REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000169
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.278.375, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, COORDINACIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2017, por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso de regulación de competencia planteado de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tras haberse producido un conflicto negativo de competencia por una parte, entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y por la otra, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de febrero de 2016, el ciudadano Rigoberto González, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Acta Policial suscrita en fecha 9 de enero de 2016, por el ciudadano Gregorio Alfonso Graterol, en su condición de oficial agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Transporte Terrestre del estado Trujillo, a través de la cual se determinó el incumpliendo del recurrente de lo establecido en el artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Realizada la distribución, correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual en fecha 18 de febrero de 2016, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 1 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo recibió el expediente.
En fecha 4 de marzo de 2016, el supra referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia planteó de oficio el recurso de regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de agosto de 2017, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la solicitud oficiosa remitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al determinar la no existencia de un conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que se analice la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Por escrito presentado el día 12 de febrero de 2016, el ciudadano Rigoberto Segundo González Báez, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Transporte Terrestre del estado Trujillo, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que en fecha 9 de enero de 2016, aproximadamente a las cinco de la tarde, iba conduciendo su vehículo automotor por la Calle Jáuregui desde la parte de arriba hacia la parte de debajo de la ciudad de Boconó, específicamente hacia el centro de la ciudad.
Indicó que la calle Jáuregui es una vía de circulación de mayor fluidez vehicular y goza de una característica topográfica de ser inclinada o de pendiente pronunciada, con un solo sentido de circulación, a saber, de arriba hacia abajo.
Relató que al desplazarse por la calle antes referida, su vehiculo fue colisionado por la parte lateral derecha por un vehiculo clase: automóvil, tipo: sedan, color: gris, modelo: Corolla, marca: Toyota, año: 1995, placas: AB978CL, S/C: AE1019816090, empresa aseguradora: Nagar, póliza número NG-006958, fecha de vencimiento: 17 de marzo de 2016.
Refirió que, el “... vehiculo que colisionó al de [su] propiedad era conducido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRICEÑO FERNÁNDEZ (…), [quien] se incorporó intempestiva[mente] y con negligencia a la Calle Jáuregui, sin percatarse, sin prestar atención según confiesa y expone en la redacción de su puño y letra de su versión de los hechos: ‘NO [SE] FIJ[Ó] EL CABIO (sic) DE FLECHA’, momento en el cual se incorporó desde la vía transversal y de menor fluidez vehicular y sin estar atento ni percatarse que por la Calle Jáuregui vía principal por ser de mayor circulación vehicular y ya casi saliendo de la intersección circulaba el vehículo conducido por [su] persona”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este juzgado Nacional).
Manifestó que una vez que se produjo la colisión, el ciudadano José Ramón Briceño le manifestó que no tenía conocimiento que habían modificado el flechado, es decir, que desconocía que por la Calle Jáuregui bajaban carros y, le sugirió que arreglaran la situación de buena manera, lo cual no aceptó y procedió a comunicarse con las autoridades de tránsito correspondientes.
En ese sentido, alegó que luego de la notificación respectiva “… se presentó al lugar donde ocurrió el hecho, (…) el funcionario GREGORIO ALFONSO GRATEROL BARRETO, (…) de servicio en la Estación Policial de Boconó, quien participó en las actuaciones administrativas y cumplió con lo previsto Artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, en los tres primeros supuestos de hecho y no cumplió con lo ordenado en cuarto (sic) supuesto (…)”, y en ese sentido añadió que el referido funcionario en el expediente procesado por accidente de tránsito signado bajo el Nº PNB-003-2016, lo condenó como infractor por incumplimiento del artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, obviando el procedimiento legalmente establecido. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Adujo que la con la decisión administrativa dictada el mismo día que ocurrió el accidente, se incurrió en una evidente y absoluta violación al debido proceso administrativo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investigan, ya que si el funcionario actuante consideró que su persona cometió una infracción por incumplimiento del artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, estaba en el deber de someterse a un juicio administrativo, mediante el auto de proceder, citación para defenderse de los cargos administrativos imputados y, permitirle presentar las pruebas que desvirtúen la supuesta infracción cometida.
Mencionó que la Ley de Transporte Terrestre desarrolla la aplicación del debido proceso administrativo en el caso de infracciones en materia de transporte terrestre, el cual no fue considerado por el funcionario actuante y en ese sentido señaló que en su caso “…hubo una absoluta omisión del procedimiento administrativo; ya que sin la apertura u orden de proceder, sin el justo y previo juicio administrativo, fu[e] condenado por haber cometido una infracción por incumplimiento del Artículo (sic) 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En virtud de lo anterior, el demandante indicó que al momento de emitir el acto administrativo impugnado el funcionario actuante “…incurrió en una errónea interpretación de los hechos ocurridos, ya que el vehículo que colisionó a [su] vehículo, no iba a cruzar a la derecha para continuar su marcha hacia Abajo (sic) de la Calle Jáuregui, sino que se incorporó a la misma para atravesarla y continuar la marcha por la Avenida 7 o Carabobo, y [su] vehículo tampoco venía circulando por la transversal ubicada a la izquierda de la Calle Jáuregui, porque físicamente no hay en el lugar donde ocurrió el accidente una vía a la izquierda, en la cual erróneamente supuso el funcionario venia circulando [su] vehículo, por lo que entonces no incumpl[ió] el Artículo (sic) 263 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Con fundamento en lo expuesto, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad “…contra [el] acto administrativo de efectos particulares, dictado el día 09-01-2016 (sic), en horas de la (sic) 7 de la noche, por el Funcionario (sic) Policial (sic) GREGORIO ALFONSO GRATEROL BARRETO, (…) quien presta Servicios Policiales en Materia de Transporte Terrestre en la Estación Policial de Boconó, estado Trujillo, Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, (…) en contra de [su] persona como infractor administrativo por incumplimiento del artículo 263 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, con evidente violación del debido proceso administrativo previsto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se dictó el auto de apertura al procedimiento administrativo sancionador, sin observancia del justo y previo juicio administrativo…”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo solicitó que, una vez declarada definitivamente firme la sentencia de anulación del acto administrativo de efectos particulares, se dirija oficio a las autoridades en materia de transporte terrestre, a los fines de que se deje sin efecto alguno la sanción de infracción por incumplimiento del artículo 263 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
En cuanto al interés legítimo personal y directo, señaló que el acto administrativo dictado en su contra lo coloca en una situación jurídica de ser infractor de la normativa que regula el transporte terrestre y lo expuso a la sanción de diez unidades tributarias (10 U.T.); que la referida sanción tiene naturaleza acumulativa, que conduce a la suspensión de la licencia, conforme a lo ordenado en el artículo 179 ordinal 2, literal “b” de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que igualmente puede ser objeto de una demanda civil por parte del conductor que lo colisionó, todo ello, por considerar que el accidente de tránsito ocurrió debido a la infracción que cometió.
Finalmente, solicitó conjuntamente con el recurso ejercido, medida cautelar innominada con el objeto que se “suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo dictado, hasta que se decida y quede la sentencia definitivamente firme…”, con fundamento en los artículos 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa. Al respecto, señaló lo siguiente:
“En razón a las consideraciones expuestas, quien decide hace la siguiente consideración: En el caso de autos se solicita la nulidad de un acto emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Transporte Terrestre Estado Trujillo, cuerpo éste que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, mediante decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, (…) donde el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) pasó a ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…)
(…Omissis…)
De la sentencia supra transcrita criterio que comparte [ese] Juzgador se desprende que todas aquellas acciones o recursos de Nulidad (sic) mediante los cuales se pretenda atacar su ilegalidad e inconstitucionalidad contra actos administrativos suscritos por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no constituye una autoridad estadal o municipal, y visto de igual forma que el conocimiento del caso de autos no se encuentra atribuido a otro Tribunal, resultaría competente para conocer en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa, que la acción deducida está constituida por una demanda la (sic) nulidad del acto administrativo de fecha nueve (09) de enero del dos mil dieciséis (2016), la cual corre inserta en el expediente número 003-2016 del cuerpo (sic) de Policía Nacional Bolivariana, suscrito por el ciudadano Graterol Barreto Gregorio Alfonso en su condición de Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Transporte Terrestre Estado Trujillo, al imponerle una sanción de multa que a su (sic) decir del recurrente no era procedente. Siendo ello así, aún y cunado el juzgado declinante consideró que al tratarse de la nulidad de un acto administrativo, el Tribunal competente para el conocimiento de dicho Recurso (sic) era un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello en virtud que el caso de marras se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Transporte Terrestre Estado Trujillo, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que resulta forzoso para [ese] Tribunal, declarar su INCOMPETENCIA, para conocer la presente causa, y debe declinar el conocimiento de la misma a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA SENTENCIA DE LA SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 9 de agosto de 2017, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…En ese sentido, siendo que [esa] Sala Plena en acápites anteriores decidió que no resulta válida la incompetencia declarada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y, aunado al hecho de que la única incompetencia existente en la presente causa es la realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es que [esa] Sala Especial Segunda de la Sala Plena considera que no existe un conflicto negativo de competencia, razón por la cual resulta incompetente para conocer del asunto planteado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
En consecuencia, correspondería a [esa] Sala Especial Segunda de la Sala Plena ordenar la devolución del expediente al referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, a objeto que éste remita el expediente al Tribunal que considere competente para conocer de la demanda de nulidad ejercida en autos.
No obstante, siendo que de la lectura de la Decisión (sic) dictada por el referido Juzgado superior Estadal, se desprende que en la oportunidad de declarar su incompetencia consideró que el ‘conocimiento de la demanda corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción contencioso Administrativa’, es por lo que esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena en aras de evitar más retardos innecesarios y en procura de la defensa de la celeridad procesal a la que se encuentran sometidos los asuntos judiciales, y aunado al hecho que el Juzgado Nacional de la Jurisdiccional Contencioso Administrativa de la Región Centro-occidental ostenta competencia territorial del estado Trujillo, ordena la remisión del expediente al referido Juzgado Nacional, toda vez que éste fue el considerado como competente por el Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
Por último, tal y como fue advertido en acápites anteriores, [esa] Sala Plena no puede pasar desapercibida la actuación de los tribunales que intervinieron en la presente causa, a saber, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales pareciera que con su ligero actuar quebrantaron algunos de los principios procesales rectores del proceso, trayendo como consecuencia retardos procesales en detrimento a la justa celeridad a la que tienen derecho las partes. Por tal motivo, [esa] Sala Especial Segunda de la Sala Plena ordena remitir copia certificada de la presente Decisión (sic) a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que establezca las responsabilidades disciplinarias correspondientes, en caso de haberlas. Así se establece (…)”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en ese sentido, observa que el objeto perseguido con el presente recurso lo constituye la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de enero de 2016, el cual corre inserto en el expediente número PNB-003-2016, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrito por el ciudadano Gregorio Alfonso Graterol Barreto, actuando con el carácter de Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Transporte Terrestre del estado Trujillo, mediante el cual –a decir del recurrente- se impuso la multa prevista en el numeral 10, del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, bajo el supuesto de haber conducido un vehículo realizando maniobras prohibidas por el Reglamento de la referida Ley o por la autoridad competente, en las vías de circulación, así como la sanción de suspensión de la licencia o titulo profesional para conducir prevista en el numeral 2, literal b del artículo 179 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”.
Establecido lo anterior, resulta necesario precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa y, en tal sentido, el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este mismo sentido, resulta necesario señalar que en el caso sub examine se solicita la nulidad de un acto emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Transporte Terrestre del estado Trujillo, órgano desconcentrado que depende del Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, es decir, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Se crea el Cuerpo de Policía Nacional, como un órgano desconcentrado de seguridad ciudadana, dependiente administrativa y funcionalmente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana”.
Como consecuencia de lo anterior, se colige que las actuaciones emanadas del Cuerpo de Policía Nacional, como Órgano de la Administración Pública, son verdaderos actos administrativos, y por tanto sujetos al respectivo control de legalidad atribuido competencialmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Siendo ello así y verificado que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana constituye un órgano desconcentrado dependiente del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional concluye que la competencia para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de todas aquellas acciones o recursos de nulidad mediante los cuales se pretenda atacar la ilegalidad e inconstitucionalidad de actos administrativos emanados del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró la creación de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 11), que vendrían a sustituir las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; muy concretamente en el artículo 15 de la ley in commento se previó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Es así que, mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante la Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, con la intención de garantizar una justicia accesible al justiciable.
De todo lo anterior se concluye que la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en razón de la materia, el grado y el territorio, corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, por cuanto el acto administrativo originario impugnado emanó del ciudadano Gregorio Alfonso Graterol Barreto, actuando con el carácter de Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Transporte Terrestre del estado Trujillo y al considerar que la referida Coordinación se encuentra ubicada en el estado Trujillo, consecuencialmente este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de marzo de 2016. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.278.375, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, COORDINACIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO TRUJILLO.
2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
3. NOTIFÍQUESE la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
4. NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal
Keila Urdaneta Guerrero
La Secretaria,
Ida C. Vilchez Pérez
Asunto Nº VP31-N-2017-000169
MCF/007
En fecha _______________________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida C. Vilchez Pérez
Asunto Nº VP31-N-2017-000169
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