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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001076
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO REIMI GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.725, asistida por el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 22 de junio de 2016, a través del cual se ordenó admitir, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 4 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó notificar a las partes a los fines de dar inicio del procedimiento de segunda instancia, en razón del tiempo que había transcurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del Tribunal A quo. En la misma fecha, y por cuanto las partes estaban domiciliadas fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de practicar dichas notificaciones.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado Miguel Ángel Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, se dejó constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas de la reanudación de la causa, razón por la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento de lapso establecido para la fundamentación de la apelación, razón por la cual se aperturó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2017, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza, en cumplimiento de la circular del Presidente de la Comisión Judicial Nro. PRES-TSJ-CJ/Nº 0001/2017 de fecha 1 de abril de 2017. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2014, por la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.725, asistida por el abogado Miguel Ángel Gómez, identificado anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Barinas, el cual fue subsanado en fecha 16 de abril de 2015, por petición del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante autos de fecha 5 de diciembre de 2014 y 2 de marzo de 2015, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que, “[su] mandante Ingresó (sic) a trabajar para la Gobernación del estado Barinas, el dieciséis de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (16/01/1985), desempeñando el cargo de Contador I, en la Tesorería General de la Gobernación. Llegado el treinta y uno de agosto del año dos mil catorce (31/08/2014), la Entidad de Trabajo, Gobernación del estado Barinas, decide jubilarla, encontrándose para ese momento con la siguiente situación: a.- Una antigüedad de: veintinueve años más siete meses y quince días (29ª+ 7m+ 15d), b.-Desempeñando el cargo de Contador II; c.- Un sueldo de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTAIUNO (sic) BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.931,71)”. (Mayúscula y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[m]ediante el Decreto Nº 318/14, de fecha veintisiete de agosto del año dos mil catorce (27/08/2014), el ciudadano Gobernador del estado Barinas, Profesor ADÁN COROMOTO CHÁVEZ FRÍAS; procedió a materializar la referida jubilación”. (Mayúscula y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[q]ue el monto de su jubilación, según el referido decreto fue establecido en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS SCENTIMOS (sic) (Bs 6.736,56); cantidad esta que no es el cien por ciento (100%) de lo que le corresponde”. (Mayúscula, negrilla y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “...es procedente que su jubilación sea elevada al monto que le corresponde, es decir, a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTAIUN (sic) BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.931,71), cantidad esta que corresponde a su último sueldo como trabajadora activa; y que además se le pague la diferencia de jubilación desde la fecha en que salió jubilada, hasta la fecha en que definitivamente le sea acordado lo aquí solicitado”. (Mayúscula, negrilla y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “…su relación laboral se rigió entre otras cosas por la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2005 (VIGENTE), suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS y el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BARINAS; convención que fue homologada por el Inspector Del Trabajo Jefe del estado Barinas, el diez de junio del año dos mil cuatro (10/06/2004), Abg. Ramón E. Huiza”. (Mayúscula y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “…la Cláusula Nº 39 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE: JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO, en su PARÁGRAFO TERCERO señala “El monto de la Jubilación en cualquiera de los casos, es el Cien Por Ciento (100%) tomando como referencia el último sueldo devengado”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
Que, “[l]a Cláusula Nº 48 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE: PERMANENCIA DE BENEFICIOS. Las partes convienen en reconocer que los beneficios académicos, sindicales, gremiales, culturales e institucionales, obtenidos por los funcionarios del Ejecutivo Regional establecidos en la presente convención colectiva, en la Constitución Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamentos, Decretos y/o resoluciones, son derechos adquiridos y por lo tanto continúan teniendo plena vigencia siempre y cuando no desmejoren los aspectos que están contenidos en la presente convención colectiva; todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 59 de la “LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”. (Mayúscula y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio, y solicitó lo siguiente:
“… [reclamó] a la Entidad de Trabajo Gobernación del Estado Barinas, para que convenga en la aplicación prevalente de la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2005 (VIGENTE), suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS y el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BARINAS, por estar amparada por la referida convención colectiva y por haberlo declarado expresamente así, el ciudadano gobernador (sic) en el Segundo (sic) considerado del Decreto Nº 318/14, de fecha veintisiete de agosto del año dos mil catorce (27/08/2014), ya que entre otras cosas Circular Nº 01-00-000290, se (sic) fecha 25 de abril de 2008, emitida por la Contraloría General de la República, es de fecha posterior a la homologación de la convención (sic) Colectiva (sic) que rigió [su] relación laboral, por lo que es procedente que [su] jubilación sea elevada al monto que [le] corresponde, es decir, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTAIUNO (sic) CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.931,71); y de mostrarse contumaz, que sea obligada a ello. Solicit[ó] además que se [le] pague la diferencia de jubilación desde la fecha que [salió] jubilada, hasta la fecha en que definitivamente [le] sea acordado lo aquí solicitado. Solicit[ó] además que se cite al Ciudadano Procurador General del estado Barinas, al Contralor General del Estado Barinas y al Gobernador del Estado Barinas”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 2 de mayo de 2016, dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez, asistida por el abogado Miguel Ángel Gómez, identificados anteriormente, y en fecha 13 de junio de 2016, publicó el fallo definitivo in extenso.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“Previamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre lo alegado por la querellante en cuanto le sea procedente que la jubilación le sea elevada al monto que le corresponde a la cantidad de Catorce (sic) Mil(sic) Novecientos (sic) Treinta (sic) y uno Bolívares (sic) con setenta y un Céntimos (sic) (Bs.14.931, 71), (100%), cantidad esta que corresponde a su último sueldo como trabajadora activa de la Gobernación del estado Barinas, a demás (sic) de esto, que se le pague la diferencia de jubilación desde la fecha en que salió jubilada hasta la fecha en que definitivamente le sea acordó (sic) lo aquí solicitado. En vista que su relación laboral se rige por la IV Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005 (Vigente) (sic), suscrita en la Gobernación del estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, convención que fue homologada por el Inspector del Trabajo del Estado en fecha 10/06/2004, que les ampara, indicando a tal efecto, cuenta con mas de veintidós (29) años de servicio.
Por su parte la abogada Sustituta (sic) de la Procuraduría General del Estado Barinas, alega que la materia de jubilación es de reserva legal y por ende no puede concedérsele tal beneficio.
Así las cosas, cabe hacer las siguientes consideraciones generales: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía y protección a la ancianidad de la población, siendo el beneficio de pensión y jubilación, un derecho social otorgado precisamente a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, en tal sentido, resulta pertinente remitirse a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
(…Omissis…)
Por su parte el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios indica los requisitos necesarios para la procedencia de la jubilación, estableciendo que:
“…El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
(…).
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…”.
Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sentencia Nº 00736, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Procurador General del Estado Anzoátegui, dejó sentado que “(…) el referido artículo 27 establece que 'La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional'; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones mas favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional…”.
De la norma y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se constata que para que sean válidas las cláusulas de convenciones colectivas referidas al régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, suscritas con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850, Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (hoy, Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), las mismas deben contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional; que asimismo para conceder el beneficio de jubilación, se debe cumplir previamente con una serie de requisitos. Así las cosas, se remite esta juzgadora al análisis de los antecedentes administrativos del caso -a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.-, a los fines de determinar si el actor, cumple con los requisitos necesarios para obtener el derecho a la jubilación, observando entre otras las siguientes documentales: (al folio 38, de expediente de antecedente administrativo) Resuelto único, de fecha 16 de enero de 1985, mediante la cual designan a la actora a ocupar el cargo de contador (sic) I al servicio de la Tesorería General del Estado Barinas, a partir del 16 de enero de 1985; riela a los (folios 22 al 27 de expediente de antecedente administrativo) Decreto Nº 318/2014, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada del organismo querellado, en la cual se decreta la jubilación de la hoy actora a partir del 01 de Septiembre (sic) de 2014, por haber cumplido los requisitos mínimos establecido (sic) en la normas antes citada,
De la misma forma en los folios (80, 82, 84, 86, 88 y 90) del expediente principal, copias simple, previa certificación en auto para que sea devuelto los originales, recibos de pagos correspondientes con el aumento acordado por la querellada tal como lo establece el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, siendo así, por lo demás en cuanto a la IV convención colectiva, que aprueba la jubilación de los Funcionarios (sic) Públicos (sic) adscritos a la citada Gobernación del Estado, en plena reserva legal, que ostenta la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que hayan solicitado al Ejecutivo Nacional la aprobación, de la cláusula Nº 39, del contrato colectivo que les ampara, debe esta Juzgadora, desechar el pedimento realizado por la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez en ese sentido. Así decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.725, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS”.
(Mayúsculas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:
Manifestó que, “[e]l Tribunal A quo, luego de señalar sucintamente (sic), los términos en que quedó trabada la Litis, pasó a establecer en el punto quinto de la sentencia, las consideraciones que creyó eran las que le servirían de convicción y fundamento de su sentencia…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que el Tribunal a quo, “[r]ealizó un recorrido por un conjunto de sentencias y jurisprudencias que si bien tratan sobre jubilaciones y pensiones, no entró a considerar ni atacar el fundamento de la petición que se realizó…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por último solicitó que, “…en nombre de [su] mandante, [pidió] JUSTICIA para ella, quien dedicó veintinueve (29) años con siete (07) meses y quince (15) días a la Administración Pública y sale jubilada a la edad de sesenta y un años (61ª), con un monto de jubilación que aduras (sic) penas corresponde al cuarenta y cinco, coma doce por ciento (45,12%) del monto de su último salario. Que por la edad biológica y el tiempo de servicio se hizo acreedora al momento de su jubilación al cien por ciento (100%); y que admitido el petitorio, por vía de consecuencia se ordene el pago de los conceptos que se le adeudan. El Estado (sic) de Derecho (sic) y de Justicia (sic), contenido en nuestra Carta Magna, no es una mera declaración; debe constituirse en la guía principal de nuestras decisiones cotidianas, rompiendo los viejos paradigmas, para llegar a la mayor suma de felicidad posible. En el caso de marras, debe analizarse de manera pormenorizada la fundamentación que presentamos y desvirtuarla de manera especifica si fuere el caso, de lo contrario, reconocer que la petición fue debidamente fundamentada; lo que señala la propia cláusula de la convención colectiva en concordancia con la Sentencia (sic) de la Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2005/5473 y Circular Nº 01-00-000290, se (sic) fecha 25 de abril del 2008, emitida por la Contraloría General de la República. [Pidió] además que el presente escrito sea considerado como la formal y expresa fundamentación de la APELACIÓN, que sea admitido, valorado en su justo derecho y declarado a lugar en la definitiva, y se ordene que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, le recalcule la pensión de Jubilación (sic), en un acto de JUSTICIA”. (Mayúscula y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia. Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En ese mismo orden de ideas, en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Así mismo se evidencia que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Miguel Ángel Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016, y publicada in extenso en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante, advierte esta Alzada que antes de conocer respecto de la causa bajo estudio, debe emitir pronunciamiento con relación a la fundamentación de la apelación, por cuanto una vez realizado un estudio exhaustivo del mencionado escrito, el cual riela inserto en los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) de la primera pieza del expediente judicial, se evidencia que el mencionado escrito no contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, dado que el recurrente no realizó un estudio exhaustivo y crítico de la sentencia, en el mismo no se expresa qué preceptos jurídicos han sido aplicados indebidamente o no aplicados a la situación jurídica controvertida en el juicio, y por lo tanto, a consideración de este Órgano Jurisdiccional, el referido escrito carece de sustancia.
Ello así, es menester para este Juzgado Nacional hacer referencia a lo establecido en sentencia Nº 00397, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2014, caso: (Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, contra la sentencia interlocutoria No. J0662011000219, dictada el 5 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana), en la cual se precisa lo siguiente:
“En tal sentido, estima esta Alzada que una formalización defectuosa o incorrecta ocurre cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre.
Así, la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- esta adolece”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Aplicando al caso bajo examen la jurisprudencia anteriormente citada, se advierte que en el escrito de fundamentación a la apelación, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez, a pesar de no haberse indicado de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para impugnar el fallo de primera instancia, esta Jurisdicente logró constatar que en el mencionado escrito la parte accionante si plasmó su inconformidad por la forma como el Iudex A quo fundamentó su decisión al mencionar que, “Realizó un recorrido por un conjunto de sentencias y jurisprudencias que si bien tratan sobre jubilaciones y pensiones, no entró a considerar ni atacar el fundamento de la petición que se realizó”, razón por la cual esta Alzada pasa de seguida a analizar sobre el punto en desacuerdo con la sentencia recurrida.
Siendo así, procede este Juzgado Nacional a esgrimir las siguientes consideraciones:
La parte recurrente alegó que, en la decisión del Juzgado A quo, no se entró a considerar ni atacar el fundamento de la petición que se realizó, siendo así esta Alzada deduce que el vicio que la parte querellante denunció en su oportunidad es el de incongruencia, al respecto se hace necesario aclarar que, todo juzgador está en la obligación de esclarecer los alegatos presentados por las partes intervinientes en el proceso, para poder llegar a la intención real del recurrente, sin quebrantar los principios procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Con relación al vicio de incongruencia, este Juzgado Nacional hace referencia a lo establecido en sentencia Nº 00588, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2016, caso: Danaven, C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en la cual se precisa lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incongruencia, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la Legislación Adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; para lo cual debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteado en la controversia.
Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia en tres (3) grupos: i) el deber de pronunciamiento; ii) la congruencia; iii) y la prohibición de absolver la instancia.
Respecto a la congruencia de la sentencia establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes se produce el vicio de incongruencia, pues el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida; bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas de los sujetos en el litigio.
Específicamente, en el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia Nro. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A.)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del texto de la sentencia recurrida, verifica esta Alzada que el Iudex A quo al delimitar la litis en efecto analizó una serie de artículos y sentencias relacionadas con el sistema de seguridad social regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la competencia del Poder Público Nacional en lo que respecta al régimen y organización del sistema de seguridad social, para así concluir que corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre dicha materia, y que constituye materia de reserva legal el régimen de jubilación.
En el caso de estudio llegó a la conclusión que: “…para que sean válidas las cláusulas de convenciones colectivas referidas al régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, suscritas en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850, Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (hoy, Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), las mismas deben contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional…”.
Siendo así, esta Alzada observó lo plasmado por el Juzgado A quo, en referencia al caso en concreto y por lo cual desechó la solicitud de la parte recurrente: “… en cuanto a la IV Convención Colectiva, que aprueba la jubilación de los Funcionarios (sic) Públicos (sic) adscritos a la citada Gobernación del Estado, en plena reserva legal, que ostenta la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que hayan solicitado al Ejecutivo Nacional la aprobación, de la cláusula Nº 39, del contrato colectivo que les ampara, debe esta Juzgadora, desechar el pedimento realizado por la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez en ese sentido”.
Luego de realizada la trascripción de la motiva del fallo, se pudo verificar que el mencionado Juzgado Superior, en efecto, si consideró lo peticionado por la recurrente, al declarar sin lugar la presente querella funcionarial luego de analizados los artículos correspondientes, y de realizar un estudio de las jurisprudencias referentes al caso.
En concordancia con lo anterior y al comprobarse que la IV Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005, suscrita entre la Gobernación del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, la cual rigió la relación funcionarial de la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez, de la cual se solicitaba la aplicación de la cláusula Nº 39 al presente caso, a los fines de que el monto de su jubilación fuera elevado a la cantidad que -a su decir- le correspondía a la suma de catorce mil novecientos treinta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 14.931,71) -equivalente al 100% del sueldo asignado al cargo que ocupaba la quejosa en la Gobernación del estado Barinas-, no contaba con la autorización del Ejecutivo Nacional para la ampliación de beneficios no contemplados en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y a su vez encontrándose dentro de la materia de reserva legal del Poder Público Nacional lo peticionado por la quejosa, es por lo cual este Juzgado Nacional declara improcedente el vicio de incongruencia. Así se decide.
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Ángel Gómez, identificado anteriormente, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez, contra la sentencia publicada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 13 de junio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (______) días del mes de _______ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal
Dra. Keila Urdaneta Guerrero.
La Secretaria,
Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-001076
MCF/222
En fecha ________________________ (_______) de _________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vilchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2016-001076
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