcurrido diez (10) años, sin que la parte interesada impulse el procedimiento, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Así decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La competencia de este Juzgado Nacional para conocer, en segundo grado de jurisdicción, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA TERESA JUÁREZ SÁNCHEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en el recurso de apelación formulado en fecha 16 de diciembre de 2003, por el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Juárez Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________________________ (_____) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal,
Keyla Urdaneta Guerrero.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2016-000114
MCF/oac
En fecha ________________________ ( ) de ________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2016-000114
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