REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Expediente Nº VP31-G-2016-000340
En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LISMAR CRISTINA SEQUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 7.445.189, asistida por el Abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 205.055, contra la resolución administrativa N° 148 de fecha 18/11/2013, emanada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2017, visto que mediante acta de fecha 26 de este mismo mes y año, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal; en tal sentido, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Keila Urdaneta Guerrero, y encontrándose este Juzgado Nacional dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el décimo noveno día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00am) para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2017, en horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al presente acto. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Reccion y Distribución de Documentos del juzgado Nacional, diligencia por parte del Abogado Francisco Fossi, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 60.712, diligencia ésta suscrita por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitan se declare el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 18 de junio de 2014, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor y de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el cual actuando con competencia transitoria en materia contencioso administrativa declaró la competencia funcional para sellar, foliar y remitir las presentes actuaciones a las referidas Cortes.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 629-2014, de fecha 18 de junio de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Lismar Cristina Sequera Mendoza.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió dicho expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y asimismo ordenó notificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Procurador General de la República, al Contralor General del estado Lara y al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Hidrológica del estado Lara (HIDROLARA C.A.).
En fecha 1° de diciembre de 2014, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 18 de junio de 2014, la ciudadana Lismar Cristina Sequera Mendoza, titular de la cédula de identidad número 7.445.189, asistida por el Abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 205.055, interpuso demanda de nulidad, en base a los siguientes términos:
Que “Se [dio] inicio al Procedimiento (sic) Administrativo (sic) para la Determinación (sic) de la Responsabilidad (sic) Administrativa (sic), mediante Auto (sic) de Apertura (sic) de fecha 09-07-2013 (sic) dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de [esa] Contraloría General del Estado Lara, en el Expediente (sic) Administrativo (sic) signado con el N° DDR-11-13, el cual [le] fue notificado [indicándole] como hechos presuntamente irregulares los siguientes:
Se efectuaron pagos por un monto total de Bs. 240.754,75 correspondiente a los contratos N° H-COSP-001-2010, H-COSU-001-A-2010, H-COSP-011-2009, H-COSP-004-2010 y COSP-005-2010, que carecen de suficientes documentos justificativos que evidencien el cumplimiento de prestación de servicio o entrega del bien, establecidos en los respectivos contratos.” (Corchetes de este Juzgado).
Que “En fecha 18/11/2013 (sic) la Contraloría General del Estado Lara dicto (sic) Acto (sic) Administrativo, (sic) que [lo] declara responsable en lo administrativo y [le] impone una multa de Ciento (sic) Diez (sic) (110) Unidades (sic) Tributarias (sic) en el expediente DDR-11-13 Correspondiente (sic) a la AUDITORIA PRACTICADA EN HIDROLARA, C.A. A LA EJECUCION DE LOS RECURSOS Y OBRAS DE SANEAMIENTO Y AGUA POTABLE, EJERCICIO FISCAL 2010 Y PAGOS EFECTUADOS EN AÑO 2011 y [fue] notificado del acto el día 02/12/2013 (sic).” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “La validez del acto alude a la relación de conformidad de [ese] en relación con el bloque de legalidad. Corresponde analizar si la Resolución (sic) Administrativa (sic) N° 148 emanada de la Contraloría General del Estado Lara de fecha 18/11/2013 (sic) y que riela en el expediente nomenclado DDR-11-13, está viciada de nulidad.” (Corchetes de este Juzgado).
Alegó que la resolución se encuentra viciada de falso supuesto, y expuso que “Los presupuestos del acto son circunstancia intrínsecas al acto en sí mismo, que deben existir en el momento en que este se perfecciona. Los presupuestos del acto condicionan su validez: si un presupuesto no existe o adolece de algún vicio (contrariedad con la realidad), el acto será ilegítimo y consecuencialmente inválido.”
Que “Entre [esos] presupuestos del acto administrativo [encontraron] la Causa (sic) entendida como los supuestos de hecho y derecho que determinan la actuación por parte del ente público. El elemento causal como [han] dicho, está referido, tanto a los supuestos de hecho, como de derecho, sobre los acules se apoya el mismo, de modo que al ser inexistente, erróneo o falso el supuesto fáctico o normativo que sirve de fundamento a la decisión administrativa, la misma está afectada en la causa.” (Corchetes de este Juzgado).
Que “1.-LA RESOLUCIÓN PARTE DE UNA ERRADA INTERPRETACIÓN RESPECTO AL ALCANCE DE LA AUDITORIA A LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS Y OBRAS DE SANEAMIENTO Y AGUA POTABLE, EJERCICIO FISCAL 2010 Y PAGOS EFECTUADOS EN EL AÑO 2011, PRACTICADA EN HIDROLARA C.A. YA QUE TRATA DE UNA AUDITORIA DE OBRA Y LOS HECHOS INVESTIGADOS SE ENCUENTRAN FUERA DE SU ALCANCE.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “2.-LA RESOLUCIÓN PARTE DE UNA ERRADA INTERPRETACIÓN RESPECTO A QUE LOS PAGOS SE EFECTUARON, SIN VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO O ENTREGA DEL BIEN YA QUE LO (sic) PAGOS FUERON REALIZADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE INFORME Y VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “3.- LA RESOLUCIÓN DESCONOCE QUE [su] PERSONA TENÍA SUFICIENTES ELEMENTOS QUE EXIMÍAN CUALQUIER POSIBLE RESPONSABILIDAD.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Que “4.-EL ACTO IMPUGNADO AL INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA VIOLENCIA (sic) EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “5.-LA RESOLUCIÓN ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCIÓN.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, “En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial y seguros como estamos, del derecho que nos asiste, [solicitó] de su digna y competente autoridad, lo siguiente:
Primero: Que el presente Recurso (sic) sea recibido y remitido a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en Caracas.
Segundo: Que el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) sea recibido por el órgano jurisdiccional competente, sea admitido, sea valorado y en consecuencia sea ANULADA la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 148 emanado (sic) de la Contraloría General del Estado Lara, mediante la cual, declara sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 30/09/2013, (sic) que resuelve determinar [su] responsabilidad e [imponerse] multa de cien unidades tributarias (100 UT) y en consecuencia se establezca que NO [tiene] ninguna responsabilidad en los hechos imputados y erróneamente atribuidos por el acto impugnado.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Lismar Cristina Sequera Mendoza, asistida por el Abogado Leonardo Ospino, antes identificados, contra la resolución administrativa N° 148 emanada por la Contraloría General del Estado Lara, y en tal sentido, se observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva (…)”.
(…omissis…)
De conformidad con la citada norma, las demandas que se ejerzan contra la República los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, son competencia de los Juzgados Nacionales.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 1, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, este Juzgado Nacional resulta competente, para conocer la demanda interpuesta. Así se declara.
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de noviembre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad fijada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para llevar a efecto la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el procedimiento contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Lismar Sequera Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.445.189, contra la resolución administrativa N° 148, emanada de la Contraloría General del estado Lara. Se hizo el anuncio de Ley, por parte del alguacil en la sala de espera de este Juzgado Nacional, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes al presente acto. De igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Seguidamente, y con vista a la incomparecencia de la parte demandante a la presente audiencia de juicio; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declaró desistido el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Lismar Sequera Mendoza, antes identificada, contra la resolución administrativa N° 148 emanada de la Contraloría General del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, se dejó constancia, que la publicación del fallo in extenso tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha; en virtud de lo cual, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines correspondientes.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 18 de junio de 2014, por la ciudadana Lismar Cristina Sequera Mendoza, titular de la cédula de identidad número 7.445.189, asistida por el Abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 205.055, contra la resolución administrativa N° 148 emanada por la Contraloría General del Estado Lara.
Pasa entonces esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se evidencia que si el demandante no asistiere a la audiencia de juicio, se entenderá desistido el procedimiento.
Ahora bien, se constata que en fecha 22 de noviembre de 2017, oportunidad fijada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para llevar a efecto la Audiencia de Juicio, en el procedimiento contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Lismar Sequera Mendoza, antes identificada, contra la resolución administrativa N° 148, emanada de la Contraloría General del estado Lara. Se hizo el anuncio de Ley, por parte del alguacil en la sala de espera de este Juzgado Nacional, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes al presente acto.
En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte actora en la presente causa, no compareció a la audiencia de juicio, es por lo que debe esta Alzada declara el DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 18 de junio de 2014, por la ciudadana Lismar Cristina Sequera Mendoza, , asistida por el Abogado Leonardo Ospino, antes identificados, contra la resolución administrativa N° 148, emanada de la Contraloría General del estado Lara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Lismar Cristina Sequera Mendoza, titular de la cédula de identidad número 7.445.189, asistida por el Abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 205.055, contra la resolución administrativa N° 148 emanada por la Contraloría General Del Estado Lara.
2.- DESISTIDO el procedimiento contentivo de la demanda de nulidad.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Temporal,
KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Ponente
La Secretaria,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Exp. Nº VP31-G-2016-000340
KU/ 22
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