REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
ASUNTO Nº VP31-O-2017-000021

Por recibida la presente causa en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de éste Juzgado Nacional, en fecha 20 de octubre de 2017, mediante oficio Nº 17-0774 de fecha 25 de septiembre de 2017, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida conjuntamente con medida cautelar, por los abogados César Ramírez y Jesús Cuevas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.723 y 172.479, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Josefa Antonia Arellano Villalta, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.918, en su condición de Presidenta Estatutaria de la sociedad mercantil CHOCOLATE LA REINA BARINESA 2030, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 22 de febrero de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 2°-A, contra la “Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en virtud del acta de asignación Nº SUNDDE CRBNS-016-2017 de fecha 2 de febrero de 2017, mediante la cual declaró el comiso preventivo de doscientos trece (213) sacos de azúcar (…)”.

En fecha 1° de noviembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se ordenó pasar el expediente a la referida jueza a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Así las cosas, realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 9 de marzo de 2017, los abogados César Ramírez y Jesús Cuevas, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Josefa Antonia Arellano Villalta, en su condición de Presidenta Estatutaria de la sociedad mercantil Chocolate La Reina Barinesa 2030, C.A, interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, “(...) [la] ciudadana: YESSICA LA CRUZ (...), en su condición de Fiscal Actuante adscrita a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Barinas, cuya sede administrativa está ubicada en la Avenida Andrés Varela, cruce con Calle Cedeño, primera planta del Estadio Agustín Tovar, antes Estadio la Carolina de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, y quien con su actuación material comportada como una ‘vía de hecho’, en fecha 3 de marzo del año 2017, en la sede administrativa de la Sociedad Mercantil ‘Chocolate la Reina Barinesa 2030 C.A’, ubicada en la Carrera 4, con Calle 13, sector los Próceres de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, se hizo presente (...) [e] impuso de un ACTA DE ASIGNACIÓN Nº SUNDDE CRBNS-016-2017 de fecha 02 de febrero del año 2017, suscrita por el ciudadano: Lcdo. JOEL JOSÉ ARIAS NIEVES, (...) en su carácter de Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Barinas, (...) en la cual se declaró el ‘comiso preventivo’ de doscientos trece (213) sacos de azúcar, que estaban en resguardo de [su] representada previa compra y facturación legal emitidas por las empresas distribuidoras y expendedoras del producto (azúcar) (...)” (destacados del escrito).
Que, “(...) la AGRAVIANTE, conoció de su legitimidad y legalidad y sin embargo se ordenó por parte del referido ‘coordinador’ el comiso y traslado por presunto acaparamiento de los sacos de azúcar a la Distribuidora Socialista de Barinas DISBASA, para que ésta procediera a la enajenación o venta de los sacos de azúcar (213) propiedad de [su] representada, que fueron valorados en la cantidad de Once millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Tres bolívares con cero céntimos, (Bs. 11.585.283,00), cuyo valor sería depositado en la cuenta corriente Nº 0102-0762-25-0000020637 del Banco de Venezuela, que gira a nombre de la SUNDDE (...)” (destacados del escrito).
Que, “(...) DENUNCIAMOS ciudadano; Juez Constitucional, que el actuar grosero y arbitrario de la SUNDDE-Barinas, al no verificar bien el supuesto ilícito delito, que la empresa en ningún momento comercializó, ni ofertó, ni distribuyó, ni se tenía empaquetado por kilos para la venta a particulares del azúcar declarado en comiso preventivo, no incurriendo [su] patrocinada en ninguna de las modalidades que prevé la Ley Orgánica de Precios Justos, pues con éste (sic) incorrecto proceder del ente fiscalizador, se le limitó la libertad económica y desarrollo empresarial, así como el derecho de propiedad y trabajo, por cuanto que la actividad comercial que genera [su] representada le proporciona sustento y manutención familiar y personal a los diez (10) trabajadores que laboran en la empresa (...)” (destacados del escrito).
Que, “(...) en virtud de la actuación ejecutada por la AGRAVIANTE, hoy aquí querellada en AMPARO CONSTITUCIONAL [denuncian] que le ha causado a [su] representada un agravió (sic) y lesión en la esfera de sus derechos patrimoniales, tutelables y constitucionalizables (sic), por tener la libertad económica y el derecho de propiedad rango fundamental Constitucional, consagrados en los artículos 112 y 115 del Texto Fundamental, y que el juez Constitucional está obligado a tutelar de manera efectiva judicialmente y para ello podrá ordenar restituir la situación jurídica infringida o lesionada por el actuar contrario a la Constitución de la querellada, y por vía de consecuencia, ordenar la entrega material de los doscientos trece (213) sacos de azúcar, por no estar incursa [su] representada en los supuestos de acaparamiento previsto[s] en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos (...)” (destacados del escrito).
Finalmente, solicitaron “(...) que se Decrete la Tutela Constitucional Anticipada, conforme a lo consagrado en los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna, antes de pronunciarse sobre el fondo o mérito de la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional de manera, que se le restituyan de manera inmediata a [su] representada el goce y ejercicio inmediato de los derechos Constitucionales violentados (...) y se ordene la devolución inmediata de los 213 sacos de azúcar de su exclusiva propiedad o en su defecto se condene a reintegrar el monto a precio actual de lo despojado ilegalmente con sus respectivos interese[s] de mora (...)”. Asimismo, solicitaron que “(...) una vez ADMITIDA la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, y tramitado como sea el respectivo procedimiento, sea declarado CON LUGAR en el mandamiento de fondo (...)” (destacados del escrito).


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir la presente acción de amparo constitucional, incoada conjuntamente con medida cautelar, previas las consideraciones siguientes:

-De la Competencia:
Respecto a éste punto se observa que, en fecha 11 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 582, en el expediente signado bajo el Nº 17-0462, mediante la cual le fue atribuida a éste Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, ello en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado, entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en consecuencia; este Juzgado Nacional ACEPTA LA COMPETENCIA, para resolver la acción in commento. ASÍ SE DECIDE.-

-De la admisibilidad:
Aceptada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, toda vez que la misma fue ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar y, dada la brevedad y extraordinariedad que reviste dicha acción, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrillas y subrayado del Juzgado Nacional).

A los fines de verificar lo previsto en la Ley supra citada, considera imperioso este Órgano Jurisdiccional, señalar que el ámbito objetivo de la presente acción de amparo constitucional, gira en torno al “ACTA DE DESIGNACIÓN Nº SUNDDE CRBNS-016-2017, de fecha 2 de febrero de 2017”, suscrita por el ciudadano Joel José Arias Nieves, en su carácter de Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Barinas, en la cual se declaró el comiso preventivo de 213 sacos de azúcar, que estaban presuntamente en resguardo de la sociedad mercantil Chocolate la Reina Barinesa 2030, C.A.

Ahora bien, ocasión al párrafo que antecede resulta oportuno destacar, que la jurisprudencia nacional ha interpretado en forma extensiva, la normativa antes mencionada; así tenemos que el fallo Nº 2369 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, caso: Mario Téllez García y otro) estableció lo siguiente:

“(…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado originales del fallo; negrillas de este Juzgado Nacional).

En abstracción del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el amparo constitucional se concibe como un medio que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales (no legales) pues de lo contrario, esta acción caracterizada por su extraordinariedad, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así pues, cuando la vía ordinaria resulte eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe declararse inadmisible, en aras de dar cumplimiento al carácter extraordinario del amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de esta naturaleza cuando en su criterio, existan mecanismos ordinarios capaces de lograr de manera efectiva, la tutela judicial eficaz e idónea para dilucidar dicha pretensión. (Ver decisión Nº 134, de fecha 14 de septiembre de 2016, proferida por este Juzgado Nacional).

Con ocasión a lo antes indicado, del escrito libelar se observa que la parte accionante ejerció acción de amparo constitucional, contra la presunta violación ejecutada sobre la esfera de los derechos constitucionales de su representada, referidos a: “la libertad económica, a la propiedad, al trabajo y a la producción de bienes y servicios, en beneficio de la población Barinesa y sus alrededores ocasionada por el ciudadano: Lcdo. JOEL JOSÉ ARIAS NIEVES, (…) en su carácter de Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado (sic) Barinas (…) y la] ciudadana: YESSICA LA CRUZ (...), en su condición de Fiscal Actuante adscrita a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Barinas, cuya sede administrativa está ubicada en la Avenida Andrés Varela, cruce con Calle Cedeño, primera planta del Estadio Agustín Tovar, antes Estadio la Carolina de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, y quien con su actuación material comportada como una ‘vía de hecho’, en fecha 3 de marzo del año 2017”.

Ello así, se observa que el caso sub examine, persigue una vía de hecho, tal y como lo señala la parte actora en su escrito recursivo, consistente en la actuación material contenida en el ACTA DE ASIGNACIÓN Nº SUNDDE-CRBNS-016-2017, de fecha 2 de febrero de 2017, suscrita por el ciudadano Joel José Arias Nieves, actuando en su condición de Coordinador Regional Barinas de la Superintendecia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual presuntamente se le hizo entrega formal a la empresa socialista Distribuidora Socialista de Barinas, S.A., de 213 sacos de 50 kilogramos de azúcar industrial, “para ser vendidos de forma inmediata, conforme a lo expresado en el acta de asignación Nº 095 de fecha 9 de noviembre de 2016, debidamente suscrita por la máxima autoridad de la SUNDDE, mediante el cual se le asigna a esa empresa socialista para su inmediata enajenación, el conjunto de artículos (…) producto de comiso preventivo ordenado en base a (sic) procedimiento de fiscalización sobre el sujeto de aplicación CHOCOLATE LA REINA BARINESA 2030, C.A., procedimiento realizado por la Fiscal actuante YESSICA LA CRUZ (…). El producto de esa venta, el cual es de la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (SIC) (Bs. 11.585.283,00), debe ser depositado en la cuenta corriente (…) de la SUNDDE, para luego consignar ante [ese] órgano reporte de la venta y copia certificada de los comprobantes de deposito al efecto, para lo cual dispondrá de quince (15) días continuos contados a partir de su notificación”. (Negrillas y mayúsculas de su original).

Precisado lo anterior, observa quien suscribe que el caso de autos, puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo constitucional, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, a saber, la interposición del recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho, contemplado en la Sección Tercera del Capítulo II “el procedimiento breve”, artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con las medidas cautelares que considere ajustadas, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no recurrir a la acción de amparo constitucional, lo que significa que, se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-980 y 2008-1481 de fechas 18 de abril de 2006 y 6 de agosto de 2008, respectivamente). ASÍ SE DECLARA.-

Corolario a lo anterior, por cuanto el amparo constitucional ejercido no constituye el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida denunciada, en consecuencia; este Juzgado Nacional procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Sin menoscabo a lo antes decidido, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte actora, éste Juzgado Nacional considera INOFICIOSO pronunciarse sobre la misma, por cuanto la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, conforme a los argumentos supra expuestos. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer y decidir, la presente acción de amparo constitucional que sigue la sociedad mercantil CHOCOLATE LA REINA BARINESA 2030, C.A, contra La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, conforme a los argumentos supra expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,



SINDRA MATA DE BENCOMO




LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL,



KEILA URDANETA GUERRERO







LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDA VÍLCHEZ PÉREZ

SM/db


En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDA VÍLCHEZ PÉREZ