REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000933

En fecha 13 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano MOISÉS GERARDO VIVAS VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 5.675.930, asistido por la abogada Solagne Cardozo Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.108, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conforme a lo acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de junio de 2012, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de su creación.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa. Por autos de fechas 9 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017, se agregaron a los autos los despachos contentivos de las notificaciones debidamente cumplidas.

Por auto de fecha 26 de enero de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, para lo cual se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de distancia.

En fecha 15 de marzo de 2017, se dejó constancia que desde el día 26 de enero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 23 de febrero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de distancia, a saber, los días 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2017 y 1, 2 y 3 de febrero del 2017, así como diez (10) días de despacho a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación, a saber, los días 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2017.

En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2017, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2017, en virtud del número de causas por decidir y de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el pronunciamiento en la presente sentencia.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Moisés Gerardo Vivas Velasco, asistido por la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual fue reformada en fecha 23 de enero de 2008.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, admitió la querella funcionarial y por auto separado dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual fue publicada in extenso en fecha 7 de octubre de 2009.

En fecha 7 de agosto de 2009, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2009 y publicada el 7 de octubre de 2009, el cual fue ratificado en fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado Marcos de Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 7 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 11 de abril de 2012, se admitieron los recursos de apelación interpuestos, y se ordenó la remisión del presente asunto a la URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con oficio N° 1027 de la misma fecha.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente y ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de junio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, notificara a las partes de la admisión, en ambos efectos, de los recursos de apelación ejercidos.

En fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado José Ortega, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante, consignó escrito por medio del cual ratificó su apelación, y se reservó el derecho de fundamentar su apelación.

En fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó librar las boleta de notificación, en cumplimiento de lo establecido en decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 27 de enero de 2016, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con oficio Nº 028/2016.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Moisés Gerardo Vivas Velasco, asistido por la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con medida cautelar innominada, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en base a los siguientes alegatos:

Indicó que, “(…) ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables del Estado Táchira, el día 01 (sic) de noviembre de 1989, desempeñándose para la fecha como fotógrafo, hasta el día 12 de Abril (sic) de 1.999 (sic), fecha en la que fue desincorporado ilegítimamente de sus funciones, escalando para la (sic) momento posición como Comunicador (sic) Social (sic), cargo es[e] que desempeñaba en la Dirección General del Estado Táchira, para el instante de su destitución (…)”.

Manifestó que, “(…) en publicación de Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 01 (sic) de Junio (sic) de 1.998, signada con el Nº 36.465 (…) [se] expresa:

“Que mediante decreto Nº 611 de fecha 5 de abril de 1.995 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1.995 (sic), se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables”
(…)

“Que el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la comisión de Reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la Republica (sic) (CORDIPLAN) según consta de los oficios números D.G. 155-97 de fecha 15 de Julio (sic) de 1.977 (sic) y D.G. 064-98 de fecha 01 (sic) de abril de 1.998 (sic) previas orientaciones del proceso por la Comisión Presidencial para el seguimiento de la supuesta reorganización administrativa...... (sic)”.

Y en consecuencia se decreta en el artículo 3 de la misma Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela Nº 36.465 del 01 (sic) de junio de 1.998 (sic), lo siguiente

Artículo 3: “Las medidas de reducción de personal que afecten a los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables por los cambios organizativos, se ejecutaran conforme a las solicitudes que este remita al Consejo de Ministros. Las solicitudes podrán comprender, en cada oportunidad, a varias dependencias de ese despacho Ministerial o a una en específico, pudiendo abarcar de una vez todas las dependencias..... (sic) ”.”. (Mayúsculas, y negritas en el original, paréntesis y corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “[p]osterior a dicha publicación en Gaceta Oficial, en fecha 26 de Enero (sic) de 1.999 (sic), es decir a (sic) casi cuatro (04) (sic) años después, convi[no] el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables con la CTV, FEDEUNEP y El (sic) Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) en suspender, el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que consider[ara] la comisión que hab[ía] de constituirse a tales efectos, quedando entendido que por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de febrero de 1.999 (sic), no pod[ía] efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que est[aban] en proceso.”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “(…) en fecha 12 de abril de 1.999 (sic), fu[e] notificado por el periódico Diario de La Nación, diario es[e] que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de la destitución de su cargo de parte del Ministro, ya que las gestiones realizadas por el Ministerio para su reubicación en ese organismo o en dependencias de la Administración Publica (sic) ha[bían] resultado infructuosas, alegando para su destitución, reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables según decreto Nº 611 de fecha 5 de Abril (sic) de 1.995 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1.995 (sic) (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[e]n vista a (sic) es[a] decisión de parte del Ministerio para el cual laboraba, ejerci[ó], el respectivo Recurso (sic) Administrativo (sic) de Reconsideración (sic), en fecha 18 de mayo de 1.999 (sic) (…) obteniendo como respuesta de parte del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables el SILENCIO ADMINISTRATIVO, hecho por el cual se intent[ó] la presente Querella (sic) Funcionarial (sic) con solicitud de medida Cautelar (sic) Innominada (sic), sino que por el contrario en fecha 02 (sic) de Junio (sic) de 1.999 (sic), el Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables, emit[ió] un memorando signado con el Nº 000025, (…) mediante el cual se le notifica[ba] a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, que ese Despacho (sic) había decido (sic) no continuar con el proceso, no habiendo sido es[a] notificación materializada en cartel publico (sic), acto administrativo que resulta[ba] contradictorio, por cuanto que ya se había cumplido con el retiro de [sus] funciones y de otros trabajadores, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenio de fecha 26 de enero de 1.999 (sic) antes mencionada.”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) solicit[ó] la nulidad del acto administrativo de retiro dictado por la Directora de Personal (E) actuando por delegación del Ministro de Ambiente y de los Recursos Renovables, para así solucionar la amenaza, en contra de su permanencia en el cargo como Comunicador (sic) Social (sic) en dicho Ministerio. En el expediente judicial Nº AP42-R-2.005-000362 que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2.007 (sic) (…) [se] decid[ió] que el ciudadano MOISES (sic) GERARDO VIVAS VELASCO, plenamente identificado, se le conced[ía] el lapso de seis (06) (sic) meses, establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para que ejer[ciera] por separado las acciones funcionariales correspondientes, contados a partir de la publicación del fallo.”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto a los vicios que, de acuerdo a su exposición, se materializaron en su retiro, señaló:

Que no se cumplió con el procedimiento para el retiro del funcionario por reorganización del Ministerio, establecido en los artículos 53, numeral 2, 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento en tanto que, según sus alegatos, nunca se le notificó la existencia de un expediente en el cual se tramitaba su reubicación, y para el momento del retiro ejercía funciones como comunicador social en el referido Ministerio.

Adujo que, se violó el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación de Empleados Públicos y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), en el cual se acordó suspender todas las destituciones por un lapso de sesenta (60) días, contados a partir del 10 de febrero de 1999, mientras se efectuaba la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración. En este mismo sentido, expuso que se le violó el lapso de treinta (30) días previo al retiro, para su reubicación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigentes para el momento del retiro.

Expresó que, la Dirección de Personal del referido Ministerio, en fecha 15 de abril de 1999, le comunicó al Director Regional “que gir[ara] las instrucciones a que h[ubiera] lugar, ya que a partir de la fecha, [el ciudadano] no deb[ía] permanecer bajo ningún concepto en la áreas de trabajo ejecutando algún tipo de actividad laboral”. En este sentido argumentó que los actos de remoción y retiro son actos vinculados de forma que “uno determina la existencia del otro”, pero en su caso no se cumplió el acto de remoción, dado que para el momento del retiro se encontraba ejerciendo sus labores y no se le notificó del mismo, violando tal situación, según su exposición, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que en fecha 2 de junio de 1999, el Ministro del Ambiente envió un memorando signado con el Nº 000025, mediante el cual “se le participa[ba] a todo el personal de ese Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha[bía] materializado mediante publicación en la prensa Nacional (sic), que dicho despacho ha[bía] decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectu[aran] las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se reali[zara] una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados. Tal medida obedeci[ó] a la necesidad de conocer en forma objetiva, el proceso de reorganización administrativa parcialmente ejecutado por es[e] organismo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, se le debió aplicar tal disposición, porque su retiro había sido írrito dado que no se había valorado su expediente personal y se le notificó mediante publicación en un diario de circulación regional, y no uno de circulación nacional. Manifestó que, a su criterio, no había un plan de reestructuración ya definido y que no se nombró la comisión de reestructuración lo cual se configuraba en una contradicción y una violación al derecho a la igualdad, haciendo que los retiros efectuados fueran írritos, ilegales e injustificados.

Dedicó un capitulo del libelo de la demanda a la determinación de sus pretensiones pecuniarias, entre las cuales señaló:
“(…) [p]ago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir desde el doce (12) de abril de 1.999 (sic), hasta la ejecución definitiva de la sentencia que lo acuerde. Pago de otras remuneraciones que haya dejado de percibir durante el tiempo que est[uvo] fuera del cargo como Comunicador (sic) Social (sic), es decir bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que [le] correspondan, hasta el momento que se restable[ciera] la situación jurídica infringida.

1. Depósito en las prestaciones sociales, de los intereses que mensualmente hayan generado desde la fecha de [su] ilegal remoción hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

2. Cualquier otro beneficio laboral de índole económico (sic) que le pueda corresponder, como funcionario público de carrera administrativa.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones, hizo mención a los artículos 26, 144, 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 23, 25 53 ordinal 2, 54 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa; 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; 78 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el acuerdo celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio, hoy parte querellada, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación de Empleados Públicos y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“1. Se declare judicialmente la NULIDAD del acto administrativo, mediante el cual se [le] retiró del cargo de fotógrafo I en ejercicio de funciones como Comunicador Social, contenido en el oficio Nº 001085 de fecha 22 de marzo de 1.999.

2. Se ordene la reincorporación definitiva del ciudadano MOISES (sic) GERARDO VIVAS VELASCO en el cargo de Comunicador Social, cargo es[e] que venía desempañando hasta la fecha de su retiro, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones.

3. Se ordene al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de su retiro hasta la ejecución de la sentencia.” (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Moisés Gerardo Vivas Velasco, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; declaró la nulidad del acto de retiro y ordenó “reincorporar al querellante en el periodo de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del fallo”. En fecha 7 de octubre de 2009, se publicó el extenso del fallo.

El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:
“Analizando el caso especifico bajo estudio, se observa: el ciudadano MOISÉS GERARDO VIVAS VELASCO, señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo -afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia de otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción, al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 199, Oficio Nº 000610, de fecha 18 de enero de 1.999 (sic), en el que se le notifica al ciudadano Moisés Vivas, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Fotógrafo II, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Coordinación de Dependencias Regionales de la Dirección Región Táchira, notificación que según se desprende del acta inserta al folio 200 del presente expediente, no fue efectivamente practicada, en virtud de que el querellante se encontraba ausente de su lugar de trabajo, por lo que la administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó “…efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …” (folio 201 y 202); publicado el correspondiente Cartel (sic) de Notificación (sic) en el Diario La Nación, en el mismo se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación al querellante, lo que permite determinar que el funcionario si estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Y así se decide.

Seguidamente se remite este Órgano Jurisdiccional el análisis del acto de retiro Nº 001085, de fecha 22 de marzo de 1.999 (sic), del cual solicita el querellante, se declare su nulidad, con fundamento en que la administración violó el convenio en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1.999 (sic), así como el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación.

Al respecto se observa: se evidencia del acta de fecha 26 de enero de 1.999 (sic), cursante al folio 69, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo (sic) querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1.999 (sic); lapso que deberá computarse por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el 05 (sic) de mayo de 1.999 (sic).

Asimismo se evidencia de las actas, que las gestiones reubicatorias se iniciaron el 17 de febrero de 1.999 (sic), según oficio N° 000937-A, (folio 205), las cuales vencieron el 17 de marzo de 1.999 (folio 220); y según auto dictado por la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, Dirección de Personal, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se desprende que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano Moisés Vivas (folio 222); asimismo cursa a los folios 236 y 237 del presente expediente, el acto de retiro de fecha 22 de marzo de 1.999, cuya notificación fue publicada en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, en fecha 12 de abril de 1.999 (sic) (folio 248); notificación que se configuró el 04 (sic) de mayo de 1.999 (sic), tal como consta de la actuación cursante al folio 247; lo que permite determinar que el referido Ministerio no respetó el acuerdo contenido en la referida Acta de fecha 26 de enero de 1.999, al haber continuado el proceso de reducción de personal, y por ende haber realizado las gestiones reubicatorias y retirado al hoy recurrente, encontrándose suspendido el mencionado proceso, lo vicia el procedimiento respecto a las gestiones reubicatorias y el acto administrativo de retiro; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, actuaciones estas realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización; en corolario de lo anterior, se ordena al ente querellado, la reincorporación del ciudadano Moisés Vivas en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de las gestiones reubicatorias.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano MOISÉS GERARDO VIVAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.930, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001085, de fecha 22 de marzo de 1999.

TERCERO: Se le ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar al querellante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del fallo”. (Mayúsculas en el original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009, publicada in extenso en fecha 7 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, éste Órgano Jurisdiccional debe definir su competencia para conocer, en alzada, de esta causa. A tales efectos resulta oportuno señalar:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

En este orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la sede regional de la Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y se estableció en su artículo 4 lo siguiente: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De todo lo anterior se concluye que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es COMPETENTE para conocer, en segunda instancia, de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 4 de agosto de 2009, publicada in extenso en fecha 7 de octubre de 2009. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 7 de agosto de 2009, ratificado en fecha 7 de octubre de 2009, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, y 27 de octubre de 2009, por el abogado Marcos de Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de agosto de 2009, publicada in extenso en fecha 7 de octubre de 2009.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas procesales que los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando como apoderado de la parte querellante y Marcos de Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, ambos plenamente identificados ut supra, interpusieron recurso de apelación en fechas 7 de agosto y 27 de octubre de 2009, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de agosto de 2009, publicada in extenso en fecha 7 de octubre de 2009.

Ello así, se verifica que mediante auto de fecha 2 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo y se ordenó notificar a las partes, consecuentemente, en fecha 26 de enero de 2017, una vez recibidas las resultas de la comisión debidamente cumplida, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que se fundamentara la apelación.

En tal sentido, se constata que por auto de fecha 15 de marzo de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponían las partes para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, en fecha 26 de enero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de febrero de 2017, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de distancia, a saber, los días 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2017 y 1, 2, 3 de febrero de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2017, a los fines de que las partes consignaran su escritos de formalización a las apelaciones.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales, se evidencia que la representación de la Procuraduría General de la República no consignó, ni durante el lapso señalado, ni con anterioridad al mismo, las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentare su apelación.

A la vez que la parte querellante consignó, en fecha 12 de noviembre de 2014, escrito con el cual pretendía “dejar claro (sic) la necesidad de aplicación, para la completa resolución de [la] causa, de varios principios constitucionales y criterios jurisprudenciales que [le] favorec[ían]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Y, en fecha 23 de marzo de 2017, de forma extemporánea por tardía, fundamentó la apelación.

Ahora bien, en cuanto al escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2014 (folios 65 al 68, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente), se observa que el abogado Moisés Gerardo Vivas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José del Carmen Ortega Cárdenas, solicitó que se tomaran en cuenta los antecedentes jurisprudenciales citados, en relación al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir o la procedencia de la jubilación, por estar el derecho a la jubilación por encima de la potestad disciplinaria de la administración pública, e incluyó la solicitud de indexación de la suma adeudada.

En este sentido, las solicitudes de valorar los argumentos y sentencias consignados, referentes al pago de prestaciones sociales y la declaratoria de jubilación son improcedentes, dada su presentación fuera de los lapsos legalmente establecidos para presentar alegatos, por lo que este Juzgado Nacional decidirá lo conducente omitiendo la valoración del contenido de tales solicitudes. Así se decide.

Se observa además que, el escrito presentado en modo alguno puede considerarse como una fundamentación a la apelación, dado que solo presenta nuevos alegatos y solicita la indexación, sin señalar los motivos de disconformidad con la sentencia de primera instancia, y esto queda evidenciado en el último párrafo del mencionado documento, en el que la parte expuso que: “(…) a todo evento ratific[aba] la apelación, reservando[se] la oportunidad procesal correspondiente para su fundamentación y la posibilidad de negociación directa con el Ministerio.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional). Así se decide.

De igual forma, se observa que en fecha 2 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y en razón del tiempo transcurrido desde la remisión del expediente se ordenó notificar, nuevamente, a las partes con la indicación de que una vez constara en autos la última de las notificaciones, empezaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, a tal fin, se comisionó al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 11 de enero de 2017, se dejó constancia en autos de la notificación de las partes, y en fecha 26 de enero de este mismo año, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En atención a lo antes indicado y revisadas como han sido las actas, se verifica que las partes no consignaron escrito en el cual fundamentaren los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de apelación, es por lo que debe esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO de los recursos de apelación interpuestos en fechas 7 de agosto de 2009, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando como apoderado de la parte querellante, y 27 de octubre de 2009, por el abogado Marcos de Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2009, publicada in extenso en fecha 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

Ahora bien, considera oportuno este Juzgado Nacional acotar que, aún en el caso de desistimiento tácito del recurso de apelación, le corresponde excepcionalmente conocer de oficio, sobre toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República y otros entes públicos (consulta obligatoria, prevista en el articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y articulo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que versen sobre materias de orden público o que contradigan las disposiciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud de la sentencia Nº 1542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ello así, resulta necesario determinar la procedencia de la consulta obligatoria del fallo. Así se decide.

En este orden de ideas, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizó un análisis de la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, y al efecto determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que (…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00615, de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció lo siguiente:

“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”.

Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República. En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Consecuentemente, se observa que la sentencia de primera instancia fue contraria a los intereses de la República, por cuanto se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio para el Ecosocialismo y Aguas, por lo que resulta procedente la consulta obligatoria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, conociendo en consulta del fondo del asunto, se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto de retiro del ciudadano Moisés Gerardo Vivas Velasco, en virtud de que, de acuerdo a la exposición del querellante, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministerio para el Ecosocialismo y Aguas), incumplió el convenio celebrado por medio del cual se ordenó la suspensión de todos los retiros producto la reestructuración interna materializada en dicho órgano en el año 1999.

Ello así, previo el análisis de la documentación consignada por la parte querellante, conjuntamente con el libelo de la demanda, así como de los antecedentes administrativos -folios ciento setenta y cinco (175) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza principal del expediente- se colige el desarrollo del proceso de remoción y subsiguiente retiro del ciudadano querellante en los siguientes términos:

En fecha 1 de junio de 1998, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 36.465, el decreto Nº 2543, mediante el cual se aprobó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, y se ordenó la ejecución de los cambios administrativos propuestos por el entonces Ministro del Ambiente, en fecha 26 de enero de 1998, y aprobados por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), según se evidencia de comunicación de fecha 1 de abril de 1998 (folios 194, 180 y 181, respectivamente).

En fecha 13 de noviembre de 1998, mediante un acta se dejó constancia de la instalación de una comisión para el análisis del proceso de reestructuración, conformada por representantes del referido Ministerio y del sindicato de empleados (folio 197).

En fecha 18 de enero de 1999, se dictó el acto administrativo de remoción del ciudadano Moisés Vivas, parte querellante en la presente causa, del cargo de fotógrafo II, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Coordinación de Dependencias Regionales, en el que se dejó constancia que pasaría a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha de su notificación (folio 198).

En fecha 21 de enero de 1999, se dejó constancia mediante acta de la imposibilidad de la practicar la notificación personal del querellante, dado que no se encontraba en su lugar de trabajo (folio 200).

En fecha 26 de enero de 1999, se celebró en sede del despacho del Ministro del Trabajo, acuerdo entre el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, y representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), mediante el cual se suspendió el referido proceso de reestructuración de personal por un lapso de sesenta (60) días, y se estableció la creación de una comisión especial conformada por representantes de todas las partes intervinientes en dicho acuerdo, a los fines de que practicare la revisión de los casos de cada uno de los funcionarios afectados por la reestructuración, en busca de soluciones alternas al retiro. En el acta se estableció, textualmente, lo siguiente: “Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso” (folio 5).
En fecha 11 de febrero de 1999, se dejó constancia de la publicación del cartel en el “Diario La Nación”, de fecha 24 de enero de 1999, a través del cual se notifica al querellante su remoción, y se estableció que el lapso de quince (15) días hábiles concedidos al querellante para darse por notificado culminaría el 12 de febrero de 1999, por lo que las gestiones reubicatorias se iniciarían el día 17 de febrero de 1999 (folio 203).

Asimismo, se dejó constancia de todas las gestiones reubicatorias realizadas en acatamiento de lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (folios 205 al 234).

En fecha 22 de marzo de 1999, se libró boleta de notificación al ciudadano Moisés Vivas, Nº 1085, mediante el cual se le hace saber que las gestiones reubicatorias en el cargo de fotógrafo II en dicho organismo y en otras dependencias de la Administración Pública Nacional, habían resultado infructuosas, por lo que en consecuencia se procedería a su retiro a partir de su notificación (folio 236).

En fecha 5 de abril de 1999, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del querellante, por lo que se ordenó la notificación por cartel en un diario de mayor circulación regional (folio 235), el cual fue publicado en fecha 12 de abril de 1999, en el Diario “La Nación”.

Visto lo anterior, este Juzgado Nacional observa que, en virtud del convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, se debió suspender el proceso de retiro del ciudadano, gestionar, adicionalmente a las formalidades previamente ejecutadas, las soluciones alternas acordadas y, en todo caso, esperar a que se cumpliera íntegramente el lapso de sesenta (60) días, contados a partir del 10 de febrero de 1999, es decir hasta el día 10 de abril de 1999, para proceder a su efectivo retiro.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, señaladas ut supra, se verifica que transcurrieron cuarenta (40) días continuos desde el 10 de febrero de 2009, fecha en la cual se inició la suspensión del proceso de reestructuración, hasta el 22 de marzo de 2009, fecha en la cual se dictó el acto administrativo de retiro. En este mismo sentido, no se desprende del expediente administrativo el cumplimiento, por parte de la comisión especial constituida a tal fin, de las actuaciones tendientes a buscar soluciones alternas en el caso del ciudadano querellante. Siendo así, resulta nulo el acto administrativo de retiro, dado que se dictó contraviniendo derechos adquiridos por el querellante y establecidos en el acta de acuerdo suscrita en fecha 26 de enero de 1999 y plenamente explanada en autos. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se observa que la decisión de primera instancia resultó ajustada a derecho, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente es CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de agosto de 2009, publicado in extenso en fecha 7 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Moisés Gerardo Vivas Velasco, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministerio para el Ecosocialismo y Aguas). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 7 de agosto de 2009, ratificado en fecha 7 de octubre de 2009, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando como apoderado de la parte querellante, y 27 de octubre de 2009, por el abogado Marcos de Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de agosto de 2009, publicada in extenso en fecha 7 de octubre de 2009.

2. DESISTIDOS por falta de fundamentación los recursos de apelación interpuestos en fechas 7 de agosto de 2009, ratificado en fecha 7 de octubre de 2009, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando como apoderado de la parte querellante, y 27 de octubre de 2009, por el abogado Marcos de Armas actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de agosto de 2009, publicada in extenso en fecha 7 de octubre de 2009.

3. Que PROCEDE la consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de agosto de 2009, publicada in extenso en fecha 7 de octubre de 2009.

4. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de agosto de 2009, publicado in extenso en fecha 7 de octubre de 2009.

5. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República y lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes de ____________de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal,


Keila Urdaneta Guerrero
La Secretaria,


Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000933
MCF/jlrv/ccg

En fecha ________________________ ( ) de _________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


Ida Vilchez Pérez.

Asunto Nº VP31-R-2016-000933