REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: KEILA URDANETA GUERRERO
Expediente Nº VP31-R-2016-000882

En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el ciudadano FÉLIX EMILIANO GARRIDO MORONTA, titular de la cédula de identidad Nro V-9.260.260, asistido por la Abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 34.510, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2016, por la Abogada Torres Montiel, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Félix Emiliano Garrido Moronta, ambos ya identificados, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 15 de marzo de 2016, la cual declaro sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

El 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se ordenó la reanudación del procedimiento al estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica ya mencionada, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En cumplimiento con el anterior, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con el fin de practicar las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, se recibió comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, mediante el oficio Nº EN21OFO2016001055, de fecha 25 de octubre de 2016, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones pertinentes.

En fecha 17 de julio de 2017, habiéndose notificado a las partes de acuerdo a lo dictado en auto de fecha 7 de julio de 2016, y a los fines de reanudar la causa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2017, visto el vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin que se presentara escrito, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictarse la decisión; en esta misma fecha se dejó constancia que desde el día 17 de julio de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 14 de agosto de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 25 y 27 de julio de 2017, y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de agosto de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 26 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y Keila Urdaneta como Jueza Nacional Temporal, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de octubre de 2017, dado el vencimiento del lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta Guerrero, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 7 de junio de 2012, fue presentado por el ciudadano Félix Emiliano Garrido Moronta, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.260.260, asistido por la Abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 34.510, recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos y consideraciones:

Expuso que, “[ingresó] como funcionario policial en fecha primero (01) de noviembre de 1992. [Obtuvo] ocho (08) felicitaciones, siendo estas: En fechas: dieciocho de marzo del dos mil cuatro (18/03/2004), diecisiete de Agosto del 2005 (17/08/2005) Nº 089, de fecha veinte y cuatro (sic) de Agosto de 2005 (24/08/2005) y Nº 027 del ocho de Agosto de 2008 (08/08/2008) (…)” (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) el acto administrativo de destitución, es írrito y nulo ya que contiene vicios que afecta la validez del mismo, y que de conformidad con los principios de legalidad, de procedimiento debido, presunción de inocencia y al derecho de estabilidad absoluta, previstos en los ya mencionados numerales 1° y 2° del artículo 49; artículos 131 y 137 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; artículos 1° n y 10° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, conlleva violación al debido proceso previstos en el numeral 4° artículo 19 de la mencionada Ley, y 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial referente a la Estabilidad Absoluta, que origina el vicio de nulidad absoluta de la decisión de fecha 05 de marzo de 2012, notificada en fecha 08 de Marzo de 2012 (…)”.

Asimismo sostuvo que, “(…) se puede inferir que del acto conclusivo dictado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de las Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual [acompañó] en Anexo marcado “B”, el hecho de Acoso, Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, prevista en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no acaeció en la realidad ya que ya que (sic) las resultas de la diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público son insuficientes para establecer la responsabilidad en los hechos de [su] persona, en consecuencia los hechos invocados en el procedimiento administrativo de destitución son inexistentes, por lo cual conlleva, también a que no se corresponda tales hechos invocados con el supuesto de la norma en la cual la Administración [le] sancionó(…)” (Negrilla del original, Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) el inicio del procedimiento administrativo que dio lugar a [su] destitución es sobre hechos que informó la ciudadana EYILDA DEL REAL OLIVA BURGO, y en tal caso ha debido la administración corroborar si efectivamente habían ocurridos o eran suficientes para iniciar la investigación, como también que eran suficientes para declarara [su] destitución, ya que de lo contrario se estaría forzosamente infringiendo el principio de la Alteridad de la prueba, ya que sólo se estaría fundamentando el actuar de la Policía del Estado Barinas en informaciones producidas por la propia solicitante y se estaría infringiendo a parte del principio de la Alteridad de la Prueba, el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”( Mayúscula del original, Corchete de este Juzgado Nacional).

Señaló que la Dirección General de Policía basó su decisión, “(:..) Únicamente sobre pruebas que sirvieron de fundamento para el auto de apertura de la averiguación y procedimiento administrativo (…) estas pruebas no son suficientes para declarar la existencia de la comisión de un delito y así lo determinó la Fiscalia Decima (sic) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia mal puedo (sic) ser estas pruebas las únicas tomadas por la Dirección General de la Policía(…) por otra parte, conviene señalar que las informaciones que obtiene la Administración a través de simples averiguaciones o de las declaraciones que constituyen la denuncia, no pueden ser consideradas como pruebas de forma automática, ya que son solo datos que sirven de guías, pero para ser valoradas en su decisión debe haber sido debidamente comprobadas, aplicando de esta manera lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo(…)”.

De igual forma sostuvo que “(…) la Dirección General de Policía, apertura el lapso de pruebas, pero si es la propia Administración que dio inicio del procedimiento administrativo, como fue el caso planteado, es quien debe aportar, promover y evacuar otras pruebas, a parte de la que sirvieron de base para el auto de apertura, situación que no ocurrió, y así se evidencia del expediente administrativo, Razón por el cual estimar la ocurrencia de un hecho tipificado como falta y que es sancionado por una norma, no puede desprenderse automáticamente de una recopilación de información que fue la que dio inicio al procedimiento, que estaría infringiendo al debido procedimiento y al derecho a la defensa consagrado en el numeral 2° del artículo 49 Constitucional(…)”.

Que, “(…) el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 004/2012, dictado por la Dirección General de Policía, se evidencia de una manera inequívoca, que la razón y justificación radica en hechos que fueron inexistentes, ya que tal como lo determinó la Fiscalia Decima (sic) Sexta Sexta (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no consta en autos los elementos necesarios para comprometer [su] responsabilidad penal como agresor, ya que de las resultas de las diligencias de investigación practicadas eran insuficientes para establecer [su] responsabilidad en los hechos, en consecuencia, el hecho delictivo previsto en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que según la Dirección General de Policía del Estado Barinas, [incurrió] es inexistente(…)”
(Corchete de este Juzgado Nacional).

Seguidamente el querellante en su escrito, señalo sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 975, de fecha 5 de agosto de 2004, caso Richard Quevedo.

De lo anterior, determinó que, “(…) la Dirección General de Policía, debió acatar este principio manifestando en que una sola denuncia contra [su] persona no basta para determinar [su] culpabilidad, debió mas allá de la duda aportar a la prueba individual que si [cometió] en realidad ese hecho delictivo, en este caso Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violación Física previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, situación que no fue así ya que se desprende que este órgano administrativo no aportó otras pruebas o medios que verificaran la existencia de [su] culpabilidad para poder imponer la sanción correspondiente, ni tampoco permitió que pudiera desvirtuarla ya que en el lapso probatorio lo que hizo fue valerse de lo que [ha] señalado tantas veces de las informaciones que obtuvo para dictar el auto de apertura del procedimiento administrativo Nº 041/2011, situación que se demuestra con el acto conclusivo de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que revela un írrito actuar originando un acto administrativo nulo de conformidad con los artículos 25 y 49, numeral 6 Constitucional (…)”(Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó se declarare nulo el acto administrativo de destitución y se ordenara su reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público u otro de igual jerarquía, y con ello se le cancelara los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su reincorporación.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Félix Emiliano Garrido Moronta, asistido por la Abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, ambos identificados, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, señalando en parte las siguientes consideraciones:

El Juzgador como primer punto señaló que, “(…) debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes”.

Referente a la violación a la defensa y al debido proceso señalados por el querellante, expuso que “(…)el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las aludidas actas, que si bien la Administración erró en la aplicación de los lapsos procesales para la defensa de los derechos del querellante, la misma subsanó dicha falta, al reponer la causa al estado de notificación de la apertura de la Averiguación (sic) Administrativa (sic) sustanciada en contra del Actor y otro funcionario policial; siendo debidamente notificado en cada una de las fases de dicho procedimiento administrativo disciplinario; observándose igualmente, la participación del querellante en dicho procedimiento; no evidenciándose que la Administración vulnerase los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se [decidió]”.

El Juzgado A quo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegado por el querellante, indicó que, “(…) no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Félix Emiliano Garrido Moronta, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, participando en el mismo; además, promovió las pruebas que estimó conveniente para la defensa sus derechos. Asimismo, en cuanto a lo indicado por el hoy demandante en el sentido, que del Acto Conclusivo de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se demuestra su inocencia, conviene señalarse que la jurisprudencia ha dejado establecido que el funcionario público puede incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria; igualmente, que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho” (Véase sentencia Nº 01030 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva), de allí que la averiguación disciplinaria aperturada al querellante es independiente de la averiguación penal, sustanciada en la referida Fiscalía del Ministerio Público, evidenciándose que se sancionó al demandante de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así las cosas, [consideró] [e]Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se [decidió]”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Explico que el vicio de falso supuesto de hecho se configura “(…) cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente”.

Que ,“(…) se verifica que contrario a lo argumentado por el querellante en el libelo de demanda, en el caso bajo análisis la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Félix Emiliano Garrido Moronta, no se apertura para comprobar los hechos que se le imputan en la Investigación Penal iniciada en su contra, sino por el hecho cierto de haber estado involucrado en una investigación penal, llevada por la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; ciertamente de las actas aquí examinadas se constata que la sanción de destitución le fue impuesta al recurrente luego de habérsele instruido un procedimiento sancionatorio en todas y cada una de sus fases, subsumiendo su conducta en la disposición que regula la causal de destitución aplicada por la recurrida, dado que –se insiste- con su actuar incumplió los valores éticos de rectitud, integridad, honradez y responsabilidad que deben caracterizar a los funcionarios públicos, tal como lo expresa la jurisprudencia citada; en virtud de lo cual debe este Juzgado Superior desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se [decidió]”.(Corchete de este Juzgado Nacional).

El Juzgado A quo hizo mención a lo contemplado en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y al respecto señaló que, “del artículo parcialmente citado se desprende, que sólo es obligatorio la participación del Ministerio Público en los procedimientos administrativos de los funcionarios policiales “cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar…”; caso contrario al de autos, pues de las actas que conforman los antecedentes administrativos del caso se evidencia que el procedimiento administrativo fue sustanciado ajustado a derecho, pues –como se dijo antes- se respetaron todas las fases del procedimiento, siendo notificado el querellante en cada una de éstas fases, razón por la cual se desestima dicho argumento, así se [decidió]” (Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente por las razones antes expuesta el Tribunal Superior declaro “(…)SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FÉLIX EMILIANO GARRIDO MORONTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.260, debidamente asistido por los abogados Beatriz del Carmen Torres Montiel y Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.510 y 8.133 en, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.”(Mayúscula del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2016, por la Abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 34.510, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2016, por la Abogada Beatriz Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 34.510, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 15 de marzo de 2016, la cual declaro sin lugar el recurso interpuesto.

Se constata que de la revisión de las actas que en fecha 31 de marzo de 2016, la Abogada Beatriz Torres Montiel, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Emiliano Garrido Moronta, apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2015 (folio 119).

En tal sentido, en virtud de la apelación ejercida en la presente causa, se oye en ambos efectos el recurso ejercido, remitiendo mediante Oficio N° 325 de fecha 4 de abril de 2016, el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental.

En fecha 7 de julio de 2016, este Juzgado Nacional se aboco al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la reanudación del mismo, al estado iniciar el procedimiento de segunda instancia, previa notificación de las partes.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Ahora bien, se constata que por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, 17 de julio de 2017-, exclusive, hasta el 14 de agosto de 2017, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 25 y 27 de julio, y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de agosto de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declarar el “desistimiento tácito” del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido fecha 31 de marzo de 2016, por la Abogada Beatriz Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 34.510, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano FELIX EMILIANO GARRIDO MORONTA, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.260.260, contra el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Nacional Temporal

KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Ponente


La Secretaria


IDA VILCHEZ PÉREZ

Exp. Nº VP31-R-2016-000882
KU/12