REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000242

En fecha 21 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por las abogadas Helen Katherine Bermúdez Roa y Verónica Carolina Rondón Petit, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.111 y 107.108, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ANABELLA ABREU, titular de la cédula de identidad N° 24.882.525, contra el auto emanado del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 11 de agosto de 2017, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2017, contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2017, por el supra mencionado Juzgado.

En fecha 21 de septiembre de 2017, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se abocó a la causa la jueza Keila Urdaneta Guerrero, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial, en virtud de la reconstitución del Juzgado Nacional. Asimismo se revocó parcialmente el auto de fecha 21 de septiembre de 2017, por medio del cual se ordenó pasar a ponente el presente asunto con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes.

En fecha 9 de octubre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar al juez ponente el presente expediente a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 21 de septiembre de 2017, las abogadas Helen Katherine Bermúdez Roa y Verónica Carolina Rondón Petit, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana María Anabella Abreu Galvis, interpusieron recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de agosto de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Expusieron que la demanda de nulidad de ventas y asientos registrales, fue interpuesta por la sociedad mercantil Delujo Promociones, C.A, en contra de los ciudadanos Marcos Montilla Suárez, en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, José Domingo Valero, la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, y los ciudadanos María del Pilar Galvis de Abreu, Boris de Jesús Bastidas García, Betania Saulin Rivas Romero, María Anabella Abreu Galvis, María Daniela Abreu Galvis y Betzabeth Cecilia Rad Castellanos.

Argumentaron que la demandante de la causa principal pretendía la nulidad de las ventas celebradas y detalladas de la siguiente manera:

1) Venta efectuada por el ciudadano José Domingo Valero a la Sociedad Mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., según consta en documento registrado en fecha 2 de marzo de 2015.

2) Venta realizada por la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A. al ciudadano Daniel Enrique Abreu, sobre una parcela signada con el Nº D-03, en fecha 16 de julio de 2015.

3) Venta realizada por la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A. a la ciudadana María del Pilar Galvis de Abreu, respecto a una parcela signada con el Nº A-04, en fecha 16 de julio de 2015.

4) Venta realizada por la sociedad mercantil Industrial Las Mercedes, C.A. al ciudadano Boris De Jesús Bastidas García, sobre una pacerla signada con el Nº D-02, en fecha 20 de julio de 2015.

5) Documento mediante el cual la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A. vendió a la ciudadana Betania Saulin Rivas Romero, una parcela signada con el número D-07, en fecha 1° de septiembre de 2015.

6) Documento mediante el cual la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A. vendió a la ciudadana María Anabella Abreu Galvis, una parcela signada con el número B-01, en fecha 16 de julio de 2015.

7) Documento mediante el cual la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A. vendió a la ciudadana María Daniela Abreu Galvis, una parcela signada con el número C-01, en fecha 16 de julio de 2015.

8) Documento mediante el cual la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A. vendió a la ciudadana Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, una parcela signada con el número D-04, en fecha 15 de julio de 2015.

Indicaron que, en fecha 13 de febrero de 2017, el iudex a quo dictó un auto mediante el cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Delujo Promociones, C.A. en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y admitió la demanda, con la salvedad que la misma no debía confundirse con la acción judicial civil autónoma de nulidad de asiento registral, cuyo conocimiento le correspondía a la jurisdicción civil ordinaria, razón por la cual sólo la admitió en lo que respecta la pretensión de nulidad de venta incoada en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. En el mismo acto ordenó la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio San Rafael del estado Trujillo, del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo y de los terceros interesados.

Arguyeron que, en fecha 28 de junio de 2017, fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, asistieron los abogados Miguel Alfonso Gutiérrez Mejía y Juan Miguel Gutiérrez, actuando en representación de la parte demandante, el abogado Mauro Enrique Rangel Oviol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.499, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y se dejó constancia de la no comparecencia de los terceros interesados. Señalaron que, en la misma fecha la ciudadana María Anabella Abreu Gálvis, debidamente asistida por abogado, consignó una diligencia mediante la cual manifestó que, por causas ajenas a su voluntad no se presentó de forma oportuna a la audiencia de juicio, a su decir, acudió con siete minutos de retraso debido a una falla vehicular, por lo cual se le prohibió la entrada.

Argumentaron que, en la misma oportunidad consignaron escrito mediante el cual desarrollaron sus alegatos y defensas, entre las cuales incluyeron la impugnación del poder presentado por el apoderado de la parte actora; esgrimieron la incompetencia del Tribunal por no ventilarse contratos administrativos en la causa, y que las ventas impugnadas no tenían tal carácter, así como, según su exposición, la indebida admisión de la demanda bajo el mismo argumento; agregaron que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de los terceros interesados, debido a que no se practicó la notificación personal de los mismos; solicitaron se declarase la “inadmisibilidad sobrevenida” de la demanda; plantearon defensas de fondo y promovieron pruebas.

Señalaron que, en fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal de la causa exhortó a la ciudadana a indicar a cual de las partes intervinientes pretendía adherirse como tercero coadyuvante.

Continuaron su exposición y señalaron que, en fecha 6 de julio de 2017, la ciudadana, hoy recurrente de hecho, consignó escrito mediante el cual manifestó que su condición de tercero interesado devenía del cartel de notificación publicado en fecha 18 de mayo de 2017, y señaló que el bien objeto de la causa, cuya venta se pretendía declarar nula en sede judicial, fue enajenado en partes, de las cuales, la ciudadana resultó causahabiente a título particular por acto entre vivos, por lo que la decisión que resolviera la controversia planteada podría afectar sus derechos e intereses.

Indicaron que, en el mismo acto esgrimió las razones de hecho por las cuales la representación de la ciudadana no pudo acudir a la audiencia, por lo que solicitó al Tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y se abriera una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, señalaron que en fecha 31 de julio del 2017, la ciudadana expresó su voluntad de que se la admitiera como tercera coadyuvante de la parte demandada, Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal.

Señalaron que, el iudex a quo mediante auto de fecha 3 de agosto de 2017, admitió la intervención de la ciudadana, negó la solicitud de que se iniciara una incidencia a los efectos de decidir sobre los alegatos que desarrolló y que, según su exposición, le impidieron acudir a la audiencia de juicio, debido a que tal solicitud fue extemporánea, asimismo declaró improcedente la solicitud de reponer la causa, debido a la falta de notificación personal de los terceros interesados.

Expusieron que, en fecha 8 de agosto de 2017, la ciudadana, hoy recurrente de hecho, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 3 de agosto de 2017, con fundamento en que el Tribunal de la causa se abstuvo de pronunciarse sobre las defensas opuestas en fecha 28 de junio de 2017.

Alegaron que, en fecha 11 de agosto de 2017, el Tribunal negó la admisión de la apelación, a su juicio, sin indicar los motivos de su decisión, y desarrolló una nueva motivación de la improcedencia de lo solicitado por la ciudadana. En este sentido, argumentaron que el Tribunal determinó que las actuaciones de la representación judicial de la ciudadana, solo perseguían un retardo innecesario y una dilación del proceso, lo que a su criterio implicaba un violación de la disposición contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y apercibió a la misma a que se abstuviera de realizar tales prácticas.

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones, hicieron mención a los artículos: 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al debido proceso; 305 del Código de Procedimiento Civil, referente al recurso de hecho y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a la apelación de las sentencias interlocutorias.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y derecho solicitó que: “(…) se declar[ase] con lugar el presente RECURSO DE HECHO, interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y se ordene al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oír la apelación solicitada mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2017 en ambos efectos”. (Mayúsculas y negritas en el original).

-II-
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha 11 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“En virtud de las consideraciones antes explanadas, y en razón a la diligencia presentada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana ABREU GALVIS MARIA (sic) ANABELLA, titular de la cédula de identidad N° 24.882.525, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO JOSE (sic) PEÑA LAMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.571, donde Apelo(sic) de la decisión dictada por este tribunal en fecha tres (03) de agosto de 2017, en cuanto a lo decidido sobre solicitud de que se iniciara una incidencia para decidir sobre la causa extraña no imputable a su persona que le impidió asistir a la audiencia de juicio y asimismo, en cuanto a la apelación sobre la negativa del Tribunal a reponer la causa, por falta de notificación personal por medio de boleta, este Juzgador las Niega (sic) ambas en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos”. (Mayúscula del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior, debe este Tribunal Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo orden de ideas, se observa que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.

Finalmente se observa que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicado el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, parte recurrida. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente, este Juzgado Nacional debe declararse COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado en el caso. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por las abogadas Helen Bermúdez y Verónica Rondón, antes identificadas, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana María Anabella Abreu Galvis, previamente identificada, en contra del auto dictado en fecha 11 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en fecha 8 de agosto de 2017, contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2017, por el antes mencionado Juzgado Superior. No obstante, antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, como primer punto a resolver, debe considerarse la tempestividad del recurso de hecho interpuesto y en tal sentido se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho recurso debe ser propuesto ante el tribunal de alzada “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada.

En el caso de marras, el auto denegatorio de la admisión del recurso de apelación fue dictado en fecha 11 de agosto de 2017, y la interposición del recurso de hecho se verificó el día 21 de septiembre de 2017, en este Juzgado Nacional, es decir cuando habían transcurrido los siguientes días de despacho: lunes 14 de agosto, lunes 18, martes 19, miércoles 20 y jueces 21 de septiembre de 2017, por lo que el recurso de hecho se interpuso el quinto (5°) día de despacho siguiente a la denegatoria del Juzgado a quo en el Juzgado de Alzada, tal y como lo prevé la norma rectora como lo es el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria en virtud de lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión del recurso de apelación, razón por la cual debe entenderse que el presente recurso de hecho ha sido interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.

Ahora bien, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En relación al primer requisito, se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó decisión en fecha 3 de agosto de 2017, mediante la cual providenció las solicitudes realizadas por la ciudadana María Galvis, debidamente asistida de la abogada Helen Bermúdez, ambas identificadas en autos, en fecha 31 de julio de 2017, y a tal efecto, si bien admitió la tercería adhesiva de la parte recurrente de hecho, no obstante negó la solicitud de reposición de la causa al estado de su notificación, en virtud que el Juzgado A quo, había ordenado la notificación de los terceros interesados mediante cartel, asimismo negó la apertura de la articulación probatoria solicitada con la finalidad de demostrar la causa extraña no imputable, que le impidió comparecer de manera oportuna a la audiencia de juicio, por haber sido presentada la solicitud de forma extemporánea, es decir con posterioridad a la celebración de audiencia de juicio, y declaró la extemporaneidad del escrito presentado con la finalidad ejercer su derecho a la defensa, por haber precluido la oportunidad para ello, es decir, la audiencia de juicio.

En este sentido, observa este Juzgado Nacional que se cumple con el primer requisito para la interposición del recurso de hecho, esto es, que se trate de una decisión susceptible de ser apelada. En efecto, el fallo dictado en fecha 3 de agosto de 2017, inserto en el expediente del folio sesenta (60) al sesenta y nueve (69) y sus vueltos, se trata de una sentencia interlocutoria que resuelve un punto controvertido, como lo es la solicitud formulada por el tercero adhesivo, en relación a la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio, o en su defecto, la apertura de la incidencia a los fines de demostrar la causa extraña no imputable que no le permitió asistir a la audiencia, por lo que se trata de una decisión interlocutoria que causa un gravamen al tercero.

Por otro lado, se verifica también que el ejercicio oportuno del recurso de apelación, tal como consta al folio setenta (70), mediante diligencia presentada en fecha 8 de agosto de 2017, por la ciudadana Ana Anabella Abreu Galvis, asistida de abogado, en la cual impugna de decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2017, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes para considerar válida la apelación ejercida por el tercero adhesivo.

Y por último lugar, la negativa de la admisión del recurso de apelación, que se puede verificar por auto de fecha 11 de agosto 2017, a través del cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, negó la admisión del recurso de apelación por las consideraciones indicadas en la decisión, las cuales se corresponden más con los supuestos de improcedencia del recurso de apelación, que con los supuestos de inadmisibilidad, y que constituye el objeto de revisión por parte de este Juzgado Nacional a través del presente recurso de hecho.

Ahora bien, corroborada la concurrencia de los tres presupuestos lógicos para el ejercicio del recurso de hecho intentado, es por lo que este Juzgado Nacional pasa a realizar las siguientes consideraciones del mismo en los siguientes términos:

Del escrito libelar se evidencia que el recurrente indicó lo siguiente:

Que, “[e]ncontrando[se] en la oportunidad legal para interponer de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURSO DE HECHO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha once (11) de agosto del 2017, mediante la cual niega el recurso de apelación propuesto mediante diligencia de fecha ocho (08) (sic) de agosto del 2017 (…)”. (Mayúscula y negrilla del original. Subrayado y corchetes de este Juzgado Nacional).

Establecido lo anterior, se hace necesario indicar que “[l]a apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. 3ª edición. Ediciones Liber, Caracas 2006, pág. 470).

Asimismo, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria por disposición expresa en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias cuando produce un gravamen irreparable, a propósito de tal calificación de gravamen irreparable, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, en opinión del Dr. Arístides Rangel-Romberg que: “…producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios en la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la Nación, en los casos en que la ordena la ley el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, etc…”. (Rangel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, 1ª edición. Editorial Arte, Caracas 1992, págs. 413,414 y 415).

Por su parte, el mencionado autor expone que las sentencias interlocutorias que no producen gravamen irreparable, serían aquellas que abren la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en caso de oposición de tercero al embargo ejecutivo de un inmueble; la decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal; el auto que fija la oportunidad para evacuar una prueba; el auto que declara extemporánea la consignación del precio, en materia de expropiación; el auto por el cual se revoca el nombramiento de un defensor de ausentes para designar otro en su lugar; y los autos de mera sustanciación, que pertenecen al proceso.

En razón de lo anteriormente expuesto, y analizada como ha sido la naturaleza de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que, al tratarse de una decisión interlocutoria que producen un gravamen al tercero adhesivo, que pudiera o no ser reparado en la sentencia definitiva, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2017. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que admita en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2017, por la ciudadana Maria Anabella Abreu Galvis, debidamente asistida por el abogado Orlando José Peña Lamus, en virtud de lo contemplado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por las abogadas Helen Katherine Bermúdez Roa y Verónica Carolina Rondón Petit, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.111 y 107.108, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ANABELLA ABREU GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 24.882.525, contra el auto emanado del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 11 de agosto de 2017, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto dictado por el supra mencionado Juzgado, en fecha 8 de agosto de 2017.
2. CON LUGAR el referido recurso de hecho.

3. Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que admita en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2017, por la ciudadana Maria Anabella Abreu Galvis, debidamente asistida por el abogado Orlando José Peña Lamus, previamente identificados en autos, en virtud de lo contemplado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los______________________________ (_____) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal,



Keila Urdaneta Guerrero.
La Secretaria,



Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2017-000242
MCF/jgcc/ccg
En fecha _____________________________ ( ) de ________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,


Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2017-000242