REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000163

En fecha 13 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación, ambos efectos), interpuesto por la ciudadana NELLY MARGARITA ÁVILA DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.503, debidamente asistida por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar, Nelly C. Montilla H. y Paucides E. Pérez P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952, 83.027, 177.046 y 182.164, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2017, mediante el cual se oyó, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2017, ratificado el día 22 de marzo de 2017, por el abogado Mac Douglas García Salazar, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, cuya publicación in extenso fue efectuada el día 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.

En fecha 14 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 13 de julio de 2017, se dejó constancia que desde el día 14 de junio de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 12 de julio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2017, y los días 3, 10, 11 y 12 de julio de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.

En la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional y quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de octubre de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2012, la ciudadana Nelly Ávila de Acosta, anteriormente identificada en autos, debidamente asistida por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar, Nelly C. Montilla H. y Paucides E. Pérez P., anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Barinas.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de reforma de la querella interpuesta, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, y en consecuencia se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

En fecha 3 de abril de 2014, el abogado Humberto Alonso Rivero Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.110, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora General del estado Barinas, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

En fecha 7 de abril de 2014, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el día 15 de abril de 2014, con la asistencia de ambas partes y en la cual se acordó dar apertura al lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas.

En fecha 28 de abril de 2014, los abogados Nelly Carlota Montilla Hernández, José del Carmen Ortega Cárdenas y Mac Douglas García Salazar, anteriormente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito mediante el cual promovió pruebas.

En la misma fecha, el abogado Humberto Alonso Rivero Herrera, supra identificado, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora General del estado Barinas, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2014, se admitieron las documentales promovidas por la parte actora, así como la prueba de informes solicitada y se declaró inadmisible la promoción del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo, se admitieron las pruebas de informes promovidas por la parte recurrida.

En fecha 12 de enero de 2015, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrarse la audiencia definitiva; la cual fue celebrada el día 20 de enero de 2015, con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y se dejó establecido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 21 de febrero de 2017, el supra mencionado Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo en el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de febrero de 2017, el abogado Mac Douglas García Salazar, anteriormente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, interpuso el recurso de apelación contra el dispositivo del fallo emitido el día 21 de febrero de 2017.

En fecha 10 de marzo de 2017, se publicó in extenso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En fecha 22 de marzo de 2017, el abogado Mac Douglas García Salazar, anteriormente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual ratificó el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2017.

En fecha 15 de mayo de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2017, ratificado en fecha 22 de marzo de 2017, por el abogado Mac Douglas García Salazar, supra identificado y, en consecuencia, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 2012, la ciudadana Nelly Ávila de Acosta, anteriormente identificada en autos, debidamente asistida por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar, Nelly C. Montilla H. y Paucides E. Pérez P., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Barinas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “[e]n fecha 31 de enero de 2012 fu[e] jubilado (sic) por decisión de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, según decreto Nº 019-12 de fecha 27 de enero de 2012 (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[c]omo consecuencia de [ese] acto, el cual ponía fin a [sus] servicios prestados al patrono, nació entonces el derecho constitucional del pago de las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que compensen la antigüedad en el servicio conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por la remisión que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace a la mencionada Ley”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[l]as prestaciones sociales y demás conceptos laborales [le] fueron cancelados en fecha jueves 16 de febrero de 2012 por la suma de Bolívares fuertes doscientos ochenta y un mil novecientos doce con 76/100 céntimos (BS.F. 281.912,76) según finiquito de prestaciones sociales (…). Consecuencia de tal pago se genera diferencia de prestaciones sociales a [su] favor por de (sic) TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.738,64) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, la diferencia a su favor derivada del antiguo régimen de prestaciones sociales, es por la cantidad de mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.276.57). Asimismo expresó que, además de los elementos que integran el antiguo régimen en materia laboral, para el caso de los Docentes adscritos a la Gobernación del estado Barinas se genera un beneficio adicional denominado “ruralidad”, el cual se deriva –a su decir- de la Convención Colectiva de Trabajo y consiste en el computo, para efectos de las prestaciones sociales, de tres (3) meses adicionales por cada año de servicio prestado en el medio rural o en zona fronteriza.

Afirmó que, está conforme con los cálculos del antiguo régimen, pero sólo los derivados de la indemnización por antigüedad, compensación por transferencia y los intereses acumulados hasta el día 18 de junio de 1997, más no así con los cálculos que se derivan del beneficio de ruralidad.

Arguyó que, “…el patrono yerra en el cálculo de la misma (…), y en lugar de calcular correctamente 3,00 años [le] computa sólo (sic) 2,75 años quedando a [su] favor 0,25 años que multiplicado por el salario al 31-05-97 (sic) de Bs. 209.947,80 se genera una diferencia neta a [su] favor de Bs.f. 52.486,95 (…)”. (Negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, “… [l]a diferencia [a su] favor (…) devenga intereses a partir de 19-06-97 (sic) (Art. 668) (sic) porque corresponde a un beneficio contractual imputable al antiguo régimen y éste surge por reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; y el devengo de intereses se regula en el sector publico (sic) por el procedimiento de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) 1.224,8”. (Negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, los intereses devengados sobre la diferencia a su favor, desde el día 1 de enero de 2008, es la cantidad de mil doscientos veinticuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.224,08) y en lo concerniente a la diferencia por concepto de prestaciones sociales del antiguo régimen es de Bs.F. 1.276,57 al 31 de enero de 2012.

Por otro lado, alegó que la diferencia a su favor del nuevo régimen de prestaciones sociales es por la cantidad de treinta y dos mil quinientos veintitrés bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.F. 32.523,53); la cual se generó -a su decir- “…porque el patrono_GOBERNACION (sic) DEL ESTADO BARINAS no calcul[ó] la prestación de antigüedad ordinaria mensual, días adicionales de prestación anual ni el beneficio de ruralidad adicional durante diecinueve (19) meses, en el lapso transcurrido entre agosto 2007 y febrero 2009, ambos meses inclusive, sin explicación válida o prueba legal que justifique tal ausencia de cálculo de la prestación de antigüedad en el antes señalado lapso (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, la diferencia causada por indemnizaciones por terminación de la relación laboral es por la cantidad de novecientos treinta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 938,54) y la misma se generó –a su decir- por cuanto la Administración Pública “…yerr[ó] en la determinación del salario integral para efectos de prestación de antigüedad complementaria, bonificación de fin de año y ajuste salarial fraccionados”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó el pago de:

“…PRIMERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs.f. 1.276,57), por concepto de DIFERENCIA DE RURALIDAD AL 18-06-97 (sic) (Antiguo (sic) régimen) más interese acumulados hasta el 31-12-2012 (…)

SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.523,53), correspondiente a Prestación (sic) no acreditada en contabilidad más Intereses sobre Prestación no acreditada en contabilidad (…)

TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 54/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 938,54), por concepto de diferencias en indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo.

QUINTO (sic): Los interese moratorios generados hasta la fecha y por generarse hasta el momento efectivo del pago, por los pasivos laborales demandados, la actualización de los mismos, y la indexación a que haya lugar.

Los conceptos anteriormente expuestos totalizan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.738,64), y éste es el monto por el cual se estima el valor de la presente demanda (sic)
Por último solicit[ó] a [ese] ilustre tribunal admita, sustancie y agregue la presente demanda o querella funcionarial, así como en la definitiva declare con lugar la querella de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y funcionariales interpuesta en [ese] acto por [su] persona, antes identificado (sic), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS; Además (sic) que se ordene el pago de la diferencia de prestaciones sociales y cálculo de los intereses de mora más la respectiva indexación en la definitiva motivado a los altos índices inflacionarios existentes en el país.
Asimismo, solicit[ó] al Tribunal que se ordene citar al ciudadano(a) PROCURADOR (A) GENERAL DEL ESTADO BARINAS, en su carácter de representante judicial y extrajudicial de la entidad federal del Estado (sic) Barinas, o a quien éste delegue para la presente causa y dé contestación a la querella; y que se notifique al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, para que remita los antecedentes administrativos del caso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Cabe destacar que en fecha, en fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito en el que demandó adicionalmente el pago del beneficio de alimentación o cestatiket, de acuerdo a lo previsto a la Ley de Alimentación y los convenios colectivos vigentes para esa fecha, generados a partir del 2000 al 2004; siendo la cantidad por pagar por dicho concepto de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares. (Bs. 55.350).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nelly Margarita Ávila De Acosta, anteriormente identificada, debidamente asistida por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar, Nelly C. Montilla H. y Paucides E. Pérez P., contra la Gobernación del estado Barinas.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“…En el caso de autos, la ciudadana Nelly Margarita Ávila de Acosta, pretende con la interposición del presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) que la Gobernación del Estado (sic) Barinas, le cancele por diferencia de prestaciones sociales la suma de treinta y cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.34.738,64), derivada de los conceptos que reclama, estos son: diferencia de ruralidad del antiguo régimen, que comprende desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2012, por la cantidad de mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.276.57).por prestación no acreditada en contabilidad sobre el nuevo régimen, más intereses, la suma de treinta y dos mil quinientos veinte tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.32.523,53); por conceptos de diferencias por indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de novecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 938,54). Que tales conceptos totalizan la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.34.738,64), más los intereses de mora generados desde la fecha y los generados hasta el momento del efectivo pago de los pasivos laborales demandados, su actualización y la indexación de los mismo. Igualmente, el pago del beneficio de alimentación o cestatiket, de acuerdo a lo previsto a la ley de alimentación y los convenios colectivos vigentes para esa fecha, generados a partir del 2000 al 2004; siendo la cantidad por pagar por dicho concepto cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares. (Bs.55.350).
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante la diferencia de prestaciones sociales por los conceptos reclamados, por cuanto los mismos fueron calculados ajustados a derecho y le fueron pagados en su totalidad.

Que rechaza y niega que la querellada le adeude la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares. (sic) (Bs.55.350) por concepto del beneficio de alimentación o cestatiket, generados a partir de los periodos 2000, 2001, 2003 y 2004; por cuanto para la fecha no contaba con la disponibilidad presupuestaria y financiera; por ultimo (sic) solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Criterio Jurisprudencial (sic) que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-748, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:

(…Omissis…)

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estableciendo el mencionado dispositivo lo que sigue: (…)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso bajo análisis, el querellante al fundamentar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto, señala que “(l)as prestaciones sociales y demás conceptos laborales (le) fueron cancelados en fecha jueves 16 de febrero de 2012 por la suma de (b)olívares fuertes doscientos ochenta y un mil novecientos doce con 76/100 céntimos (Bs.F. 281.912,76) según finiquito de prestaciones sociales…”; asimismo, se observa al folio 17 finiquito de pago prestaciones sociales, de fecha 15 de febrero de 2012, emanado de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado (sic) Barinas, debidamente firmado por la ciudadana Nelly Margarita Ávila de Acosta (querellante), en el que se indica que recibe conforme de la Tesorería General del Estado (sic) Barinas la cantidad de doscientos ochenta y un mil novecientos doce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 281.912,76), por concepto de pago de sus prestaciones sociales por haber sido jubilada, según Decreto Nº 019, de fecha 31 de enero de 2012; en tal sentido, resulta precisar que es a partir de esa fecha (15/02/2012) (sic), que se computa el lapso de tres meses para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa; venciéndose el referido lapso, el día 15 de mayo de 2012; siendo evidente, que en el presente caso operó la caducidad de la acción, puesto que para la fecha de interposición del presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), esto es, el 16 de mayo de 2012, había transcurrido un lapso de tres (03) (sic) meses y un (1) día, el cual excede el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundamiento, cabe señalar, que si bien es cierto, en las actas procesales obra escrito de reconsideración consignado por la querellante en fecha 09 (sic) de abril de 2012 ante la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado (sic) Barinas (folios 28 al 29), considera este Órgano Jurisdicción (sic) que el mismo no surte efecto a los fines de computar los lapsos para ejercer el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), en virtud de que el referido escrito de reconsideración fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad de la presente querella este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto por el ciudadana Nelly M. Avila de Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.400.503, asistida por los abogados José del Carmen Ortega Cardenas (sic), Mac Douglas García Salazar, Nelly C. Montilla H. y Paucides E. Pérez P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros (sic) 82.952, 83.027, 177.046 y 182.164, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia, al respecto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del estado Barinas, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2017, ratificado el día 22 de marzo de 2017, por el abogado Mac Douglas García Salazar, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, cuya publicación in extenso fue efectuada el día 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En primer lugar, corresponde determinar si en la presente causa operó la paralización y a tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), conforme a la cual resolvió lo siguiente:

“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un (1) mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que este se encuentre y dentro de los límites de su competencia.

En el caso de autos, se observa que en fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuya publicación in extenso fue efectuada el día 10 de marzo de 2017; en fecha 23 de febrero de 2017, el abogado Mac Douglas García Salazar, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, formuló el recurso de apelación -ratificado el día 22 de marzo de 2017- contra la precitada sentencia, el cual fue oido por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2017; y en fecha 14 de junio de 2017, se dio cuenta en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capitulo III de al Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia de lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional observa que no transcurrió más de un (1) mes entre la oportunidad en que se oyó el recurso de apelación y se dio cuenta a este Juzgado Nacional, tal como se aprecia de autos, por lo que la causa no entró en paralización.

Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 14 de junio de 2017, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 13 de julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al vuelto del folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial, auto de fecha 13 de julio de 2017, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de junio de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 12 de julio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2017, y los días 3, 10, 11 y 12 de julio de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2017, ratificado el día 22 de marzo de 2017, por el abogado Mac Douglas García Salazar, identificado plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, cuya publicación in extenso fue efectuada el día 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), determinó que:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que al haberse declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2017, cuya publicación in extenso fue efectuada el día 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY MARGARITA ÁVILA DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.503, debidamente asistida por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar, Nelly C. Montilla H. y Paucides E. Pérez P., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2017, ratificado el día 22 de marzo de 2017, por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, cuya publicación in extenso fue efectuada el día 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2017, ratificado el día 22 de marzo de 2017, por el abogado Mac Douglas García Salazar, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, cuya publicación in extenso fue efectuada el día 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 21 de febrero de 2017, cuya publicación in extenso fue efectuada el día 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY MARGARITA ÁVILA DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.503, debidamente asistida por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar, Nelly C. Montilla H. y Paucides E. Pérez P., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

4. NOTIFÍQUESE al Procurador General del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los______________________________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
(Ponente)

La Jueza Temporal



Keila Urdaneta Guerrero.
La Secretaria,



Ida C. Vilchez Pérez.

Asunto Nº VP31-R-2017-000163
MCF/007



En fecha ____________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,



Ida C. Vilchez Pérez.

Asunto Nº VP31-R-2017-000163