REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000130
En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 18.386, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IRAN NILO PARRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 1.083.751, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución No 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.
En fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó pasar el presente asunto a la Juez Ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta; Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal. Asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
El día 4 de mayo de 2005, el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iran Nilo Parra Moreno, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia.
El día 12 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, en la persona del ciudadano Síndico Procurador Municipal y al Procurador General de la República.
En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio N° 343-05, comisionó al Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la práctica de la citación del ciudadano Alcalde del Municipio del estado Zulia, en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, a los fines de dar contestación a la demanda por indemnización de daños y perjuicios, intentada por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iran Nilo Parra Moreno.
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió diligencia suscrita por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que se individualice la notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio del estado Zulia, en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante oficios separados.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo repuso la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por la cual se debió ordenar la citación al ciudadano Síndico Procurador, y la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 de la nueva Ley y no como se indicó en el referido auto de admisión conforme al artículo 103 de la entonces derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual constituyó una falta de procedimiento capaz de afectar la validez de las actuaciones subsiguientes.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, y al Síndico Procurador del Municipio Miranda.
En fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nº 128-06, comisionó al Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio del estado Zulia, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de dar contestación a la demanda por indemnización de daños y perjuicios, intentada por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iran Nilo Parra Moreno.
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 203-06, de fecha 21 de abril de 2006 emanado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual remitió las resultas de la comisión signada con el Nº C-009-06, debidamente cumplida.
En fecha 30 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 005492, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de la comunicación signada bajo el Nº 139-06, de fecha 21 de febrero de 2006.
En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado Claudio Laner, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia.
En fecha 3 de abril de 2007, mediante nota de Secretaría se dejó constancia del inició del lapso de 15 días de despacho para promover pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de mayo de 2007, mediante nota de Secretaría se dejó constancia de la terminación del lapso de 15 días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2007, mediante nota de Secretaría se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iran Nilo Parra, y por el abogado Claudio Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía de Municipio Miranda del estado Zulia. Igualmente, se dejó constancia sobre el inicio del lapso de 3 días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de oposición a las pruebas, interpuesto por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Iran Nilo Parra.
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 9 de mayo de 2007, por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Iran Parra Moreno, observó: en el particular denominado “Instrumentales” del escrito de promoción de pruebas, el mencionado apoderado reprodujo el mérito favorable de las actuaciones que cursan en el expediente judicial producidos junto con el libelo, en virtud de no haber sido medio de prueba alguno, ese Juzgado de Sustanciación no tuvo materia sobre la cual pronunciarse. En cuanto a las documentales promovidas en el mismo particular del escrito de pruebas, y producidas con dicho escritos en copias certificadas, no impugnadas por la contraparte, las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por abogado Claudio Máximo Laner, actuando en carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, y visto igualmente el escrito presentado el 23 de mayo de 2007, por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el que se opone a las pruebas promovidas, ese Juzgado de Sustanciación para proveer observó que: en cuanto a la solicitud de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, el referido Juzgado no tuvo materia sobre la cual pronunciarse; con respecto a la documental promovida por la parte demandada a la cual se opuso la parte demandante, ese Juzgado negó su admisión de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, y cuya admisión se opone la parte demandante ese Juzgado las admitió en cuanto ha lugar en derecho; por ultimo, respecto a la prueba de experticia promovida en el escrito de pruebas, ese Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 6 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa, escrito ratificando las pruebas promovidas, suscrito por el abogado Claudio Laner en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia.
En fecha 6 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa, escrito suscrito por el abogado Claudio Laner, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, mediante el cual solicitó a ese Juzgado emitiera los autos y comisiones con el objeto de requerir informes, asimismo, solicitó se fijara la hora y fecha para el nombramiento de expertos para la evacuación de prueba.
En fecha 13 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa, diligencia suscrita por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual solicitó se declarara desierto el acto de nombramiento de experto.
En fecha 13 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa, diligencia suscrita por el abogado Claudio Laner, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicitó a ese Juzgado se fijara la hora y fecha para que tuviera lugar el acto de designación de expertos.
En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa, diligencia suscrita por el abogado Iran Nilo Parra actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Miranda del estado Zulia, para la designación de expertos.
En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa, diligencia suscrita por el abogado Claudio Laner, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicitó a ese Juzgado, que se comisionara al Juzgado se fijara la hora y fecha para que tuviera lugar el acto de designación de expertos.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación en virtud de las diligencias de fecha 8 de agosto de 2007, suscritas por los abogados Edgar Parra Moreno y Claudio Laner, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Irán Nilo Parra y Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, respectivamente, en las cuales solicitaron que se fijara la fecha y hora para que tuviera lugar el acto de designación de los expertos, ese Juzgado para proveer observó que: mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, ese Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando la evacuación de la prueba de experticia, fijando la oportunidad para la designación y juramentación de los expertos correspondientes, ello previa notificación de los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia y el Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia y la Procuradora General de la República de los ciudadanos, por lo que una vez que constara en autos las resultas de las referidas notificaciones, se procedería a dar cumplimiento al mencionado auto, a los fines de la designación de los expertos que habrán de realizar la prueba de experticia promovida.
En fecha 27 de noviembre de 2007, ese Juzgado de Sustanciación en la fecha y hora fijada para el acto de designación de expertos que hubieron de realizar la evacuación de la prueba de experticia promovida por el abogado Claudio Máximo Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, dejó constancia que la representación del ciudadano Irán Parra Moreno, no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado. En ese sentido, el representante judicial de la parte demandada designó como experto al ciudadano Adixon Vilchez, experto en el área catastral, a tales fines consignó carta del mencionado ciudadano mediante la cual, de forma expresa, acepta la postulación como experto en la presente causa. Asimismo, ese Juzgado de Sustanciación procedió a nombrar a los ciudadanos Javier Eduardo Greciano y José Manuel Gómez Alonso, de profesión arquitecto e ingeniero mecánico, respectivamente, como expertos que conformaran la terna que habría de evacuar la mencionada prueba de experticia.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa, diligencia suscrita por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual se opuso al nombramiento del experto José Manuel Gómez, de profesión ingeniero mecánico.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el mencionado Juzgado, vista la diligencia suscrita por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Irán Parra Moreno, parte demandante, mediante la cual se opuso e impugnó el nombramiento del ciudadano José Manuel Gómez Alonso en virtud que “(…) un profesional de la ingeniería MECANICA carece de los conocimientos profesionales sobre la materia cuya experticia deba realizar (…)”, ese Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo solicitado y en consecuencia fijó el primer día de despacho siguiente a esa fecha, como término dentro del cual la parte demandante debía nombrar otro experto en lugar del anterior, con la advertencia que de no hacerlo, procedería ese Juzgado a su designación.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa diligencia suscrita por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual designó como experto al ciudadano Rafael Ángel Ojeda, asimismo, acompañó la aceptación del nombramiento en un (1) folio útil.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual “(…) en acatamiento a la decisión dictada por este Tribunal con fecha (sic) 4-12-2007, me permito designar como experto al ciudadano Rafael Ángel Ojeda Romero portador de la Cédula de Identidad Nº 129.809; para lo cual acompaño la aceptación del nombrado (…)”, en consecuencia, ese Juzgado de Sustanciación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de juramentación del experto designado por el diligenciante.
En fecha 7 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, visto el auto de fecha 6 de diciembre de 2007, mediante el cual ese Juzgado fijó la oportunidad para la juramentación del experto designado por el abogado Edgar parra Moreno, se ordenó agregar al expediente la boleta de notificación librada en fecha 29 de noviembre de 2007, al ciudadano José Manuel Gómez Alonso, por cuanto el mismo fue sustituido por el ciudadano Rafael Ángel Ojeda Romero.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Claudio Laner, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de los autos dictados por ese Juzgado de Sustanciación en fechas 4 y 6 de diciembre de 2007.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 6 de diciembre de 2007, ese Juzgado de Sustanciación dictó auto a los fines de la juramentación del ciudadano Rafael Ángel Ojeda Romero, como experto en la presente causa, el cual no compareció en la oportunidad correspondiente; en consecuencia, ese Juzgado de Sustanciación en su carácter de garante del debido proceso y en estricto apego de las atribuciones que le confiere el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, nombró como experto al ciudadano Pedro Celestino Rivas Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 4.588.318, de profesión ingeniero civil. En ese sentido, se libró boleta de notificación al mencionado ciudadano a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado de Sustanciación al tercer día despacho siguiente a aquel que conste en auto su notificación, a manifestar su aceptación o rechazo al cargo.
En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, vista la falta de comparecencia del ciudadano Pedro Celestino Rivas, al acto de su juramentación como experto en la presente causa, ese Tribunal y conforme lo dispone el aparte único del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, designó como experto al ciudadano Motel Isaac Lindenbaum, de profesión ingeniero civil y tasador. En ese sentido, se libró boleta de notificación al mencionado ciudadano a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado de Sustanciación al tercer día despacho siguiente a aquel que conste en auto su notificación, a manifestar su aceptación o rechazo al cargo.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se diera por concluida la sustanciación de la presente causa y la misma fuera pasada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, evidenció que la causa se encontraba paralizada, por lo que una vez reanudada la misma, se pronunciaría en relación a dicha solicitud. Asimismo, se ordenó la continuación previa notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República y de los ciudadanos Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia y Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 26 de mayo de 2009, se recibieron las resultas de la comisión libradas por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de marzo de 2009, la cual fue remitida por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nº 205-09, de fecha 20 de mayo de 2009.
En fecha 22 de julio de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó que: en fecha 8 de agosto de 2007, se libró despacho al ciudadano Juez de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las notificaciones de los ciudadanos Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia y Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia, para que éste último compareciera, en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para la realización del acto de designación de la terna de expertos que habrían de proceder a evacuar la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, omitiéndose así librar notificaciones respectivas a los ciudadanos Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Zulia y del Ministerio Para el Poder Popular para la Infraestructura, a los fines de evacuar las pruebas de informes admitidas en esa Instancia. Ahora bien, por cuanto el no haber librado las notificaciones respectivas, para la evacuación de las pruebas de informes promovidas a los ciudadanos Registrador Inmobiliario del Municipio y el Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, vulnera el derecho a la defensa del Municipio Miranda del estado Zulia, ese Juzgado repuso la causa al estado de evacuar las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzaría a discurrir una vez que hayan sido notificadas todas las partes de esa decisión.
El día 28 de enero de 2010, se recibieron las resultas de la comisión libradas por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de julio de 2009, para la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia. Dichas resultas, fueron remitidas por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nº 572-09, de fecha 7 de diciembre de 2009.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicara la notificación del Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Zulia, así como la del Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jairo Rueda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, a través de la cual solicitó se comisionara el Tribunal competente a los fines que se evacuara la prueba de experticia.
El día 4 de marzo de 2010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual expuso sobre la práctica de la notificación ordenada al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
En fecha 26 de julio de 2010, el mencionado Juzgado de Sustanciación de una revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, observó que: hasta esa fecha no se había podido evacuar la prueba de experticia admitida mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007 y dado que el lapso de prueba discurrió íntegramente por causa no imputable al promovente, ese Juzgado de Sustanciación acordó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reabrir el lapso de evacuación de prueba, sólo a los efectos de la evacuación de la prueba de experticia, por un lapso de 15 días de despacho, a partir de esa fecha, exclusive, a los fines de darle cumplimiento al auto dictado en fecha 31 de mayo de 2007, mediante el cual se acordó la prueba de experticia. En ese sentido, se acordó la solicitud formulada por el abogado de la parte demandante, mediante la cual pidió se aceptara como experto en sustitución del ciudadano Javier Eduardo Greciano, al ciudadano Néstor Luís Niño Cárdenas y en consecuencia, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para que los ciudadanos Motel Isaac Lindenbaum y Néstor Luís Niño Cárdenas, compareciera a prestar el juramento de Ley.
En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Motel Isaac Lindenbaum y Néstor Luís Niño Cárdenas, titulares de la cedulas de identidad números: 3.666.497 y 7.775.051, respectivamente, quienes ante la Juez prestaron el juramento de ley y manifestaron cumplir con su cargo con honradez y conciencia.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa, escrito de experticia, suscrito por el ciudadano Néstor Luís Niño Cárdenas, en su carácter de experto designado.
En fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, visto el cómputo practicado por la Secretaría de ese Juzgado de Sustanciación, del cual se evidenció que vencieron con creces los lapsos de 30 días de despacho para la evacuación de pruebas en la presente demanda, y el lapso de 15 días de despacho para la evacuación de la prueba de experticia. De manera que, al no quedar más actuaciones que realizar ante ese Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de 40 días de despacho para que las partes presentaran por escrito, los informes respectivos.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, recibió ofició signado con el Nº 473-134, de fecha 15 de junio de 2010, emanado del Registro Público Municipio Miranda del estado Zulia, anexo al cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante oficio Nº 0211-10, de fecha 23 de febrero de 2010.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa, escrito de informes presentado por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa, diligencia suscrita por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó página del diario El Universal a los fines de confirmar su solicitud de indexación, expresada en el escrito de informes.
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa, diligencia suscrita por la abogada Rina Josefina Caldera, en su carácter de Síndica Procuradora municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 1 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa, diligencia suscrita por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual estableció observaciones al escrito de informes presentado por la Síndico Procuradora Municipal.
En fecha 2 de marzo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Visto” y designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fechas 10 de mayo de 2011, 9 de agosto de 2011, 24 de enero de 2012, 29 de marzo de 2012, 30 de julio de 2012, 22 de enero de 2013, 8 de abril de 2013, 30 de octubre de 2013, 3 de febrero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa, diligencias suscritas por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa, diligencia suscrita por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó audiencia conciliatoria en la presente causa.
En fechas 2 de julio de 2015, 9 de julio de 2015, 30 de julio de 2015, 15 de octubre de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa, diligencias suscritas por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la mencionada Corte Primera, emitió auto de paralización de la causa, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el día 1 de mayo de 2005, el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iran Nilo Parra Moreno interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “Consta, a través de la Inspección (sic) judicial, cumplida por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con asesoramiento de un practico o perito en obras civiles y fotógrafo, nombrado por el mismo Juzgado, según consta en el auto de fecha 15 de julio de 2004, cuyo expediente agrego (sic) al presente Escrito (sic), marcado “B” que la Alcaldía del Municipio Miranda, construyó dentro de los linderos del Fundo (sic) “Nido de Águila”, ubicado en el Municipio Miranda, Altagracia; el cual pertenece a [su] mandante y cuyos linderos son: NORTE: Carretera que conduce desde Los (sic) Puertos (sic) de Altagracia (sic) (Punta de Leiva) a Palmarejo (sic); SUR: posesión Mi (sic) Esperanza (sic) y Cienaga (sic) Los (sic) Palmitos (sic); ESTE: posesión Mi (sic) esperanza y OESTE: Terreno (sic) baldío y Fundo (sic) Mi (sic) Retiro (sic); un inmueble, como sede de la “ Escuela Wayu” y una cancha deportiva con piso de cemento, más un pozo séptico; con lo cual se cercenan derechos legítimos de [su] representado.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “Consta también que la Alcaldía fijo sendos avisos donde se informa de la obra construida, los ingenieros constructores, la empresa constructora y el valor de la construcción, invertido por la Alcaldía”.
Que, “los hechos que anteceden, cumplen con crecer las exigencias jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, para que prospere cualquier reclamación por daños y perjuicios contra el Municipio Miranda del estado Zulia, a saber:
1. Que se ha producido un daño a un bien que es de [su] particular propiedad
2. Que el daño infligido es imputable al gobierno municipal de Miranda, con motivo de su funcionamiento.
3. Que existe una relación de causalidad entre el hecho imputado a la Alcaldía del Municipio Miranda y el daño efectivamente producido por tal hecho.
Conforme a lo anteriormente expuesto, alegó que ha sufrido daños y perjuicios patrimoniales en cuanto a disminución de su patrimonio, de la siguiente forma:
DAÑO MATERIAL: porque de manera directa se ha visto afectado el patrimonio de [su] representado, al ocasionársele una considerable disminución, a la extensión y mesuras de su Fundo “Nido de Águila”, daño éste que es perfectamente susceptible de valoración monetaria, por el perjuicio efectivamente sufrido en la merma de su patrimonio y en la ganancia que como consecuencia de esa merma, dejó igualmente de percibir, con motivo del daño producido por la acción ilícita del Municipio, cuya comisión le es imputable a su órgano de gobierno denominado Alcaldía y a funcionarios adscrito a dicha Alcaldía(…).
DAÑO EMERGENTE: por cercenar la integridad del Fundo Nido de Águila, en perjuicio del bien patrimonial de [su] representado, debido a la perdida sobrevenida, por culpa de los actos del Municipio, imputables específicamente, como ha quedado demostrado, a la autoridad del Alcalde y a funcionarios de la Alcaldía, en ejercicio de las funciones propias de sus competencia.
LUCRO CESANTE: por ganancia o benéfico que ha dejado percibir [su] representado, durante todo el tiempo que ha estado privado del uso de ese bien y de los beneficios que podrían aportarle; tiempo durante el cual, con dichas ganancias o rendimientos, ha podido capitalizar sumas de dinero y así engrandecer su patrimonio.
DAÑO MORAL: ya que conforme a lo consagrado en el artículo 140 de la Constitución vigente, por el daño moral que ha venido sufriendo, como persona humana, [su] representado; dolor que soporta en lo más intimo de sus afectos y sentimientos, al verse gravemente lesionado en su honor, honra y en su reputación, por los avisos tipo vallas, que fueron colocados dentro de su inmueble, haciéndose ver por esa vía publicitaria, que el inmueble o lote de terreno le pertenece al Municipio y no a la persona de [su] representado.
COSTAS POR HONORARIOS DE ABOGADOS: porque como consecuencia de los hechos descritos, se ha visto precisado a contratar los servicios profesionales de abogados, para que lo asesore, lo represente y asistan en la reclamación de sus derechos.
Aseveró que, “Resulta innegable e irrefutable, la relación de causalidad entre los hechos imputados a la Administración, como fueron los daños efectivamente producidos por los actos enumerados anterior mente; con las subsiguientes secuelas morales y económicas ya narrados, por dichos hechos.”
Que, “En definitiva, resulta un deber inexcusable, entonces del Municipio, que cuando produce la ilicitud de actos, como los infligidos contra bienes pertenecientes a [su] representado y obviamente, por ende contra su personas, corresponde resarcirlos, inexorablemente.
En cuanto al agotamiento del ante juicio administrativo, alegó que en fecha 22 de noviembre de 2004 se dirigieron al ciudadano Alcalde del Municipio Miranda, a fin de cumplir con la exigencia legal “sine quanonm” del procedimiento previo a la demanda para satisfacer con ello, el privilegio que tienen los órganos administrativos, por el interés general que tutelan ellos.
Asimismo indicó “En fecha 28-11-2004 (sic), [su] representado hubo de recibir de la Sindicatura Municipal un “memorando” a través del cual se le solicitó los documentos señalados en el mismo. ([Anexa] documento marcado “D”).
Sostuvo que, “En fecha 25-11-2005 (sic), [su] representado satisfizo la solicitud de la Sindicatura Municipal, tal como se evidencia en el Escrito que [anexa] marcado ‘E’”.
Indico que, “(…), como [han] satisfecho todas las exigencia legales, en el entendido indiscutible que el antejuicio administrativo es (sic) fundamentar por:
1. porque sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la administración
2. porque procura la transigencia de las partes, con el propósito de evitar el juicio que pudiera.
3. por que admitimos que es una “conditio sine quenom” para la admisibilidad de la demanda.
4. por que sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela.”
En ese sentido, indicó que, “Por todas las razones expuestas en los capítulos precedentes y cumplida las exigencias legales establecidas en el artículo 54 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así como también en el presente Escrito (sic) [han] cumplido con los requisitos legales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, [se permitió] DEMANDAR (sic), como efectivamente [demando] al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, A (sic) TRAVES (sic) DEL (sic) ORGANO (sic) DE (sic) GOBIERNO (sic) DEL (sic) ALCALCE (sic), por las siguientes cantidades:
ESTIMACIÓN PÓR DAÑO MATERIAL: Bs. 200.000.000.00
ESTIMACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE: Bs. 100.000.000.00
ESTIMACIÓN DEL LUCRO CESANTE: Bs. 200.000.000.00
ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL: Bs. 500.000.000.00
COSTAS POR HONORARIOS DE ABOGADOS: Bs. 300.000.000.00
TOTAL DE LA SOLICITUD POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO Y PERJUICIOS: Bs. 1.300.000.000.00
-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 2007, el abogado Claudio M. Laner, actuando en representación del Municipio Miranda del Estado Zulia, da contestación a la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Iran Nilo Parra Moreno, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “Como punto previo a resolver en la sentencia de fondo, paso a oponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el presente juicio, en virtud que conforme a lo establecido en el dispositivo del artículo 16 eiusdem, (…)”.
Que, “Es el caso, que en la presente demanda podemos verificar que el perjuicios que supuestamente el Municipio Miranda del Estado Zulia le ha causado, los enmarca dentro de las exigencia que la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para la procedencia de la reclamación de los daños y perjuicios en contra de los Municipios, alegando lo siguiente:
1. Que se ha producido un daño a un bien que es de [su] particular propiedad
2. Que el daño infligido es imputable al gobierno municipal de Miranda, con motivo de su funcionamiento.
3. Que existe una relación de causalidad entre el hecho imputado a la Alcaldía del Municipio Miranda y el daño efectivamente producido por tal hecho.
Que, “Es el caso que de una simple verificación del escrito libelar del actor, en ningún momento éste expresa de donde le nace la supuesta propiedad que manifiesta terreno (sic) sobre el terreno sobre el cual [su] representada edificó una escuela de interés social; esto por el simple hecho que [su] representada es la propietaria legitima de dicha extensión de terreno, conforme consta de la data registral que existe en el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, cuya antigüedad viene del año 1911; más aún cuando de una simple revisión de la instrumental que consigna el referido demandante, queda evidenciado que en la identificación del terreno, se establece que al mismo le hacen una venta pura y simple de “todos los derechos proindivisos, sobre el fundo denominado “ Nido de Águila”… el cual tiene una extensión de Cuarenta (sic) hectáreas (40has) de terreno que se dice ser baldíos” (sic). En tal sentido habría preguntarse ¿como es posible que una persona natural transfiera los derechos que le corresponde sobre un terreno sujeto a esta condición?. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “De lo anterior se sigue, que no teniendo el demandante la cualidad como propietario, carece del interés jurídico para sostener la presente acción, pues carece en principio de uno de los elementos concurrentes para la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios en contra de [su] representada como lo es la propiedad, por lo cual solici[a] muy respetuosamente que así sea declarado en la sentencia definitiva.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “ Nieg[a], rechaz[a] y [contradice] por no ser cierto, que el Fundo (sic) “Nido de Águila” ubicado en el Municipio Miranda, Altagracia; cuyos linderos son: NORTE: Carretera que conduce desde los Puertos de Altagracia (Punta de Leiva)a Palmarejo; SUR: Posesión Mi Esperanza y cienaga los Palmitos; ESTE: Posesión Mi Esperanza y OESTE: Terreno baldío y Fundo Mi Retiro; sea propiedad del demandante IRAN NILO PARRA MORENO; por cuanto del documento de compra vente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Zulia, el 16 de septiembre de 1987, bajo el N° 09, folios 16 frente al 17 vuelto, Protocolo 1, adicional 1, Tercer Trimestre, se evidencia que el demandante adquirió presuntamente los derechos proindivisos, que corresponde sobre el Fundo denominado “Nido de Águila”, con una extensión de cuarenta hectáreas de tierras que dicen ser “BALDIOS”, cercado con alambres de púas y estantillos de maderas, parcialmente cultivada y con una vivienda rural (con las especificaciones y medidas en ellas señaladas), comprendidas dentro de los siguientes linderos, Norte; Carretera que conduce a los Puertos de Altagracia a palmarejo; Sur: Con posesión denominada Mi Esperanza; Este: Con posesión denominada Mi Esperanza; Oste: Terrenos Baldíos; de lo cual se colige la existencia de un contrato de compra venta y que tiene por objeto la transmisión del derecho de propiedad de las mejores y bienhechurias construidas sobre un terreno que se dice ser baldío, mas no del terreno. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “Asimismo, es de indicar que según consta de ACTA (sic) DE (sic) DESLINDE (sic) DECLARADA (sic) POR (sic) EL (sic) DISTRITO (sic) (HOY MUNICIPIO) (sic) MIRANDA (sic), el 12 de enero de 1911, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del municipio Miranda del Estado (sic) Zulia, así como del vigente PLAN (sic) RECTOR (sic) DE (sic) ORDENACIÓN (sic) URBANISTICA (sic) DE (sic) 1987, emitido por el ministerio de Desarrollo Urbano del Sistema Urbanístico, la franja de terreno en la cual se encuentra deslindada del Fundo Nido de Águila, forma parte de los EJIDOS (sic) RURALES (sic) del Municipio, los cuales eran imprescriptibles, a tenor de lo dispuesto en la derogada Constitución Nacional de 1961 (aplicable pro temporiss) la cual establecía en su artículo 31 (…)”.(Mayúscula del original).
Que,“Así pues, es de considerar ciudadanos Jueces (…), que el demandante carece de toda legitimidad de la propiedad que se pretende abrogar sobre el terreno que conforma el Fundo Nido del Águila, y que utiliza como base para la interposición de la presente acción, para demandar el cobro de unos supuestos e irritos daño y perjuicios que son una ficción que sólo existe en la mente del mismo, debido a que la edificación que alega- invadió su propiedad- se corresponde a la Unidad Educativa Wayu, que fue construido por el Municipio hace mas de diez (10) años”.
Que,“ (…) la pretensión aducida por el demandante en su escrito libelar en cuanto a que el Municipio le ha invadido el predio que dice ser de su propiedad, en virtud de haber construir con dinero de su propio peculio obras de interés colectivo, con el hecho de haber ejecutado los trabajos, como la sede donde funciona la Unidad Educativa Wayu, una cancha para que los niños que allí estudian realicen deportes, y su respectivo pozo séptico, no se ajusta a la realidad de los hechos alegados por este; en virtud que es la Comunidad Educativa del referido Plantel Educativo quien ha venido poseyendo por mas de diez (10) años de precitada extensión de terreno, desde el momento que se ordenó la construcción de dicho modulo educacional, siendo el Municipio únicamente el órgano ejecutor de las obras necesarias para satisfacer sus necesidades”:
Que, “Nieg[a], rechaz[a] y [contradice] por no ser cierto que [su] representada invadiera y cercara los predios del fundo Nido del Águila, con alambres de ciclón sobre estructuras metálicas y en su parte superior con alambre de púas, por cuanto el terreno que circunda ese Fundo se corresponde con un terreno ejido propiedad del Municipio Miranda del Estado Zulia.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “Nieg[a], rechaz[a] y [contradice] por no ser cierto que [su] representada le adeude el ciudadano IRAN NILO PARRA MORENO, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.2000.000.000,00) por concepto de DAÑO MATERIAL; la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, (100.000.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE; la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 200.000.000,00) por LUCRO CESANTE; la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 500.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL; la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES; todo lo cual asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 1.300.000.000,00)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “En consecuencia, es de considerar que siendo que el inmueble sobre el cual el demandante reclama daños y perjuicios al Municipio Miranda, se corresponde inmueble propiedad del Municipio, por tratarse de un terreno ejido, y que aún cuando el demandante haya tenido una posesión pacifica (sic) e ininterrumpida sobre el mismo, no le dará derecho a reaclamar la indemnización de Daños (sic) Materiales (sic), Emergentes (sic), Lucro (sic) Cesante (sic), Daño (sic) Moral (sic) y las correspondientes Costas (sic), por cuanto de la referida Acta (sic) de Deslinde (sic), del actual Plan Rector de Ordenación Urbanística y del Levantamiento Topográfico de la Unidad Educativa Wayú, se evidencia que [su] representado – el Municipio Miranda- ha tenido y tiene la titularidad de Derecho de Propiedad del Inmueble, y por ende, no ha cometido acto ilícito alguno ni mucho menos ha invadido predios al construir sobre un bien inmueble de su propiedad instalaciones destinados al servir al colectivo mirandino. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) es de considerar que en ningún momento se ha producido una disminución del patrimonio del actor por parte de [su] representado, por cuanto las mejoras y bienhechurias adquiridas por éste sobre un bien inmueble ajeno no han sido afectadas por la gestión de este ente Municipal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Finalmente “(…) solicito muy respetuosamente (…), en nombre de [su] representado – el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA-, se sirva declarar sin lugar tan irrita demanda que ha intentado en su contra, el ciudadano IRAN NILO PARRA MORENO, por ser improcedente en derecho la presente demanda, y que condene a la parte demandante en el pago de las costas y costos que han dado lugar al presente juicio”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iran Nilo Parra Moreno, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia.
A tales efectos, es preciso hacer mención que el presente caso surgió con ocasión a la demanda de contenido patrimonial interpuesta ante las Cortes de los Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2005, estando vigente para esa fecha la ya derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 20014, -aplicable ratione temporis-, la cual en su artículo 5 numeral 24, estableció:
Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
24°.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
En este sentido, es menester para este Juzgado Nacional señalar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, mediante la cual delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Como bien podemos colegir de la trascripción parcial del criterio jurisprudencial, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció dos criterios importantes para determinar la competencia de las Cortes Contencioso Administrativas –por tanto también a este Juzgado Nacional- para conocer de asuntos como el de autos, siendo que: i) la demanda debe intentarse contra los entes territoriales allí descritos y; ii) la cuantía de la misma tiene un límite mínimo de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), estos es, doscientos noventa y cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 294.000.000,oo) y un valor máximo de setenta mil unidades tributarias (70.000), esto es, dos mil cincuenta y ocho millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.058.000.000,oo), por cuanto la unidad tributaria para esa fecha, tenía un valor de veintinueve mil cuatrocientos bolívares ( Bs. 29.400), según gaceta oficial N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2005.
Ahora bien, siguiendo los anteriores lineamientos y concatenándolos al caso de autos, este Juzgado Nacional observa que i) la presente demanda fue ejercida contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia y; ii) la misma ha sido estimada en mil trescientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.1.300.000.000,oo). De ello, se infiere claramente que la demanda en cuestión, ha sido interpuesta contra un ente territorial (municipio) y que la cantidad reclamada se encuentra dentro de los parámetros cuantitativos delimitados en la sentencia antes aludida.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional no puede pasar por alto, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En consecuencia a las consideraciones que antecede, y visto que la resolución in commento suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iran Nilo Parra Moreno, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia. Así de establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Punto Previo:
Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente causa, debe este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre la admisibilidad de la presente acción, lo cual constituye un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, se observa que:
En el presente caso, del análisis del libelo de la demanda se constató que se ha ejercido una demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, al considerar la parte actora que ha sido afectado su patrimonio al ocasionársele una considerable disminución a la extensión y mensura de su fundo denominado “Nido de Águila”, con motivo de una presunta acción ilícita de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, debido a la construcción de un inmueble, como sede de la “Escuela Wayu”, una cancha deportiva y un pozo séptico.
Así, al estar claramente determinado que se ejerció una demanda de contenido patrimonial, debe este Órgano Jurisdiccional dilucidar si en la situación de autos resultó exigible para la fecha de la interposición de la demanda, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinaria en fecha 13 de noviembre de 2001, -aplicable ratione temporis- para el caso de autos, para lo cual debe precisarse el artículo 54 de la mencionada ley el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Colorario a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: MAMPRA, sostuvo que “en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo”; precisando posteriormente en sentencia de esa Sala N° 1.371 del 25 de mayo de 2006, que “para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.”
En este sentido este Juzgado Nacional observa la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable ratione temporis- para el caso de autos, en la cual estableció en su artículo 102 lo siguiente:
Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.
Con base a la consideraciones que anteceden, y visto que la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia para el momento de la interposición de la demanda de autos gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, este Juzgado Nacional considera exigible el antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad para la interposición de las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan contra el referido Municipio. Así se decide.
Bajo estas premisas, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente para comprobar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en este sentido este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
Riela inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53), escrito marcado con la letra “C”,dirigido al Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia contentivo de la demanda de contenido patrimonial presentada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el ciudadano Iran Nilo Parra Moreno, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, en la cual expuso haber sufrido una disminución en su patrimonio, al ocasionársele una disminución a la extensión y mensura de su fundo denominado “Nido de Águila”, daño ocasionado por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, debido a una construcción de un inmueble, como sede de la “Escuela Wayu”, una cancha deportiva y un pozo séptico.
Asimismo, observa este Juzgado Nacional que riela inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) oficio Nº 535-04, emitido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2004, por medio del cual le solicitan al ciudadano Iran Nilo Parra Moreno los siguientes recaudos:
“1.-Cadena Documental del fundo denominado “Nido de Águila”.
2.-Registro Catastral.
3.-Planos del Fundo Nido de Águila
4.-Sentencia del Tribunal de Primera instancia de Transito y Agrario- Maracaibo.
5.-Sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Agrario con sede en la ciudad de Trujillo
6.-Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; ponente J. M Delgado Ocando
Recaudos estos necesarios para dictar un criterio Jurídico con ocasión al presente caso por parte del Municipio Miranda.”
Igualmente, este Juzgado Nacional observa al folio cincuenta (55) escrito de fecha 25 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Iran Nilo Parra Moreno, dirigido al Sindico Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, por medio del cual consigna los documentos solicitados en el oficio Nº 535-04, de fecha 22 de noviembre de 2014.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, el artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, mediante Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinaria, el cual establece lo siguiente:
Artículo 59: La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Establecido lo anterior y verificados los múltiples recaudos consignados conjuntamente al escrito libelar junto a los argumentos expuestos en éste, este Juzgado Nacional considera que existen elementos suficientes que acreditan el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinaria. Así se decide.
- De las pruebas promovidas:
Declarado como ha sido lo anterior, este Juzgado Nacional pasa a enumerar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa, a través de sus respectivos escritos de promoción de pruebas:
El abogado Edgar Parra Moreno, apoderado judicial de la parte demandante de autos, promovió las instrumentales que de seguida se detallan:
1.- Inspección judicial, evacuada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de julio del 2004, mediante la cual se evidencia que la Alcaldía del Municipio Miranda, construyó dentro de los linderos: Norte: Carretera que conduce desde los Puertos de Altagracia (Punta de Leiva) a Palmarejo; Sur: posesión Mi Esperanza y Cienaga Los Palmitos; Este: posesión Mi Esperanza y Oeste: Terreno baldío y fundo Mi Retiro; un inmueble, como sede de la “Escuela Wayu”, una cancha deportiva y un pozo séptico.
2.-Copias certificadas por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, de la cadena documental, que acreditan la data del inmueble denominado Nido de Águila:
2.1.-Eduardo de Jesús Castillos, primer poseedor, vende a Antonio Rafael Olivares González el Fundo Nido de Águila, en fecha 15 de abril de 1971.
2.2.- Antonio Rafael Olivares González vende a William Antonio Romero Marín y a José Castillo el Fundo Nido de Águila, en fecha 10 de febrero de 1987.
2.3- William Antonio Romero Marín y a José Castillo, venden a Iran Nilo Parra Moreno el Fundo Nido de Águila, en fecha 16 de septiembre de 1987.
3.-Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia del estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1989, en la cual se declaró con lugar la Querella Interdictal-Restitutoria, interpuesta por el ciudadano Iran Nilo Parra Moreno en contra del ciudadano José Luís Perozo.
4.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 28 de enero de 1993, en la cual se declaró con lugar el juicio contencioso de anulación por la ilegalidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Procuraduría Agraria II del Estado Zulia y por la Dirección Superior de la Procuraduría Agraria Nacional, en fecha 5 de mayo de 1989 y 11 de julio de 1989.
5.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Agrario, con sede en el estado Trujillo, de fecha 4 de junio de 1996, mediante la cual declaró con lugar la Querella Interdictal-Restitutoria por despojo, incoada por el ciudadano Iran Nilo Parra Moreno contra el ciudadano José Luís Perozo y se revoca la medida de secuestro decretada en fecha 10 de octubre de 1988 por el Juzgado A quo.
6.-Copia certificada de la sentencia dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Nº 181, de fecha 9 de julio de 1991, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1990 dictada por el Juzgado Superior Agrario, en el juicio que por Querella Interdictal-Restitutoria sigue el ciudadano Iran Nilo Parra Moreno contra el ciudadano José Luís Perozo.
7.-Copia certificada de la sentencia Nº 2949, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Iran Nilo Parra Moreno contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se confirma, aunque por razones distintas, las decisión antes mencionada.
8.-Copia certificada de la sentencia Nº 1320, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, de fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual declara “CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO”, la sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, publicada íntegramente el día 17 de noviembre del mismo año, emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se revoco el precitado fallo y ordenó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutar la sentencia de fecha 4 de junio de 1996 dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario, en los términos en que fue proferida, sin alterar el dispositivo de la misma.
9.-Comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, emitido por el Servicio Integrado de Administración Tributaria.
10.- Planilla de información catastral, emitida por la Oficina Subalterna de Desarrollo Rural, adscrita a la Dirección General Sectorial de desarrollo Rural del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, correspondiente a la inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
Una vez precisado lo anterior, pasa esta Instancia Judicial a valorar cada uno de las pruebas descritas y al efecto, realiza las siguientes consideraciones:
Respecto a la inspección judicial realizada por Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, identificada con el número 1, este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil.
En lo concerniente a las instrumentales identificadas con los números 2.1, 2.2 y 2.3, al observarse que las mismas son certificadas por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, este Juzgado Nacional le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, con respecto a las instrumentales identificadas con los números 3, 4, 5, 6, 7, y 8 este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con la norma in commento.
Igualmente, con respecto a las instrumentales identificadas con los números 9 y 10, este Juzgado Nacional observa que los mismos son documentos públicos administrativos, en virtud de lo cual se les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil.
Por su parte, el abogado Claudio Laner Chacín, apoderado judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, a través de su escrito de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:
1.- Informe emitido por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia relacionado al documento registrado bajo el N° 70, protocolo primero, tomo único de fecha 28 de marzo de 1925.
2.- Prueba de experticia realizada sobre el terreno donde se encuentra edificada la Unidad Educativa Wayu.
Respecto a la prueba de informes suscrita por el Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificada con el numeral 1, este Juzgado Nacional le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En lo concerniente a la prueba de experticia, identificada con el numeral 2, este Órgano Jurisdiccional la desecha en virtud de que la misma no cumple las formalidades establecidas en el artículo 1.425 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa al folio veintiséis (26), que la parte demandada presentó expediente administrativo certificado por la Gerencia de Catastro del Municipio Miranda del estado Zulia, solicitando agregarlo a los autos que conforma la presente causa. Al respecto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional indicar que aún y cuando el referido expediente no fue promovido en el escrito de promoción de prueba presentado por la referida parte, este Juzgado Nacional le otorga valor probatorio según el principio de adquisición procesal de la prueba, el cual conforma lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, consiste en que:
“… todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…”. (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).
Por lo antes expuesto, y por cuanto el expediente administrativo es un documento público administrativo, este Órgano Jurisdiccional le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil.
- De la controversia sometida a estudio:
Una vez detalladas las pruebas promovidas, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse respecto al fondo del asunto, para lo cual aprecia lo siguiente:
Observa este Juzgado Nacional que la pretensión de la parte actora, consiste en el pago de los daños materiales presuntamente ocasionados por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, por la construcción de un inmueble como sede la Escuela Básica Nacional Los Olivos Wayyu, una cancha deportiva y un pozo séptico, ubicados en un fundo denominado “Nido de Águila”, presuntamente propiedad del hoy demandante.
La demandada por su parte, esgrimió en la contestación de la demanda que, el ciudadano Iran Nilo Parra Moreno, parte actora en la presente causa, carece de cualidad para sostener el presente juicio. Asimismo, atañe que la parte demandante en ningún momento expresa en su escrito libelar, de dónde le nace la supuesta propiedad que manifiesta tener sobre el terreno en el cual la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia edificó la referida escuela. Por lo que negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante de autos, contra el Municipio Miranda del estado Zulia.
Ahora bien, a efectos de realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman el presente caso, este Juzgado Nacional observa que rielan insertas en los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta (240) de la pieza judicial I, copias certificadas por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia del contrato de compraventa, inserto en esa oficina, bajo el N° 9, protocolo primero, tomo único, de fecha 16 de septiembre de 1987, en el cual se aprecia que los ciudadanos William Antonio Romero Marín y José Castillo, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.154.027 y 3.772.916, respectivamente, venden al ciudadano Iran Nilo Parra Moreno, ya identificados en autos, “todos los derechos proindivisos que [les] corresponde sobre el fundo denominado ‘Nido de Águila’, ubicado en el Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia el cual tiene una extensión de cuarenta hectáreas (40 has) de terreno que se dice ser baldío”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que riela inserto a los folios seis (6) al nueve (9) de la pieza judicial II, prueba de informes emitida por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2010, en la cual se aprecia copia certificada y mecanografiada del documento registrado en fecha 28 de marzo de 1925, anotado bajo el N° 70, protocolo primero, tomo 1, de los libros de registro llevados por esa oficina, en el cual se aprecia lo siguiente:
“En el Municipio Altagracia del Distrito Miranda en el Estado Zulia, a los doce días del mes de Enero (sic) del año de mil novecientos once, el Juzgado del expresado Distrito, con asistencia del ciudadano Jaime José Faría, Sindico Procurador Municipal del Consejo del mismo Distrito (…), nombrado para practicar la mensura del deslinde promovido por dicho Sindico, (…). Así quedó definido un cuadrilátero que tiene por cuarto lado la margen del Lago, comprendida entre “El Carrizal” i “Cabeza de Toro”, y cuya superficie mide cinco leguas cuadradas y cuatro mil trescientas diez y seis diezmilésimas de otra.- (…) queda la extensión de cuatro leguas cuadradas para ejidos del Municipio Altagracia.(…) Terminado el deslinde [ese] Tribunal por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de tierras baldías declara al Municipio Altagracia del Distritos Miranda en posesión de las cuatro leguas cuadradas para ejidos de dicho Municipio (…)”.
Por último, observa este Juzgado Nacional que riela inserto en los folios del treinta y nueve (39) al cincuenta y ocho (58), de la pieza judicial II, expediente administrativo del fundo “Nido de Águila”, en el cual se aprecia oficio Nº SM-001-2011, de fecha 11 de febrero de 2011, emitido por la Gerencia de Catastro del Municipio Miranda del estado Zulia y dirigido a la Doctora Daysi Granado de García, Sindico Procurador Municipal, el cual establece lo siguiente:
“(…) Debido a la escasa evidencia, no es posible determinar con exactitud la ubicación del fundo Nido de Águila, pero si la referencia de ubicación es la Unidad Educativa Wayyu, de coordenadas geográficas Latitud Norte: 10°38’9,34” y Longitud Oeste: 71°29’5,97”, la cual fue construida en la gestión del ex alcalde Dr. Wilmer Oquendo en la carretera que conduce de Altagracia a carretera Zulia-Falcón (Recta de los Guajiros), [pueden] afirmar que el nombrado fundo Nido de Águila, se encuentra dentro de la poligonal que determina el área de 17.317,44 hectareas del deslinde de terrenos ejidos del municipio Miranda, (antes distrito Miranda), efectuado en el año 1.911, según consta en el documento registrado con fecha : 28-03-1925 (sic), bajo el N° 70, primer trimestre y cuyas coordenadas son las siguientes: V1- N-1186635.06, E-222669.72; V2: N-1190555.06, E-234469.72; V3: N-1174475.06, E-236589.72; V4: N1176965.06; E-223369.72 (…). (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Establecido lo anterior, y efectuado el pertinente análisis de las actas que conforman el presente expediente, de los argumentos esgrimidos tanto por el apoderado del ciudadano Iran Nilo Parra Moreno, como los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, se observa que la parte demandada sustenta la falta de cualidad activa alegada, en que la construcción de la Escuela Básica Nacional Los Olivos Wayyu fue realizada en terreno ejido perteneciente a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06525, de fecha 14 de diciembre del 2005, definió la cualidad de la siguiente manera:
“(…), la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00408, de fecha 14 de abril del 2016, lo siguiente:
“(…) esta Sala advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado que la cualidad para actuar en juicio constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal. Así, según se estableció -entre otras- en sentencia de esta Sala Nro. 194 de fecha 12 de febrero de 2014, la cualidad o legitimatio ad causam es una exigencia especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla, siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, como una “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)”. (Loreto, Luís: Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Por lo tanto, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés’”
En esta perspectiva, este Juzgado Nacional observa que el ciudadano Iran Nilo Parra Moreno, parte actora en la presente causa, promovió en su escrito de promoción de pruebas un conjunto de sentencias dictadas por los diferentes órganos jurisdiccionales que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, todas ellas “relacionadas con una Querella Interdictal Restitutoria por Despojo y a través de las cuales se reconoce la propiedad y legitima posesión de [su] representado, sobre el Fundo Nido de Águila (…)” (Corchete de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado al conjunto de sentencias que rielan insertas desde el folio doscientos cuarenta y uno (241) al cuatrocientos treinta y ocho (438) de la pieza judicial I, este Órgano Jurisdiccional observa que aunque las mismas tratan sobre procedimientos distintos, todas están relacionadas a una querella interdictal restitutoria, prevista en el artículo 783 de Código de Civil, el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Ello así, este Juzgado Nacional colige con la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por naturaleza, por lo tanto las sentencias relacionadas con la querella interdictal restitutoria, aportadas por el demandante en la presente causa, no demuestran la propiedad del fundo “Nido del Águila”.
Por lo antes expuesto y en virtud de las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional considera que el lugar donde fue construida la Escuela Básica Nacional los Olivos Wayyu, es un terreno ejido, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, razón por la cual este Juzgado Nacional no puede pasar por alto lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.”
Conforme a la norma parcialmente transcrita, y aunado a lo observado en autos por este Juzgado Nacional, no se constató del acervo probatorio aportado por las partes, elemento alguno en donde se pueda verificar la propiedad legitima del ciudadano Iran Nilo Parra Moreno. No obstante, se verificó en las actas procesales que conforman la presente causa, que el lugar donde fue construida la Escuela Básica Nacional Los Olivos Wayyu, es un terreno ejido perteneciente a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que ciudadano IRAN NILO PARRA MORENO no ostenta la cualidad activa para actuar en el presente juicio, por tal motivo, se declara INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
Finalmente, se advierte que dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IRAN NILO PARRA MORENO, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial, interpuesta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL
KEYLA URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Expediente Nº: VP31-G-2016-000130
SMdeB/ivp/mg
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
|