REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: KEILA URDANETA GUERRERO
Expediente Nº VP31-R-2016-000095
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.175, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO DAVID MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro V-8.065.045, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
|El 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, ordenandose la notificación de las partes para la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la ya mencionada Ley Orgánica, otorgándo a tales efectos un término de diez (10) días de despacho siguientes, mas el término de seis (6) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes manifestaran su derecho a plantear recusación..
Por auto de la misma fecha, y en vista de que las partes intervinientes poseen un domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de practicar las respectivas notificaciones.
En fecha 8 de agosto de 2017, habiendo cumplido con la respectiva notificación de las partes, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez transcurrido el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2017, visto que mediante acta de fecha 26 de este mismo mes y año, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal; en tal sentido, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasigna la ponencia a la Juez Keila Urdaneta Guerrero.
El 18 de octubre de 2017, visto que en fecha 4 de octubre de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Keila Urdaneta Guerrero, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha anterior, se dejó constancia “que desde el día 8 de agosto de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 4 de octubre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 9, 10, 11, 12, 13, 14 de enero de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 29 de septiembre de 2017, 2, 3 y 4 de octubre de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de formalización”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1506-07, de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2007, por la Abogada Adriana Ferrer, actuando como apoderada judicial del ciudadano Alejandro David Méndez, identificados supra, contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2007, por el aludido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte; en esta misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practicare las diligencias necesarias para notificar a las partes, una vez que conste en actas la última de las notificaciones, y vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y el término de la distancia de cinco (5) días continuos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de marzo de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 26 de noviembre de 2007.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de mayo de 2006, la Abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 104.175, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Alejandro David Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro V-8.065.045, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, bajo los siguientes términos:
Que, “(…) LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA (sic), al momento de cancelar los pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por las cláusulas Nº 5, 6, 8, 12 y 28, del Contrato Colectivo, suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos (Policías)” cuando al cancelar lo que según ellos era la diferencia de [sus] prestaciones sociales, lo hacen en forma incompleta (…)” ( Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
Que, “[su] representado realizo (sic) diferentes gestiones de tipo administrativo a través de entrevistas con las autoridades de la policía y de la Gobernación, e inclusive el 12 de Junio (sic) de 2005, agoto la vía administrativa mediante el ejercicio del Antejuicio (sic) Administrativo (sic) establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que anexo marcado con la letra “E” pero resultó infructuoso lograr que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la Dirección General de Policía y Recursos Humanos; revisaran los cálculos y le cancelara la diferencia de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo firmado entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa”(Mayúscula, negrilla y subrayado del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Señaló que no logro que se le cancelaran los demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 108, 174, 175, 219, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 5, 6, 8, 12 y 28 del contrato colectivo vigente.
Finalmente, solicitó la cancelación de diferencia de las prestaciones sociales o en su defecto fuera condenada la entidad querellada al pago de “ PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 38.177.263,67), por concepto de todos y cada uno de los montos que forman la diferencia de [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic). SEGUNDO: la indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado (…) TERCERO: en pagar las costas, costos y honorarios profesionales de [el] juicio tal como lo establece los Artículos (sic) 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculado prudencialmente por el Tribunal”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original, corchete de este Juzgado Nacional)
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro David Mendoza, identificados supra, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa señalando en parte las siguientes consideraciones:
Como punto previo señaló que, “(…) la figura de la prescripción no es aplicable en materia Contencioso Administrativa ya que la especialidad de la materia solamente establece la figura jurídica de la caducidad la cual transcurre fatalmente no admitiendo interrupción alguna. No obstante muy a pesar de que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso de tres meses para intentar la querella funcionarial debe señalarse que en razón del principio de confianza legítima y de expectativa plausible quien juzga aplica el criterio que se mantiene en vigencia antes de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03-10-06 (sic) que estableció que debe atenderse a la especialidad de la materia, no pudiendo establecerse la inexistencia de lapso para los reclamos o aplicar lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia”.
De lo anterior indicó que, “Dicho esto el criterio que se mantenía para la fecha en que fue introducida la demanda es decir, el 11-05-06 (sic) como consta en el folio seis (6) recibido por la oficina urdd-civil, se tenia el criterio de que debía ceder el lapso de caducidad de tres meses a un año por ser el mas favorable al funcionario considerando la doctrina jurisprudencial que el pago de prestaciones sociales se encuentran sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional y que forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisuras por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de lo expuesto se [declaró] sin lugar la prescripción alegada (…)” (Corchete de este Juzgado Nacional).
Respecto al fondo de la controversia, el Juzgado A quo consideró que “(…) la parte querellada no consigno la Convención Colectiva a que hace referencia su solicitud a los fines de demostrar su pretensión relativa al pago de diferencia de sus prestaciones sociales durante la relación laboral que mantuvo en esa institución. No obstante de la revisión de la querella que corre inserta en autos, la parte querellante alega la violación de la cláusula N° 12 titulada Estabilidad (sic) Absoluta (sic), no obstante [consideró] quien [juzgó] que [se] [debió] aplicar el control difuso de la Constitución Nacional y ordenar desaplicar la mencionada cláusula por violentar la reserva legal, ya que en materia funcionarial no opera el pago doble de prestaciones sociales como es aplicable en materia laboral y atendiendo a la especialidad de la materia es improcedente debiendo la presente acción sucumbir ante la litis y así se [decidió]” ( Corchete de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación, interpuesta por la Abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.175, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro Mendoza, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de apelación ejercido por Abogada Adriana Ferrer, identificada supra, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de julio de 2007, en la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Se constata que de la revisión de las actas que en fecha 6 de octubre de 2007, la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro David Mendoza, apeló de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007 (folio 109).
En tal sentido, en virtud de la apelación ejercida en la presente causa, se oyó en ambos efectos el recurso ejercido, remitiendo mediante Oficio Nº 1506-07 de fecha 24 de septiembre de 2007, el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo
Así pues, por distribución correspondió conocer de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien al observar que abrían transcurrido mas de treinta (30) días continuos desde que el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos, hasta el momento de ser recibido por las Corte de lo Contencioso Administrativo el expediente, ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que una vez constado en actas la última de las notificaciones, se fijaría el procedimiento de segunda instancia.
Luego de lo anterior, se creó este Juzgado Nacional y por auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, se remitió el expediente contentivo de la causa correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro David Mendoza.
En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las, razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento, tácito” de la misma.
Ahora bien, se constata que en fecha 18 de octubre de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, 8 de agosto de 2017-, exclusive, hasta el 4 de octubre fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2017, así como los 10 días de despacho, a saber, los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 29 de septiembre de 2017, 2, 3, 4 de octubre de 2017, a los fines que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.
En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declarar el “desistimiento tácito” del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007. Así se decide.
Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.
Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido fecha 6 de agosto de 2007, por la Abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.175, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano ALEJANDRO DAVID MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.065.045, contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Nacional Temporal
KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Ponente
La Secretaria
IDA VILCHEZ PÉREZ
Exp. Nº VP31-R-2016-000095
KU/12
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