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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000062
En fecha 3 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente contentivo de la demanda de nulidad por vías de hecho, en apelación, interpuesto por la ciudadana ROSA BEATRIZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.441, asistida por el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de enero de 2017, mediante el cual admitió, en un solo efecto, el recurso de apelación formulado en fecha 6 de diciembre de 2016, por el abogado Yan Carlos Pérez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.480, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la demanda por vías de hecho interpuesta.
En fecha 10 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, en esta misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2017, el abogado Luís Eduardo Milla Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.627, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Campo Elías del estado Mérida, fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional y quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 6 de noviembre de 2015, la ciudadana Rosa Beatriz Guillén, asistida por el abogado Miguel Ángel Gómez, ambos identificados ut supra, interpuso ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por vías de hecho contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se admitió la demanda interpuesta, se ordenó la notificación de las partes, Fiscal Superior del estado Mérida y Procurador General de la República, asimismo se ordenó librar el cartel de emplazamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la notificación al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, así como del Fiscal Superior del referido estado.
En fecha 14 de enero de 2016, se dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 12 de noviembre de 2015, en cuanto se refiere a las notificaciones al Fiscal Superior del estado Mérida, al Procurador General de la República y en cuanto a librar cartel de notificación a los terceros interesados.
En fecha 14 de enero de 2016, el abogado Yan Carlos Pérez Rojas, Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, contestó a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2016, el abogado Gabriel R. Leal Cedillo, Fiscal Auxiliar Interino 15° del Ministerio Público Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 2 de febrero de 2016, se realizó la audiencia oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de julio de 2016, se reanudó la audiencia oral en virtud de no haberse cumplido el acuerdo pactado en la audiencia anterior.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda por vías de hecho interpuesta.
En fecha 6 de diciembre de 2016, el abogado Yan Carlos Pérez Rojas, Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el mencionado Tribunal Superior, el cual fue admitido por auto de fecha 15 de diciembre de 2016.
-II-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
Por escrito presentado el día 6 de noviembre de 2015, la ciudadana Rosa Beatriz Guillén, debidamente asistida por abogado, interpuso demanda por vías de hecho, contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en base a los siguientes alegatos:
Señaló que, “(…) [concursó] para ingresar al cargo de CONSEJERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; según lo que ordena el Articulo (sic) 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo (sic) 163 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, “(…) [ganó], el respectivo concurso y consecuencialmente expres[ó] su aceptación para desempeñar[se] como CONSEJERA.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) [superó] el periodo de prueba, por lo que ostent[aba] la condición de Funcionario (sic) de Carrera (sic) desempeñando[se] como CONSEJERA del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “(…) [e]l veinticuatro de noviembre del año 2004 (24/11/2004), el CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES (sic), publicó los lineamientos, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela AÑO CXXXII –MES II Caracas, miércoles 24 de noviembre de 2004 Número 38.072 y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 165, se estableció el régimen remunerativo con miras a una adecuada estabilidad dado que el desempeño de tal actividad es a dedicación exclusiva, quedando prohibida cualquier otro tipo de actividad laboral lucrativa (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) [e]l Consejo Municipal del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, sanciona la ordenanza para el FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS: AÑO XVIII EJIDO, 28 DE OCTUBRE 2009. EXTRAORDINARIO Nº 133, la cual entró en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil diez (01/01/2010), ordenanza que no ha[bía] sido derogada, es decir, que se mant[enía] vigente.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Esgrimió que, “(…) [e]l Artículo (sic) doce (12), de la referida ordenanza, e[ra] del tenor siguiente:
“La función pública de los Consejeros y Consejeras de Protección, es a dedicación exclusiva, quedando prohibido cualquier otro tipo de actividad laboral lucrativa. En consecuencia la remuneración a percibir por concepto de sueldo de estos funcionarios o funcionarias públicos especialísimos no debe ser inferior a la percibida por un Director de linea de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.072, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro (24-11-2004). Esta igualdad en la remuneración no le otorga al Consejero o Consejera de Protección el rango de director de la Alcaldía” (…) Necesario e[ra] señalar, que en acatamiento a los lineamientos y a la referida ordenanza, [su] remuneración estuvo en consonancia con lo establecido”. (Negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…) [e]l día veintidós de abril del año 2014 (22/04/2014), mediante la circular DA/Nº: 2014-603, el nuevo Alcalde del municipio Campo Elías del estado Mérida, el abg. (sic) OMAR LARES SÁNCHEZ, se dirig[ió] a los Presidentes y Directores de los Institutos Autónomos del Municipio Campo Elías, para “(…) exhortarle a nivelar los sueldos de los Presidentes, Directores, Gerentes, Jefes, Coordinadores y Administradores de los Institutos con los Gerentes, Jefes y Coordinadores de la Alcaldía, esto en concordancia al decreto de reorganización 008-2014 y 012-2014 según la (sic) atribuciones legales (…) Gerentes-Directores 3.5 Salarios Mínimos.” (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Hizo mención a que, “(…) [a]l recibir los sueldos correspondientes al mes de mayo del año dos mil catorce, observ[ó] que [al aplicar] el [entonces] nuevo salario mínimo [CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 4.251)] a la escala que [le] corresponde (Gerentes-Directores), [su] salario base no [fue] incrementado a la cantidad correspondiente: 4251 x 3,5 = 14.878,5, ya que el mismo s[eguía] siendo OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 28/CÉNTIMOS (Bs. 8.812,28), lo cual constitu[ía] una deuda de SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 22/CÉNTIMOS (Bs. 6.066,22).”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [f]rente a lo que acontecía con [su] salario, todos los integrantes del CONSEJO DE PROTECCIÓN, dirigi[eron] un Oficio Nº CPNA 0232-14, con fecha 09 (sic) de mayo de 2014, al ciudadano Alcalde con copia para el Director Recursos Humanos; mediante el cual informa[ron] lo establecido en la Ordenanza de Funcionamiento del Consejo, en cuanto a la remuneración de los Consejeros de Protección, según lo que establecen los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección a nivel nacional, por tanto se pidió que el sueldo se adecuara a lo que establece la ordenanza (…).”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [p]or cuanto la respuesta que recibió fue el llamado “Silencio (sic) Administrativo (sic)” ratifica[ron] el contenido Oficio Nº CPNA 0232-14, de fecha 09 (sic) de mayo 2014; mediante Oficio Nº CPNA 0358-14 de fecha 30 de junio 2014 , recibi[ó] el mismo tratamiento (…).”. (Negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [d]esde el mes de junio del año dos mil catorce, la situación v[olvió] a repetirse, es decir, no se ha aumentado [su] salario base y hasta [esa] fecha la situación se mant[enía] igual.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[c]on es[as] vías de hecho, sin derogar la Ordenanza que [los] rige como CONCEJEROS (sic) DE PROTECCION, se ha cometido la tropelía, se ha pretendido, desconocer los lineamientos y la Ordenanza de funcionamiento de los Consejos de Protección. Al respecto indicó el Oficio ASOCOPNAME N° 004-14, dirigido a los alcaldes de los municipios del estado Mérida, en Enero del año dos mil catorce, suscrito por las Coordinadoras General y de Organización de la Asociación Civil de consejeros de Protección del Niño y del Adolescentes (sic) del estado Mérida; en el cual se hace del, (sic) conocimiento a los respectivos Burgo maestre (sic), los aspectos relacionados al Funcionamiento de los Consejos de Protección (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones, manifestó que, “[fundamentaban] la presente Querella (sic) Funcionarial (sic), en los Artículos: 26 “la Tutela Efectiva”, 89 numeral 2 “los derechos laborales son irrenunciables”. 259 “los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expresó:
“Por lo antes expuesto es por lo que formal y expresamente demand[ó] a la Alcaldía del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para que [fuera] conminada a que [le] increment[are] [su] sueldo base, según la tabla que rige para los Directores ([entonces] denominados Gerentes), según el sueldo mínimo vigente y si se opusiere a ello, que [fuera] obligada a realizar el referido aumento de sueldo, así mismo demand[ó] el pago de las incidencias salariales que se hacen en base al salario base (Vacaciones (sic), aportes a caja de Ahorros (sic) primas Antigüedad (sic) Empleados (sic), Primas (sic) de Profesionalización (sic), Aguinaldos (sic), los aportes consagrados en el Artículo (sic) 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras). El referido incremento de sueldo, lo demand[ó] desde el mes de mayo del año dos mil catorce hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte en la presente causa; y de mostrase (sic) contumaz, se anulen todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que violando lo estipulado en la ordenanza que [los] rige; ha[ía] colocado desde el punto de vista salarial, en minus valía (sic) el cargo Consejero (sic) de Protección (sic); se le obligue al acatamiento de los lineamientos de la Ordenanza que [los] rige y se [les] remunere debidamente.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda por vías de hecho interpuesta por la ciudadana Rosa Beatriz Guillén, debidamente asistida por abogado, contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Advierte [esa] Juzgadora que según los términos en los que quedó trabada la litis, el tema a decidir concierne a la demanda por vías de hecho interpuesta por los demandantes contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, toda vez que mediante la Ordenanza para el funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías: Año XVIII Ejido, 28 de Octubre (sic) 2009, Extraordinario N° 133, la cual entró en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil diez dictada por el Consejo Municipal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual en el artículo 12 de la referida ordenanza precisa lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, es importante para [esa] Juez Superior resaltar que al entrar en vigencia la referida ordenanza nacieron derechos subjetivos a los Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por lo cual debe ser satisfecho tal derecho, siendo su omisión una violación a sus intereses convirtiéndose esto en unas vías de hecho donde existe una flagrante situación jurídica infringida, y así se establece.
(…Omissis…)
Así, se consider[ó] que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable infectado de nulidad relativa sería irrevocable, si éste crea o declara derechos a favor de particulares, tal como se evidenció en la causa de marras no solo no pueden revocar los actos administrativos que generen derechos a particulares y la mencionada ordenanza genero (sic) derechos subjetivos al hoy recurrente por lo cual la administración debió cumplir con la obligación de ajustar el salario base de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, igualándolo al salario integral de los Directores o ahora Gerentes de línea de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
(…Omissis…)
En tal sentido es menester de [ese] tribunal satisfacer la necesidad de los particulares de hacer valer sus derechos que han sido violentados en la causa de marras convirtiéndose en una vía de hecho la negativa de la administración de ajustar los salarios tal como lo indica la Ordenanza mencionada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declar[ó]:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda POR VIAS (sic) DE HECHO interpuesta por la ciudadana ROSA BEATRIZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.493.441, asistida por el Abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 32.766, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SEGUNDO: SE ORDEN[ó] a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, incremente el sueldo base del hoy recurrente, según la tabla que rige para los Directores (actualmente denominados Gerentes), según el sueldo mínimo vigente, así mismo se ordena el pago de las incidencias salariales que se hacen en base al salario.-” (Mayúsculas y negritas en el original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2017, el abogado Luís Eduardo Milla Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.627, actuando como apoderado judicial del Municipio Campo Elías del estado Mérida, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2016, en los siguientes términos:
Hizo referencia al auto de admisión de la demanda (folios 90 al 94 del expediente judicial) e indicó que el mismo incurrió en una serie de errores que no fueron subsanados durante transcurso del presente asunto, a saber, que el caso de marras no se podía considerar, ni sustanciar bajo los supuestos de una vía de hecho sino de una querella funcionarial. En este sentido trajo a colación la opinión del Ministerio Público (folios 143 al 146 del expediente) que ampliaba tal argumento y solicitó “… se analice suficientemente la Opinión (sic) referida y se otorgue lo que se establece en el mismo (sic).”.
Señaló que, se suspendió la audiencia conciliatoria celebrada en el procedimiento de primera instancia y que la misma fue reanudada sin haber notificado al Síndico Procurador Municipal lo cual, según su exposición, contravino el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Nirgua del estado Yaracuy) referente a la prerrogativa procesal instituida en favor del Síndico Procurador Municipal y que impone al Juez de la causa la obligación de notificarle de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de algún recurso, del término fijado para la realización de algún acto y de toda actuación que se realice en juicio. En este sentido solicitó que se repusiera la causa al estado de “… Notificación (sic) del Síndico Procurador a fin de reanudar la Audiencia de Juicio, si así [este Juzgado Nacional] lo considera pertinente.”.
Manifestó que, en virtud de tales circunstancias no se le otorgó valor probatorio al informe presentado por el Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida y que riela inserto en el expediente (folios 109 al 111), el cual a su criterio demostraba plenamente que la pretensión de la parte querellante no se ajustaba a derecho por no asistirle la razón ni la Ley. Al respecto solicitó “… se le d[iera] el valor probatorio que amerit[aba] el proceso en la búsqueda y esclarecimiento de la verdad procesal y la justicia. A tenor de lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es[as] [fueron] las pruebas que prom[ovió] ratific[ó] y señal[ó], es decir el informe que riela en los folios 109 al 111 del expediente con sus respectivos anexos.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por último solicitó se declarase sin lugar la pretensión de la querellante con fundamento en las pruebas presentadas y señaladas ut supra.
-V-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por vías de hecho interpuesta por la ciudadana Rosa Beatriz Guillén, contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida y en tal sentido, se observa;
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” .
Por su parte, el numeral 7 del artículo 24 de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
(…)” .
Asimismo, se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Ahora bien, en virtud las normas antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación formulado en fecha 6 de diciembre de 2016, por el abogado Yan Carlos Pérez Rojas, Síndico Procurador del municipio Campo Elías del estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el mencionado Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la demanda por vías de hecho interpuesta por la ciudadana Rosa Beatriz Guillén.
Siendo así, este Juzgado Nacional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Se dio inicio a la presente causa mediante demanda de fecha 6 de noviembre de 2015, en la cual la demandante solicitó, de acuerdo a su exposición, la nulidad de la “vía de hecho” materializada por el Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, al ser modificada la estructura organizativa de la referida Alcaldía, estableciendo diferencias en el salario de los consejeros de protección, jefes, coordinadores y gerentes, desconociendo la ordenanza que rige sus funciones.
En este sentido se observa que el petitorio de la parte querellante se circunscribe a que se realice el ajuste salarial de acuerdo a la nueva estructura organizativa de la referida Alcaldía, dado que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías fue excluido de la misma provocando una desmejora en cuanto se refiere a la remuneración obtenida por el ejercicio de sus funciones como consejera del mencionado Consejo de Protección.
A partir de tal exposición se desprende que la demanda interpuesta tiene un carácter eminentemente funcionarial.
Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio), estableció:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
(…Omissis…)
La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:
“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia nº 1590 del 9.07.02).”
Criterio ratificado por esta misma Sala mediante sentencia Nº 1085 del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis) en los siguientes términos:
“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. ” (Destacados de este Juzgado Nacional).
Ello así y en virtud de tales disposiciones se colige que las causas en las cuales se ventilen derechos y obligaciones derivados de una relación de empleo público se consideran querellas funcionariales y, por consiguiente, corresponde la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, este Juzgado Nacional considera necesario llamar la atención del iudex a quo en cuanto se refiere a la obligación que tiene el juez de analizar minuciosamente todos los alegatos, actuaciones y circunstancias de hecho que sirven de base a una causa, en aras de lograr que en sus decisiones se materialicen, de manera cónsona, tanto la justicia formal como la material, y a los fines de que en futuras causas no se ocasione el desconcierto procesal que se produjo en el presente asunto y que debió evitarse como expuso, correctamente, el Fiscal Auxiliar Interino 15° del Ministerio Público Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito consignado en fecha 18 de enero de 2016 (folios 143 al 146 ambos inclusive).
Ahora bien, en cuanto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Bartola y otros) estableció:
“La referida norma constitucional, [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (Corchetes y destacados de este Juzgado Nacional).
De lo cual se deriva el alcance del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las garantías que este comporta, entre las cuales destacó: el derecho a ser oído; la presunción de inocencia; el acceso a la justicia y los mecanismos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido que ambas partes conozcan de antemano, en el cual puedan ejercer sus defensas en igualdad de condiciones y sin mas limitaciones que las que establece la ley; la de obtener una solución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, y la de un proceso sin dilaciones indebidas.
Como corolario de lo anterior, resulta necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nº 985 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de junio de 2008, (caso: Carlos Brender), relacionado con la reposición de la causa, y ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 249 de fecha 31 de marzo de 2016, (caso: Toufik Al Safadi al Safadi), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente (…)
(… Omissis…)
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. (…)”.
A partir de la misma se desarrollan los supuestos en los cuales procede la reposición de una causa, a saber, en aquellos casos en los que no se cumplió con algún trámite de la manera prevista en la ley y siempre que dicho trámite no represente un mero formalismo, resultando igualmente necesario que la reposición tenga un propósito de fondo, y no solamente formal.
Al respecto, este Juzgado Nacional observa que en la presente causa se sustanció una demanda de naturaleza funcionarial en base al procedimiento breve, el cual, como su calificación lo indica, se desarrolla en lapsos reducidos, de lo cual resulta que se restringió el derecho de la querellada de ejercer sus defensas dentro del lapso de tiempo ordinario establecido en la ley para este tipo de reclamaciones.
En aplicación de tales criterios, teniendo como norte la preservación de la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y a la defensa, siendo las normas procedimentales materia de orden público, este Juzgado Nacional declara el error en la calificación de la demanda al momento de establecer el procedimiento de primera instancia; que el procedimiento aplicable era el recurso contencioso administrativo funcionarial, y que resulta forzoso reponer la causa a los fines de subsanar tal situación. Así se decide.
Asimismo, en virtud de tales consideraciones, resulta inoficioso e inoperante emitir un pronunciamiento con respecto al resto de los argumentos esgrimidos por la representación de la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, NULA la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en consecuencia se ORDENA reponer la causa al estado de admitir la presente acción judicial, conforme a las reglas del recurso contencioso administrativo funcionarial establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yan Carlos Pérez Rojas, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. Se ANULA el fallo apelado y dictado en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
4. Se ORDENA reponer la causa al estado de admitir la presente acción judicial, conforme a las reglas del recurso contencioso administrativo funcionarial establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. Se ORDENA notificar al Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de la Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (____) días del mes de ______________________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal,
Keila Urdaneta Guerrero
La Secretaria,
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Ida Vílchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2017-000062
MCF/jlrv
En fecha ________________________ (_______) de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2017-000062
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