REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
Expediente Nº VP31-O-2017-000022
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por la Abogada Araceli Redondo Muiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.359, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSÉ RAMOS GALETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.108.883 y 9.397.941, respectivamente, y domiciliados en la Población de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, contra la “Decisión de fecha (04) (sic) de noviembre de 2.016, ASUNTO: VP31-N-2016-000107 (…) del Tribunal Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo del Estado (sic) Zulia”.
En fecha 1° de noviembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose Ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizado el estudio de la causa, se pasa a decidir previo a las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES EN LA SALA:
En fecha 24 de noviembre de 2016, acudió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Araceli Redondo Muiño, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, antes identificados, y presentó acción de amparo constitucional con medida cautelar en contra de la decisión dictada el 4 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo del estado Zulia, con el cual declaró con lugar la oposición formulada por la abogada Carmelis Beatriz Acevedo Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.218, actuando como Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Zulia; y en consecuencia, revocó la medida de suspensión de los efectos decretada por el referido Juzgado Superior el 10 de octubre de 2016, mediante la sentencia interlocutoria N° I-2016-150.
El 28 de noviembre de 2016, se dio cuenta en dicha Sala y designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, a fin de dictar la decisión correspondiente.
El día 8 de diciembre de 2016, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada Araceli Redondo Muiño, antes identificada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, ratificó la presente causa y la solicitud de la medida cautelar, el cual fue agregado a las actas junto con sus anexos.
En fecha 14 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia Nº 705, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida; en consecuencia, declina la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, por la Abogada Araceli Redondo Muiño, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, todos antes identificados, quienes son propietarios del Parcelamiento Parque Santa María, ubicada en El Tridente, entre la Carretera Panamericana y la vía a Bobures desde Caja Seca de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia, interpuso acción de amparo constitucional contra la “(…) Decisión de fecha (04) (sic) de noviembre de 2.016, ASUNTO: VP31-N-2016-000107 (…) del Tribunal Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo del Estado (sic) Zulia (…)”, con base a los argumentos que de seguidas se reseñan:
Alegó que por medio de la “(…) Decisión de fecha cuatro (04) (sic) de noviembre de 2.016 (sic), ASUNTO: VP31-N-2016-000107 en la que la Juez del Tribunal Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo del Estado (sic) Zulia, sin real fundamento, omitiendo parte de los fundamentos que dieron lugar a la decisión anterior de fecha 10/10/2016 (sic) en la que, en [esa], declara procedente la medida cautelar innominada solicitada, sobre la suspensión de los efectos del Decreto de Expropiación de la Parcela No. 1 del Parque Santa María para hacer otra Plaza Bolívar en Caja Seca, dictada por el ciudadano Humberto Franka Salas (Alcalde del Municipio Sucre del estado Zulia) y contra el Decreto de Ocupación Temporal, emitido también por el Sr. Humberto Jesús Franka.(…)” . (Mayúsculas propias del texto original).
Que, “(…) [posteriormente], DECISIÓN [ESA] QUE [IMPUGNAN] YA QUE REVOCA la medida cautelar innominada de SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO del DECRETO DE EXPROPIACIÓN 005/2016 DE FECHA 30/05/2016DICTADO (sic) POR EL CIUDADANO Humberto Jesús Franka Salas, Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Zulia CON EL AGRAVIANTE QUE (…) UNA VEZ TOMADA LA DECISIÓN DE REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, LA JUEZ SE FUE DEL TRIBUNAL Y NO HAY JUEZA DE LA CAUSA, lo que hace imposible apelar o acudir al Tribunal Nacional Contencioso Administrativo para la Región Centro Occidental y [los privó], con la gravedad de asunto, de ejercer las acciones por la vía ordinaria. (…)”. (Mayúsculas y subrayado propias del texto original. Corchetes de éste Juzgado Nacional).
Que, “(…) [la] revocación de la medida cautelar innominada, ha dado pie a los demanes injustificables, por parte del ciudadano HUMBERTO JESUS SALAS, Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Zulia, y ha ordenado hechos públicos y notorios, de abuso de poder, persecución, acoso, ocupación del terreno mencionado como objeto de expropiación, SIN ORDEN NI CONOCIMEINTO DE NINGUN TRIBUNAL NI DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, cuyo Jefe de la Coordinación 09 (sic) de la Policía del Estado (sic) Zulia (…), en donde se evidencia palmariamente la utilización excesiva y descontrolada de la fuerza, la utilización de funcionarios sin órdenes superiores y sin fundamento jurídico alguno, lo cual ha causado a un grupo considerable de personas un daño a su integridad física, a su trabajo, a su desempeño cotidiano, y a los propietarios, entre otras situaciones aquí expresadas, la INSEGURIDAD JURIDICA que hoy [solicitan] se restablezca y ampare. (…)”. (Mayúsculas propias del texto original. Corchetes de éste Juzgado Nacional).
Adujo que se configuró la vulneración de los derechos constitucionales tales como “(…) del derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a al integridad personal, derecho a la vida digna, (…) A LA IGUALDAD JURIDICA Y ADMNISTRATIVA, (…) DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…) A LA TUTELA EFECTIVA (…)”. (Mayúsculas propias del texto).
Que, “(…) los abogados Linne Leven Pinto y Alexis Rafael Devis Daza, domiciliados Maracaibo del Estado (sic) Zulia, inscritos en el IPSA (sic) bajo los números 28957 y 21326, igualmente apoderados en esta causa, quienes interpusieron en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Zulia el Recurso de nulidad del Acto Administrativo, que hoy NO [puede] traer copia certificada a este Amparo, puesto que como [se verá], el tribunal que le correspondió por sorteo conocer de la causa, Tribunal Superior Primero Contencioso Administrativo del Estado (sic) Zulia, NO TIENE JUEZ desde el 04/11/2016 (sic), fecha en que la ciudadana Juez Dra. Gloria Urdaneta de Montanari, tempestivamente, REVOCÓ la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) solicitada por las dos ocupaciones ilegales que la Policía del Estado (sic) Zulia hizo sobre el inmueble objeto de expropiación, una de ellas con violencia, detenciones, arrestos y LUEGO, INMEDIATAMENTE DESPUES, LA JUEZ, LA DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI, se fue de vacaciones y a estas fechas NO HAY JUEZ EN EL TRIBUNAL. (…)”. (Mayúsculas propias del texto. Corchetes de éste Juzgado Nacional).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida, previas las siguientes consideraciones:
- De la competencia:
Respecto a éste punto se observa que, en fecha 14 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 705, le atribuyó a este Juzgado Nacional la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercido por el representación judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, anteriormente identificados, contra la sentencia interlocutoria Nº I-2016-178, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida formulada por la Síndica Procuradora del Municipio Sucre del estado Zulia, y revocó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 005/2016, proferido por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2016, decretada por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de octubre de 2016, mediante la sentencia interlocutoria Nº I-2016-150.
En consecuencia a lo anterior, este Órgano Jurisdicente ACEPTA LA COMPETENCIA atribuida por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, para conocer y decidir el in commento amparo constitucional ejercido. Así se declara.
- De la admisibilidad:
Aceptada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, toda vez que la misma fue ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar y, dada la brevedad y extraordinariedad que reviste dicha acción, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El estudio minucioso de las actas procesales, arrojó que la acción de amparo, ejercida por la representación judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, todos antes identificados, se plantea contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior accionado, mediante el cual resolvió revocar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 005/2016, proferido por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2016, decretada por ese mismo Juzgado Superior, en fecha 10 de octubre de 2016, mediante la sentencia interlocutoria Nº I-2016-150;
Sustento el accionante que: “(…) UNA VEZ TOMADA LA DECISIÓN DE REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, LA JUEZ SE FUE DEL TRIBUNAL Y NO HAY JUEZA DE LA CAUSA, lo que hace imposible apelar o acudir al Tribuna Nacional Contencioso Administrativo para la Región Centro Occidental y [los] priva, con la gravedad de asunto, de ejercer las acciones por la vía ordinaria. (…)”. Razón por la cual justificó la acción de amparo interpuesta. (Mayúsculas propias del texto original. Corchetes de éste Juzgado Nacional).
Al respecto de las causales de inadmisibilidad en la acción de amparo constitucional, debe traerse a colación la decisión Nº 2890, de fecha 4 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García (caso: Quintín Lucena), a través de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al razonamiento hecho por el a quo la Sala comparte su decisión, mas no los argumentos seguidos para determinar dicha convicción. Así, si bien el artículo 4, norma empleada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establece los elementos que deben configurarse para que se dé a lugar el amparo contra decisiones judiciales, éstos se relacionan con la estructura de fondo, es decir, de su procedencia; mientras que, la admisibilidad o no de la pretensión, debe enfocarse desde la norma general que rige para cualquier modalidad de amparo, como lo es, la establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, el análisis previo del amparo debe relacionarse respecto a las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son los que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de iniciar el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. En caso contrario, de constatarse que la tutela no se encuentra inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad, pero el juzgador encuentra que la pretensión aludida no puede prosperar, entonces deberá señalar en la misma oportunidad de conocer de la admisión, los motivos sobre los cuales constata su inviabilidad, declarando entonces la denominación que esta Sala ha acuñado como la improcedencia in limine litis (…)”.
Conforme al criterio parcialmente citado, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicando las disposiciones del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contiene las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la causa prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
En tal sentido, resulta pertinente revisar lo establecido en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (...)”. (Negrillas y subrayado de éste Juzgado Nacional)
Así, el artículo 6 numeral 5 del instrumento legal in comento, dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Es oportuno destacar que, la jurisprudencia nacional ha interpretado en forma extensiva, la normativa antes mencionada; así, el fallo Nº 2369 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando (caso: Mario Téllez García y otro), indicó que:
“(…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado propio del fallo. Negrillas de este Juzgado Nacional).
En abstracción del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el amparo constitucional se concibe como un medio que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales (no legales) pues de lo contrario, esta acción caracterizada por su extraordinariedad, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así pues, cuando la vía ordinaria resulte eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe declararse inadmisible, en aras de dar cumplimiento al carácter extraordinario del amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de esta naturaleza cuando en su criterio, existan mecanismos ordinarios capaces de lograr de manera efectiva, la tutela judicial eficaz e idónea para dilucidar dicha pretensión. (Ver decisión Nº 134, de fecha 14 de septiembre de 2016, proferida por este Juzgado Nacional).
En el caso sub examine, el accionante en su escrito libelar impugnó la sentencia interlocutoria a través del cual el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la oposición a la medida presentada por la Síndico Procuradora del Municipio Sucre del estado Zulia, y en consecuencia, revocó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 005/2016, proferido por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2016, decretada por ese mismo Juzgado Superior, en fecha 10 de octubre de 2016, mediante la sentencia interlocutoria Nº I-2016-150.
Ante la controversia planteada, se trae a colación los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
(…)
Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” (Negrillas y subrayado de éste Juzgado Nacional).
La norma transcrita, da cuenta que el acto procesal por medio del cual el Juez se pronuncia sobre la oposición de una medida cautelar decretada (sentencia interlocutoria), podrá ser atacada mediante el recurso ordinario de apelación, el cual se oirá a un solo efecto, aun cuando las partes hayan hecho uso o no del lapso preclusivo de la articulación probatoria; de modo que, en caso que el Juez declare con lugar o sin lugar la oposición a la medida planteada, sus resultas pueden ser controladas por las partes intervinientes en el proceso mediante el ejercicio del recurso de ordinario de apelación.
Así pues, se desprende que la vía idónea para impugnar un fallo dictado por los Juzgados respectivos, en el cual se resuelva sobre la oposición a la medida cautelar decretada, es la interposición del recurso de apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, es menester para quienes suscriben hacer referencia que en el escrito libelar, se observó que el accionante aseveró que la decisión “(…) QUE REVOCA la medida cautelar innominada de SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO del DECRETO DE EXPROPIACIÓN 005/2016 DE FECHA 30/05/2016DICTADO (sic) POR EL CIUDADANO Humberto Jesús Franka Salas, Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Zulia (…), LA JUEZ SE FUE DEL TRIBUNAL Y NO HAY JUEZA DE LA CAUSA, lo que [hizo] imposible apelar o acudir al Tribunal Nacional Contencioso Administrativo para la Región Centro Occidental y [los privó], con la gravedad de asunto, de ejercer las acciones por la vía ordinaria. (…)”. (Mayúsculas y subrayado propias del texto original, y corchetes de éste Juzgado Nacional).
En función de lo anterior, considera este Órgano Colegiado que la justificación del accionante, supra mencionada, no es suficiente asidero jurídico para que los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, antes identificados, no hicieren uso del recurso ordinario de apelación ante el Juez Titular o Suplente a cargo del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado en el texto de este fallo. Así se considera.
Ello así, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional interpuesta no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la protección de los derechos que la parte presuntamente agraviada denuncia conculcados, toda vez que la acción de amparo constitucional va dirigida a proteger los derechos fundamentales lesionados o amenazados con lesionar, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la inexistencia de otros medios ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.
Cabe precisar entonces, que los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, antes identificados, disponían de otros medios procesales ordinarios para impugnar con argumentos o razones, la sentencia interlocutoria con la que el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, revocó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 005/2016, proferido por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2016, decretada por ese mismo Juzgado Superior, el día 10 de octubre de 2016, mediante la sentencia interlocutoria Nº I-2016-150. En consecuencia, este Juzgado Nacional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Sin menoscabo a lo antes decidido, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte actora, este Juzgado Nacional considera INOFISIOSO pronunciarse sobre la misma, por cuanto la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, conforme a los argumentos supra expuestos.
-IV-
DECISIÓN:
Por las razones expuestas a lo largo del fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Araceli Redondo Muiño, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, todos antes identificados, contra la sentencia interlocutoria Nº I-2016-178, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo del estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, conforme a los argumentos supra expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL,
KEILA URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VILCHEZ PEREZ
Asunto: VP31-O-2017-000022
SMdeB/gva.
En fecha ____________ ( ) de ________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VILCHEZ PEREZ
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