REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: KEILA URDANETA GUERRERO
Expediente Nº VP31-R-2017-000286
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por los Abogados Inés Maria Lárez Marin, y Juan carlos Sarache Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 61.084, y 129.009, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de “(…) LA NEGATIVA DEL JUZGADO (…) DE ADMITIR RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN NEGADO MEDIANTE AUTO S/N DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2017 EN EL EXPEDIENTE N° LP21-G-2017-000009 (…)”.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Keila Urdaneta Guerrero. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 16 de noviembre de 2017, los Abogados Inés Maria Lárez Marin, y Juan Carlos Sarache Balza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, antes identificados, interpusieron recurso de hecho bajo los siguientes términos:
Que “El día 04 (sic) de octubre de 2017, la parte demandante consignó informes al expediente. El día 13 de octubre de 2017 el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo público sentencia de fondo sobre la controversia planteada en el presente asunto y el 25 de octubre de 201, publicó auto que deja firme la citada sentencia de fondo”.
Que “(…) El día miércoles 02 (sic) de noviembre de 2017, se presentó diligencia en el expediente donde entre otros aspectos se le [informó] al juzgado (sic) superior (sic) estadal (sic) que emitió la obligación establecida en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la obligación de notificar a dicho órgano de la decisión proferida por ese juzgado (sic), en consecuencia, se solicitaba reponer de oficio la misma al estado en que se ordenara su notificación (…) y a todo evento se anunció apelación a la decisión por anticipado”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “El día martes 07 (sic) de noviembre de 2017, el juzgado (sic) superior (sic) estadal (sic) [dictó] auto donde se [negó] la apelación señalada, advirtiendo que dicha decisión quedó firme el día 25 de octubre de 2017, sin pronunciarse sobre la obligación legal de notificar a la Procuraduría General de la República de toda sentencia que afecte los intereses de la misma”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) el día miércoles 08 (sic) de noviembre de 2017, [esa] representación procedió a anunciar recurso de hecho ante el a quo identificando los motivos del recurso (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “(…) de conformidad con el calendario judicial publicado en el juzgado (sic) superior (sic) estadal (sic) contencioso administrativo, desde el día 04 de octubre de 2017 cuarto día para consignar informes al día 13 de octubre de 2017 fecha en que se dicto la sentencia de fondo, transcurrieron cinco (05) días de despacho, y desde [esa] ultima facha al día 25 de octubre de 2017, fecha en que declara firme la sentencia, transcurrieron seis (06) días de despacho. Con ello se demuestra que en efecto, no se [dejó] transcurrir el lapso previsto en el citado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues no hubo despacho los días 9, 12 (feriado nacional), 19, 20 y 30 de octubre de 2017, así como los días 1 y 13 de noviembre de 2017 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) tomando en cuenta la inactividad judicial del Juzgado Superior Estadal y dado lo perentorio del término establecido por el ordenamiento legal para ejercer el recurso de hecho (…) [procedieron] en [ese] acto a formalizar recurso de hecho contra la negativa de escuchar apelación (…) contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017 la cual fue declarada firme mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “(…) estando dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, [ocurrieron] ante este Juzgado Nacional, a fin de interponer formalmente RECURSO DE HECHO, contra la negativa de admitir el recurso ordinario de apelación interpuesto por [su] representada en fecha 02 (sic) de noviembre de 2017, decisión contenida en el auto de fecha 06 de noviembre de 2017, que consta al expediente principal del recurso de nulidad apelación signado con la nomenclatura LP41-G-2017-000009 al folio 224 antes indicado, el cual se encuentra, el cual se encuentra en el archivo del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”. (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron “(…) se ordene al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitir la apelación interpuesta y que la misma sea escuchada en ambos efectos, por cuanto la misma genera un gravamen inexcusable en contra de [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó auto mediante el cual expuso lo siguiente:
Que “Vista la diligencia consignada por el Abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, (…) exponiendo lo siguiente ‘… ante usted el debido respeto ratifico en este acto la solicitud de reposición a la notificación de la procuraduría general de la república en consecuencia [solicitó], primero: se revoque el auto de fecha 25/10/17 que declara firme la sentencia del 31/10/17 segundo: se reponga la causa al estado en que se ordene la notificación de la procuraduría general de la república tercero: a todo evento, apelo por anticipado la decisión del fondo de la controversia’ (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
De tal manera que, “(…) [Ese] Juzgado Superior [negó] la apelación extemporánea en virtud de que la sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 25 de octubre de 2017, habiendo transcurrido ya los 5 días que establece la ley para interponer el recurso, en virtud de lo cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto”. (Corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de hecho ejercido por los Abogados I Inés Maria Lárez Marin, y Juan carlos Sarache Balza, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Universidad de Los Andes, contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de “(…) LA NEGATIVA DEL JUZGADO (…) DE ADMITIR RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN SEÑALADO MEDIANTE AUTO S/N DE FECHA 0[7] DE NOVIEMBRE DE 2017 EN EL EXPEDIENTE N° LP21-G-2017-000009 (…)”.y en tal sentido, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que sigue:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
De conformidad con la citada norma, en aquellos casos en los que fue negada la apelación o sea admitida en un solo efecto, se puede interponer el recurso de hecho ante el Tribunal de alzada competente; es así como vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, efectuó una remisión supletoria en su artículo 31, a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 305 eiusdem, este Juzgado Nacional resulta competente, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por los Abogados Inés Lárez, y Juan Sarache, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, ya identificados, contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de hecho ejercido por los Abogados Inés Larez y Juan Sarache, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de “(…) LA NEGATIVA DEL JUZGADO (…) DE ADMITIR RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN SEÑALADO MEDIANTE AUTO S/N DE FECHA 0[7] DE NOVIEMBRE DE 2017 EN EL EXPEDIENTE N° LP21-G-2017-000009 (…)”, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló el trámite del recurso de hecho, resulta necesario atender a lo previsto en el artículo 31 eiusdem, que dispone:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. ”
Visto el artículo citado se tiene que los procedimientos de naturaleza Contencioso Administrativo deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la Ley especial a tal efecto, sin embargo en aquellos casos en los que no haya disposición expresa se puede aplicar supletoriamente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (como lo acontecido en el recurso de hecho).
Por lo tanto, de la aplicación supletoria ordenada por la legislación especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgado Nacional atender a la previsión contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Según lo dispuesto en la norma antes transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, que debe ser computado por días de despacho en aquellos casos en los cuales haya sido negada la apelación o haya sido admitida en un solo efecto.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Siguiendo con la idea, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00272, de fecha 19 de febrero de 2002, caso: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, Procurador General de la República, preceptuó:
“El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.”
En vista del fallo citado se entiende que el recurso de hecho es una figura intrínseca del derecho de apelación, que pretende la revisión de la actuación del Juez en torno a la admisibilidad del recurso interpuesto. Así las cosas, se hace necesario la existencia de una decisión capaz de ser apelada, del mismo modo haber atacado tal decisión y por consiguiente que el referido Órgano Jurisdiccional haya negado dicho recurso o lo haya admitido en un solo efecto.
Para verificar el cumplimiento de los presupuestos lógicos de este recurso en cuestión, de la revisión de las actas procesales se observa copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de octubre de 2017, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Vladimir Aguilar Castro, contra la Universidad de los Andes, el cual riela del folio veinte siete (27) al folio treinta y cuatro (34), asimismo, se observa auto que corre inserto al folio treinta y siete (37), de fecha 7 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado A quo, negó la apelación por extemporánea, en virtud de que la sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 25 de octubre de 2017, según consta al folio treinta y cinco (35).
Por su parte se observa diligencia de fecha 2 de noviembre de 2017, por parte de la representación judicial de la Universidad de Los Andes, a través de la cual expuso que “(…) Revisado el expediente en la unidad de archivo se constató que la diligencia presentada y recibida en la URDD el día martes 31/10/2017 no se encuentra agregada al expediente, ratificó en [ese] acto la solicitud de reposición de la causa, por cuanto no se ha cumplido el debido proceso en relación a la notificación de la Procuraduría General de la República (…)”.
Respecto a lo anterior, resulta conducente traer a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
No obstante, es importante resaltar que la norma citada, establece para los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la obligación a los efectos del cómputo de la apelación de las sentencias definitivas, que este debe comenzar a contarse a partir de la consignación por escrito de la misma, tal y como lo preceptúa la norma en comento, tal como ocurrió en el caso de autos, que mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2017, negó la admisión del recurso de apelación, por extemporánea “en virtud de que la sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 25 de octubre de 2017, habiendo transcurrido ya los 5 días que establece la ley para interponer el recurso (…)”.
Se observa que, el Juzgado A quo en el caso de marras aplicó la norma adecuadamente en lo que se refiere a la conducta procesal del tribunal para el computo luego de la consignación por escrito de la decisión definitiva que se pretende apelar; pero en este orden de ideas, es importante resaltar que al no admitir el recurso de apelación ordinario interpuesto por la representación judicial de la Universidad de los Andes, omitió según éste la notificación de la Procuraduría General de la República.
De manera que, a los fines de determinar el ejercicio oportuno del recurso de apelación por parte de la representación de la Universidad de los Andes, se hace necesario analizar, en primer lugar si el ente querellado en efecto, goza de las prerrogativas procesales de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; y en segundo lugar, si como consecuencia de lo anterior se hacía necesario la notificación de la Procuraduría General del Estado Mérida, de la sentencia definitiva dictada en la demanda de nulidad interpuesta, a los fines de iniciar el lapso para la interposición oportuna del recurso de apelación.
Ahora bien, el Juzgado Superior en el auto que dictó en fecha 7 de noviembre de 2017, indicó que la sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 25 de octubre de 2017, habiendo transcurrido ya los 5 días que establece la ley para interponer el recurso, motivo por el cual procedió a negar la admisión de la apelación.
Respecto a lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional la omisión de la notificación del Procurador, cuya justificación jurídica no se deriva de la tempestividad de la publicación del fallo, sino de los privilegios y prerrogativas legalmente establecidos.
Ello así, por cuanto al existir una prerrogativa procesal que ordena a los órganos jurisdiccionales notificar a la Procuraduría General de la República o de la Entidad Federal en cuestión “de toda sentencia definitiva o interlocutoria en la que sean partes” sin discriminar el legislador si lo decidido obra a favor o en contra de los intereses patrimoniales del ente privilegiado, no puede el operario de justicia distinguir entre uno u otro supuesto, y mucho menos afirmar que el lapso de apelación establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública haya transcurrido, pues sólo cuando conste en actas el cumplimiento de la referida notificación del ente privilegiado y vencido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere la norma, es que se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya a lugar, tal como lo establece el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su parte in fine, lapso que corre de igual manera, para ambas partes.
En efecto, los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establecen:
“Artículo 98: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inicia los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Destacado de este Juzgado).
“Artículo 36: Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
La norma citada anteriormente consagra una prerrogativa procesal a favor de la República, que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda decisión emitida en aquellas causas en las que estos son parte, directa o indirectamente de forma que, una vez conste en autos la notificación, se procede a computar los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
Por ende, debemos establecer la naturaleza de las Universidades Nacionales, las cuales son Corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil y poseedoras de un patrimonio propio. Y que aún cuando detentan autonomía, son corporaciones de Derecho Público que forman parte de la Administración Pública Nacional.
Asimismo, de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Universidades, señala que las Universidades Nacionales gozan de los privilegios y prerrogativas que al Fisco Nacional le da la Ley Orgánica de Hacienda Nacional; lo cual implica la intervención del Procurador General de la República cuando son demandadas las universidades nacionales, ya que éste debe ser notificado, porque la acción obra indirectamente contra los intereses de la República, según dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando que la falta de notificación al Procurador General es causal de reposición según dispone el artículo 98 eiusdem.
Circunscribiendo el análisis anterior al caso concreto, se tiene que la parte recurrida de la demanda de nulidad, en la sentencia definitiva proferida por el iudex a quo, es la Universidad de los Andes, Universidad Nacional Autónoma, a través del cual el Estado posee participación decisiva, lo que conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal consagrada en el artículo 84 eiusdem.
Así, en el caso que nos ocupa, en fecha 13 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida publicó la sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Vladimir Aguilar Castro, en contra de la Universidad de los Andes, la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, y consecuentemente ordenó la reincorporación inmediata al cargo como Coordinador del Doctorado de Estudios Políticos de la Universidad de los Andes, pero en la misma no se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República o de la Entidad Federal en cuestión, lo que determina que al haberse omitido el cumplimiento del privilegio procesal establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el lapso para la interposición del recurso de apelación no puede comenzar a computarse.
En consecuencia, tomando en consideración que para la fecha de interposición del recurso de apelación formulado por la representación judicial del demandado en fecha 2 de noviembre de 2017, no se había dado cumplimiento al privilegio procesal, no podía transcurrir el lapso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De todo lo hasta ahora expuesto, se evidencia que en fecha 7 de noviembre de 2017, el Juzgado a quo dictó auto a través del cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad de los Andes contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017, por considerar que el mismo había sido propuesto en forma extemporánea, cuando aún no había comenzado a transcurrir el lapso de apelación en virtud de la inobservancia del a quo de la notificación del ente querellado, por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental le resulta forzoso declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso de las partes intervinientes y la prerrogativa procesal consagrada a favor de la República que resultan extensibles a la entidad político territorial del estado Mérida. Así se declara.
En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida en fecha 13 de octubre de 2017, y se repone la causa al estado en que se abra el lapso para la apelación interpuesta por la parte querellada, una vez conste en actas la notificación de la Procuraduría General del estado Mérida, de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, se dejen transcurrir los ocho (8) días establecidos en la norma anteriormente citada y comience a computarse los cinco días para el ejercicio del recurso de apelación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 1 de junio de 2017, por los Abogados Inés Lárez y Juan Sarache, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 61.084, y 129.009, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de “(…) LA NEGATIVA DEL JUZGADO (…) DE ADMITIR RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN SEÑALADO MEDIANTE AUTO S/N DE FECHA 0[7] DE NOVIEMBRE DE 2017 EN EL EXPEDIENTE Nº LP21-G-2017-000009 (…)”.
2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los Abogados Inés Lárez, y Juan Sarache Balza, identificados ut supra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Universidad de Los Andes, contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, mediante el cual negó por extemporánea la admisión de la apelación interpuesta.
3. SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado ut supra mencionado, en fecha 7 de noviembre de 2017.
4. SE REPONE LA CAUSA al estado en que se ordene notificar a la Procuraduría General del Estado Mérida, de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2017, y una vez conste en el expediente la misma, y se dejen transcurrir los ochos (8) días hábiles que establece el artículo 98 del la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aperture el lapso de cinco (5) días para el ejercicio del recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida,
5. NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General del estado Mérida en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Temporal,
KEILA URDANETA GUERRERO
Ponente
La Secretaria,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Exp. Nº VP31-R-2017-000286
KU/10
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