REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000335
Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso por abstención o carencia (en apelación), interpuesto por el ciudadano JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.784.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.548, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 1° de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Julio Cesar Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.566, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.
En la misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, una vez transcurrido el lapso de diez (10) días continuos, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se les otorgó un lapso de diez (10) días de despacho. Seguidamente, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para practicar las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 2485-752-16, de fecha 25 de octubre de 2016, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de resultas de comisión conferida, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual comenzaría a computarse una vez transcurridos cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, este Juzgado Nacional dejó constancia que el abogado Jacobo Antonio Lee Medina, antes identificado, presentó el escrito de fundamentación de la apelación de manera anticipada, y en consecuencia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Jacobo Antonio Leen Medina, contentivo de consideraciones concernientes al recurso de abstención o carencia interpuesto; dicho escrito se ordenó agregar a las actas en fecha 18 de mayo de 2017.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encuentra.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA
En fecha 17 de julio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-000512-2015, de fecha 25 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió expediente judicial Nº IP21-N-2014-000093, contentivo del recurso de abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano Jacobo Antonio Leen Medina, antes identificado, actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón. Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación de fecha 15 de abril de 2015, interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2015, emanada del referido Juzgado.
Por auto de fecha 22 de julio de 2015, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que se ordenó la notificación de las partes, y en consecuencia se ordenó comisionar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y seguidamente, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 4 de agosto de 2015, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el abogado Jacobo Antonio Leen Medina.
Por nota de Secretaría de fecha 4 de agosto de 2015, se certificó que el abogado Jacobo Antonio Leen Medina, presentó a efectum videndi original de los siguientes documentos: 1) planilla de inscripción de inmueble donde se señalan los linderos; 2) planilla de inscripción de inmueble donde se señalan las medidas y linderos actuales; 3) pago de factura de impuestos inmobiliarios y comprobantes de caja, emitidos por la Dirección de Hacienda del Municipio Carirubana del estado Falcón; 4) comprobantes de pago de caja de solvencia de IMASEO; 5) facsímil del plano original consignado ante la Dirección de Catastro, por triplicado para su corrección; 6) plano original de Certificación de Mesura del terrero de fecha noviembre de 2004; 7) plano original y su copia de tamaño natural de la certificación del plano de mesura certificado y otorgado por la Dirección de Catastro de Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual dejó constancia de haberse efectuado la notificación al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, enviado mediante la empresa de encomiendas MRW.
En fecha 29 de octubre de 2015, mediante nota de Secretaría, se ordenó agregar a las actas oficio Nº JSCA-FAL-001047-2015, de fecha 8 de octubre de 2015, dirigido al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió oficio Nº JSCA-FAL-001047-2015, de fecha 8 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de resultas de comisión conferida, debidamente cumplida.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continuara su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO
El presente recurso de abstención o carencia, fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2014, por el ciudadano Jacobo Antonio Leen Medina, actuando en su propio nombre, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Alego el demandante en su escrito libelar, “(…) en el año 1958, mi progenitora: MARGARITA MEDINA DE LEEN (…), adquirió un Lote (sic) de Terreno (sic) de la Comunidad (sic) de Tierras del Cardón, a través de su Presidente LORENZO JUSTINIANO ROMERO, quien no teniendo facultad para enajenar terrenos de la Comunidad (sic), lo hizo, pero operó la prescripción adquisitiva, pues ella adquirió de buena fe, y ningún a derecho o propietario de tierras atacó el acto registral, ubicado dicho Lote (sic) en el Caserío El Cardón, actual Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón. (…) medía Cien Metros (sic) lineales (100 mts), de Norte (sic) a Sur (sic), por Cien (sic) metros lineales (100 mts) de Este (sic) a Oeste (sic), o sea, DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts2), tal como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito y estado Falcón, en fecha 18 de junio de 1958, bajo el Nº 100, Tomo 5º, Segundo Trimestre (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que “En el Año (sic) 2000 mi progenitora le hizo un Levantamiento (sic) Topográfico (sic) de Terreno (sic), que dio como resultado hacer una Aclaratoria (sic) de linderos, la cual quedó registrada en fecha 04 (sic) de diciembre de 2000, bajo el Nº 8, folio 51 al 55, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (sic) del Cuarto (sic) Trimestre (sic) de ese año, del cuarto trimestre de ese año, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado (sic) Falcón”.
Que “El 06 (sic) de junio de 2001 fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, un Poder (sic) o Mandato (sic), el cual quedó registrado bajo el Nº 40, folios 226 al 232, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre de 2001, otorgado por los Herederos (sic) GLORIA MARÍA LEEN DE HURTADO, MOISES MANUEL LEEN MEDINA, CELIA MARINA LEEN MEDINA, JOSÉ VICENTE LEEN MEDINA, JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, HILDA MARGARITA LEEN MEDINA y ANTONIA MAXIMINA LEEN DE DUMONT, (…) respectivamente, en su condición de Co-herederos (sic) JACOBO NICOLÁS LEEN RAMONES, quien falleció ab intesto el día 16 de Diciembre (sic) de 1978 en Coro, Estado (sic) Falcón, conforme se evidencia de la Planilla Sucesoral Nº 273 de fecha 10 de Mayo (sic) de 1994, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Ministerio de Hacienda; y que fue otorgado dicho Poder en fecha 07 (sic) de mayo de 2001, por ante la Notaría Pública de Coro, bajo el Nº 41, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que nuestra progenitora MARGARITA MEDINA DE LEEN, ya identificada, nos representara, conjunta o separada en la venta de los derechos de propiedad que a cada uno de nosotros nos correspondía, sobre el Lote (sic) de Terreno (…)”.(Negrilla y mayúscula de la cita).
Que “el 11 de Junio (sic) de 2001, le compré a la Sucesión de JACOBO NICOLÁS LEEN RAMONES, OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (8.846,16 m2) de superficie de terreno, la cual formaba parte de un área de mayor extensión ubicada en el Caserío El Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo (sic) Carirubana del Estado (sic) Falcón, que cuyos linderos y medidas generales constan en el documento de adquisición que quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana, Estado Falcón, bajo el Nº 9, folios 56 al 62, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre de ese año”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que “en fecha 12 de Junio (sic) de 2002 le vendí a la Asociación Civil “VILLA CARDÓN” (…), una extensión de terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m2), es decir, Seis (sic) Metros (sic) (6,00 mts) de Este (sic) a Oeste (sic) por Cien metros (100,00 mts) de Norte (sic) a Sur (sic), cuya venta quedó registrada bajo el Nº 36, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, quedándose en plena propiedad la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (8.246,16 m2), hoy con un valor estimado de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalente a (155.118,11 U.T), la cual solicité a través de la Oficina Municipal de Catastro (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “El 15 de Diciembre de 2005, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, dictó sentencia en el Expediente 2737, por una Acción Mero-declarativa, y en el punto Segundo de la dispositiva, declaró Con (sic) Lugar (sic) la demanda y ordenó al Tribunal de la Causa (sic), Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Punto Fijo, previa Experticia Complementaria del fallo, hiciera la entrega del material del área restante de la Comunidad El Cardón, equivalente a CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (14.575.370,27 Mts2) Sucesión ARCAYA ROMERO, registrados en la Oficina Subalterna de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 26-06-2006, documento 7, folios 47 al 66, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre; de los CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (14.575.370,27 Mts2),la familia ARCAYA ROMERO le adjudicó al ciudadano GONZALO GÓMEZ VENTURA, la cantidad aproximada de SETECIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS (728,00 Has), que quedaron registradas en la Oficina Subalterna de Registro de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 16, Folios 156 al 168, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre, el día 26-07-2006. Los Lotes (sic) adjudicados fueron: A-1: 288,00 Has, aproximadamente; A-2: 298,00 Has y A-3: 142,00 Has, fue solapado el terreno de su exclusiva propiedad, y la única responsable directa de la violación de mi derecho de propiedad, es la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a través de la dirección de Catastro, pues ellos debieron comunicarle al Tribunal de la Causa antes de que sentenciara qué propiedades de terreno existían, antes de que dicho Tribunal de la Causa adjudicara los Lotes (sic), por tanto el Municipio violó el Artículo 4° Párrafo Segundo 27° Numeral 4°, 41°, 42° y 43° de la Ley de Registro Público y del Notariado (…) En el Lote de Terreno identificado como A-3, se excluyó la propiedad del Lote Nro. 1 de Lino Quesada, con una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON CINCUENTA (4, 50 Has) (…)”. (Negrilla, subrayado y mayúscula de la cita).
Que “(…) considero que estamos en presencia de una violación sistemática continuada y abusiva contra mi derecho de propiedad consagrado en el Artículo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no he podido ejercer mis derechos al uso (ius utendi), disfrute y goce (ius fruendi), y disposición (ius abutendi) de la Parcela de Terreno antes descrita, por cuanto solicité en fecha 16 de Diciembre de 2013, ante la Dirección de Catastro del Municipio Carirubana, una corrección de Mensura signada con el Nro. 06556 y ofrecida para el 04-01-2014, la cual nunca me ha sido entregada, y no he recibido respuesta (…)”.
Que “(…) comencé el procedimiento administrativo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 51, y los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es el derecho a petición y recibir oportuna respuesta (18-02-2014) (…), en vista de no recibir respuesta, ni verbal ni escrita del Director de Catastro, Ing. José Chacón, se dirigí a su Superior Jerárquico, Ing. GREGORIO ÁLVAREZ, Director de Desarrollo Local de la Alcaldía de Carirubana, quien tampoco respondió en el tiempo legal”.
Que “(…) el 08 de Mayo de 2014 sostuvo una reunión con el Ingeniero ya nombrado, y éste se comunicó con el Ing. JOSÉ CHACÓN, para que este asistiera a dicha reunión. El Ing. Chacón manifestó que la respuesta estaba en su despacho (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) el día 19 de Mayo de 2014 me dirigí a la planta Baja (sic) del Edificio (sic) de la Alcaldía para solicitar una Audiencia (sic) con el Economista Argenis Loaiza, y allí me atendió la ciudadana Migely Trías, quien me preguntó qué solicitaba; le manifesté que necesitaba tramitar una Audiencia con el Economista Argenis Loaiza, ella me explicó el procedimiento, tuvo la disposición de acompañarlo a la Dirección de Catastro, logró que le entregaran una copia de la Comunicación enviada por el Ing. José Chacón al ciudadano Argenis Loaiza, de fecha 13-05-2014, Oficio OMC-CI-000100-2014, la cual fue recibida en la Dependencia del Director General de la Alcaldía el 16-05-2014,(…) cuando me reuní con el Ing. Gregorio Álvarez y con el Ing. José Chacón (08-05-2014), esa comunicación no existía, o en mi caso, nunca me la mostraron. Es bueno señalar que el Ing. José Chacón, asume toda la responsabilidad que pueda derivarse de su conducta, pues solamente él firmó la comunicación enviada al Director General de la Alcaldía en la fecha anteriormente señalada sin haber sido refrendada por la Asesora Legal de Catastro ni por el Sindico Municipal”.
Que “en vista de no haber recibido respuesta escrita del Ing. Gregorio Alvarez, envié comunicación al (21-04-2014, para continuar con la vía jerárquica del procedimiento administrativo, y al mismo tiempo el 02-06-2014, le envié comunicación al Economista Argenis Loaiza para solicitarle una Audiencia, no habiendo recibido ninguna respuesta, ni verbal ni escrita, por parte del funcionario. Y finalmente me dirigí al Ciudadano Alcalde Alcídes Goitía, en comunicación del 22-05-2014, para de esta forma agotar jerárquicamente la vía administrativa, por ser el funcionario de mayor jerarquía como autoridad civil y política en la Jurisdicción municipal (sic) al mismo tiempo le envié comunicación el 02-06-2014, solicitándole una audiencia para plantearle la situación; el mismo resultado: cero respuesta ni verbal ni escrita”.
Finalmente solicitó, “Ordene a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a través de la Dirección de Catastro, se me haga entrega de la Corrección del Plano de Mensura solicitado con fecha 16 de Diciembre de 2013 (…), Ordene la expedición de la Solvencia Municipal y Planilla de Inscripción de Inmuebles con medidas y linderos actualizados, para tener la posibilidad de enajenar el inmueble (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la pretensión lo constituye la presunta abstención por parte de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, en dar respuesta a la comunicación de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.604, mediante la cual solicitó corrección de mensura signada con el Nº 06556, ante la Dirección de Catastro del municipio Carirubana, ofrecida para el cuatro (04) de enero de 2014.
Ello así, conviene para este Tribunal, traer a colación criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.629 de 23 de octubre de 2002, en la cual sostuvo:
´… la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho´.
Posteriormente, la misma Sala en la Sentencia Nº 1029 de 27 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:
´...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública´.
Asimismo, la referida expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de la procedencia del recurso por abstención. Así, en sentencias de fecha 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: Ana Beatriz Madrid y; Luis María Olalde) estableció lo siguiente:
´… omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación.
(...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica´.
De tal manera que, de la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública. A tal efecto, el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. Lo destacado anteriormente, no es más que el derecho de petición.
Ahora bien, en el caso sub judice, corre inserta a los folios 129, 130 y 131 de la pieza principal del presente expediente, acta de audiencia oral celebrada en fecha trece (13) de enero de 2015, y de la cual se extrae lo siguiente:
´…la representación judicial del órgano recurrido adujo; Que acude en esta oportunidad a ratificar la razón de la negativa de la Oficina de Catastro para otorgar la certificación del plano de mensura y que aclara en esta oportunidad que al principio había una abstención o carencia por cuanto no había una respuesta formal pero que al recurrente alegar (sic) lo que le indican en el Oficio es por que si tiene conocimiento y lo tuvo a la vista…´.
´…Que efectivamente en el año 2001 principalmente el lote de terrenos pertenecía a la ciudadana LEEN y ella le vende al recurrente la cantidad de 8.846,16 m2, que hasta aproximadamente el año 2006 no hubo inconveniente y no había duda en cuanto a la valides de su propiedad, pero que aproximadamente en el año 2006 una sentencia emanada del Juzgado Superior Civil declaró con lugar una demanda interpuesta por la sucesión Arcaya romero (sic), sin embargo el Tribunal designó unos peritos para poner en posesión y adjudicar a los demandantes de los derechos solicitados sobre la propiedad de un lote de terreno…´.
´…Adujo, que posteriormente cuando la experticia se convalido se da la problemática por que parte del lote de terreno adjudicado a la Sucesión Arcaya Romero afectaron terrenos que estaban debidamente protocolizados por el hoy recurrente, por lo que actualmente se tendrían dos (02) propietarios en base a una sentencia también protocolizada y que no corresponde en sede administrativa pronunciarse sobre la titularidad del lote de terrenos por cuanto existen dos (02) asientos regístrales y dicho procedimiento se debería dilucidar en sede judicial…´.
´…Que reitera que parte de esos terrenos están afectados por una sentencia y registrado también por la sucesión Arcaya Romero, razón por la cual Catastro no puede otorgar la solvencia al existir doble titularidad…´.
´…Que entiende que hay dos posturas jurídicas y el recurrente de autos pudiera señalar que su asiento registral es primero y el tiene preferencia sobre el lote de terreno pero la sucesión Arcaya Romero solicitó una declaración mero declarativa para que el Tribunal declarara el derecho que pretendían tener sobre el terreno…´.
´…Indicó además que, Que (sic) en el levantamiento topográfico se afectaron unas hectáreas que ya estaban protocolizadas y que la sentencia también esta protocolizada por lo que no corresponde a la sede administrativa sino a la sede jurisdiccional determinar la titularidad y propiedad de los terrenos a efectos de evitar el solapamiento y de no llegar a ningún acuerdo considera oportuno debieran recurrir por vía jurisdiccional alguna de las dos (02) partes afectas a la nulidad del asiento registral; pero mal puede la sede administrativa dilucidar ese asunto…´.
´…Finalmente, ratificó la respuesta de fecha diez (10) de diciembre de 2014, emitida al ciudadano recurrente sobre las razones por las cuales no se podía otorgar la certificación del plano de mensura, que además el recurrente ha manifestado tener conocimiento del asunto y conoce las razones de la negativa, manifestando en esta oportunidad la disposición de sentar a ambas partes para exhortarles de llegar a un acuerdo y evitar de esta manera llegar a un litigio…´.
´…Que el recurrente señaló que se le había otorgado una solvencia y efectivamente es así pero antes de que el Tribunal Civil emitiera ese fallo y lo cierto es que existe una doble titularidad por lo que Catastro considera que no se le otorgará a ninguna de las dos (02) partes la certificación de mensura por cuanto no debe la sede administrativa dilucidar a quien pertenece la propiedad…”.
Así, el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena, al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
En el caso que nos ocupa, el objeto central lo constituye el recurso por abstención o carencia por la demora o abstención de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, en dar oportuna respuesta a la comunicación de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, mediante la cual solicitó ante la Dirección de Catastro del municipio Carirubana, una corrección de mensura signada con el Nº 06556, ofrecida para el cuatro (04) de enero de 2014. Siendo ello así, este Tribunal corrobora del acta audiencia oral celebrada en fecha trece (13) de enero de 2015, que la representación judicial de la demandada ratificó que hubo efectivamente una respuesta por parte de la representación de la administración en fecha diez (10) de diciembre de 2014, dirigida al ciudadano recurrente sobre las razones por las cuales no se podía otorgar la certificación del plano de mensura, que además el mismo ha manifestado tener conocimiento del asunto y conoce las razones de la negativa. En tal razón y visto que la Administración ha dado respuesta a lo solicitado, concluye quien Juzga que ha cesando la abstención planteada, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, titular de al cédula de identidad Nº V-2.784.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118548, actuando en Representación de sus propios derechos e intereses, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia ejercido por ciudadano Jacobo Antonio Leen Medina, antes identificado, actuando en su propio nombre, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).
De lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 14 de abril de 2015, del recurso por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano Jacobo Antonio Leen Medina, contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón. Así se declara.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el abogado Jacobo Antonio Leen Medina, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto; por lo que resulta menester para esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00179, de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ), estableció que:
Ahora bien, los anteriores parámetros han servido de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración con respecto a obligaciones específicamente determinadas en la Ley, afirmándose también de manera constante, que las omisiones relacionadas con obligaciones genéricas de la Administración, como por ejemplo, aquellas que vulneran el derecho de adecuada y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podían ser cuestionadas a través de la vía del amparo constitucional.
Sin embargo, sobre la clasificación antes aludida y la tramitación por dos vías procesales distintas, a saber, acción de amparo y acción por abstención o carencia, de las denuncias en contra de la inactividad genérica o específica de la Administración, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, (ver sentencia N° 1.496 del 13 de agosto de 2001, ratificada en la sentencia N° 1.029 del 27 de mayo de 2004), dejando sentado que la acción de amparo operaba bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
(…)
En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
´… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo Nº 1:
…omissis…
Ahora bien, revisado el control de asistencia que emana de la secretaría de Cámara de la Asamblea Nacional donde se nos indica que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín anteriormente identificado, tiene dos (2) períodos Constitucionales no cumpliendo con el requisito de tiempo que exige el artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social del Parlamentario.
El control de asistencia de la Cámara de la Asamblea Nacional indica que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, posee una asistencia de Cámara de seis (6) años, tres (3) meses y seis (6) días por lo tanto no llena los requisitos establecidos en la normativa del Instituto de Previsión Social del Parlamentario.
Por todo lo anteriormente explanado este Instituto NIEGA la solicitud de Jubilación anteriormente identificado, ratificando así el anterior dictamen de fecha 12 de julio de 2006”. (sic).
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la “ratificación” de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.´.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.
De lo anterior, se tiene que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal han sostenido que el recurso por abstención o carencia tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, riela en el folio trescientos cincuenta y siete (357) al trescientos cincuenta y ocho (358) del expediente judicial, oficio Nº OMC-CCML-007-2017, de fecha 10 de mayo de 2017, contentivo de constancia de certificación de medidas y linderos, emanada de la Alcaldía de Carirubana Catastro, en el cual enuncia lo siguiente:
“Yo; Ing. José David Chacón, actuando en mi carácter de Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana, Estado (sic) Falcón, República Bolivariana de Venezuela, atendiendo la Solicitud (sic) del Ciudadano: JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA; C.I: 2784.604, para la realización de un levantamiento Topográfico y así constatar las Medidas (sic) y sus Linderos (sic) reales, de un lote de terreno de forma regular; Cuyo (sic) n° catastral es: 31497, ubicado en la vía hacia el conjunto residencial Villa Cardón sector colonias del Cardón, Parroquia Punta Cardón de la Ciudad de Punto Fijo del Estado V Falcón, el cual le pertenece según Documentos (sic) Debidamente (sic) Registrado por ante la Oficina del Registro Publico (sic) del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón bajo el n° 44, folios 160, tomó (sic) 18 del año 2014.
Linderos Generales:
Norte: En 52.86 Mts. Lineales del vértice V1-V2 con propiedad que es o fue de la sucesión Arcaya Romero.
Sur: En 51.59 Mts. Lineales del Vértice V3-V4 con propiedad que es o fue de Margarita Medina.
Este: En 100.00 Mts. Lineales del vértice V2-V3 con calle 01 del conjunto residencial villa cardón.
Oeste: En 100.00Mts. Lineales del Vértice V4-V1 con propiedad que es o fue de la sucesión Arcaya Romero.
Superficie del Terreno: 5.22.00 Mts. Cuadrados.
Constancia que se expide a los Diez (sic) (10) días del Mes (sic) de Mayo (sic) del Año (sic) 2017.
OBSERVACIÓN: el lote de terreno antes descrito tiene un área de 3.04.16 mts afectada por un problema de doble titularidad.
Del criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional considera que en el caso sub examine, la Administración Pública al haber dado respuesta al administrado, trajo consigo el decaimiento del objeto del recurso de la apelación ejercida en fecha 22 de junio de 2015, en el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Jacobo Antonio Leen Medina, toda vez que se evidencia de las actas procesales que la Alcaldía de Carirubana Catastro a través de la Oficina de Catastro, suministró la Constancia de Certificación de Medidas y Linderos ut supra mencionado, lo cual modifica la situación que originó la apelación contra la decisión de fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en el cual declaró: “(…) SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia (…)”. Así se establece.-
De manera que, resulta evidente para este Juzgado Nacional que, en el presente caso operó el decaimiento del objeto en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jacobo Antonio Leen Medina, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2015, por el ciudadano Jacobo Antonio Leen Medina, actuando en su propio nombre, y representación, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL,
KEILA URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Asunto Nº VP31-G-2016-000335
SM/iv/ms
En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ¬¬¬_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
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