REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de NOVIEMBRE de 2017
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2017-00371
ASUNTO : 4C-2017-00371
DECISION NRO. 1671-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA CUARTA ABG. JOVANNA MARTINEZ
VICTIMA: N R
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIO JOLLEY
IMPUTADO: NEURO EMIRO RINCON ARRIAS,
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionados en el artículos 259 encabezado y segundo aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
DE LA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Presente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, Abogada YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NEURO EMIRO RINCON ARRIAS ya identificado, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. MARIO JOLLEY, previa aceptación y juramento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. JOVANNA MARTINEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: NEURO EMIRO RINCON ARRIAS, , por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionados en el artículos 259 encabezado y segundo aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perjuicio de N Rde tres años de edad, quien fue aprehendido por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General. Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo Este estación Policial Bolívar, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IRLIANA OCHOA de 31 años de edad quien expone: “Es el caso que el día 18 de noviembre del presente año en horas de la mañana “…me reuní con mi expareja de nombre Neuro Rincón con quien tengo una niña de tres años…” “… para lo cual estábamos programados el día de ayer todo transcurrió normal...” “ como las 01:00 horas de la tarde aproximadamente la niña de tres años de nombre NEURIMAR me manifiesta que quiere pasar el día con su padre yo accedo sin ningún problema , como a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente me llevaron la niña y no fue hasta la noche cuando la niña me dice “ me duele el coco de una vez me alarmo la llevo al baño para revisarla ella no se deja porque dice que le duele mucho sin embargo la lleve a la cama y la logre revisar y note que en su parte intima estaba irritada y bastante roja le pregunte si alguien la había tocado su coco y me dijo que fue su papa, también le pregunte que como le hizo en su parte y la niña me mostró con su mano como le hizo ósea que le sobo la partecita seguido…”. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 8º del código orgánico procesal penal 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Solicito se fije fecha a los fines de escuchar la declaración de la victima como prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIO JOLLEY, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado NEURO EMIRO RINCON ARRIAS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:35 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIO JOLLEY, quien expuso lo siguiente: “Invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia de conformidad 8 del COPP así como la afirmación de libertad y el derecho a hacer juzgado en libertad, asimismo se observa que en actas no constan suficientes elementos de convicción que le atribuyan la responsabilidad de mi defendido, en razón de la medida solicitada, la defensa respetuosamente difiere de la solicitud de la representación fiscal ya que la misma es desproporcionada respecto a los hechos causados, por lo que se solicita una medida menos gravosa, mediante la cual mi defendido pueda satisfacer las resultas del proceso, el le brinda a la niña la mejor calidad de vida, por lo cual solicito la medida menos gravosa. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa Privada) una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR DE FECHA 19/11/17, DONDE SE VERIFICA LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y DE LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y COMO RESULTO APRENDIDO EL CIUDADANO NEURO EMIRO RINCON ARRIAS , 2) ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR DE FECHA 19/11/17, DONDE SE EXPLICA LA INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DEL SUCESO 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL REALIZADA POR LA CIUDADANA IRLIANA OCHOA EN EL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR DE FECHA 19-11-17. 4.- OFICIO NRO. CCPN°1 ME-EPB-0410-17 DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-11-17 REALIZADA A LA NIÑA N R6.- INFORME MEDICO EXPEDIDO POR LA MEDICA DULCE MARIA URDANETA DE FECHA 19-11-17 EN LA CUAL SEÑALA QUE NO SE EVIDENCIA LESIONES NI ENROJECIMIENTO. 7.- FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 19-11-17, CUALES SE DAN POR REPRODUCIDAS, Y SE ADMINICULAN ENTRE SI, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULOS 259 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor NEURO EMIRO RINCON ARRIAS , observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal, en relación MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en el artículo 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se aparta de la presente solicitud, en virtud de que los hechos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público, no corresponden con los elementos presentados siendo que el informe medico no indica lesiones, así mismos en la acta de entrevista realizada a la niña N Rla misma no señala ningún hecho de violencia o de abuso por parte del mencionado imputado, en razón de ello se decretan la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del presunto agresor NEURO EMIRO RINCON ARRIAScontenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 22-11-2017.En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Cuartas personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, acordando la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos . Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se fija Prueba Anticipada para el día CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2017. A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA. Exhortando a la fiscal hacer comparecer a la victima de autos. Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado NEURO EMIRO RINCON ARRIAS. Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General. Centro de Coordinación Policial N°1 Maracaibo Este estación Policial Bolívar sobre lo aquí decidido y al Equipo Interdisciplinario. Así como al Departamento audiovisual, a fin d que gestione lo conducente para realizar la prueba. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA a favor del presunto agresor NEURO EMIRO RINCON ARRIAS, la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 22-11-2017, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionados en el artículos 259 encabezado y segundo aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña N RTERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° y 6°, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Cuartas personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, CUARTO: Se fija Prueba Anticipada para el día CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2017. A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA. Exhortando a la fiscal hacer comparecer a la victima de autos. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado NEURO EMIRO RINCON ARRIAS SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General. Centro de Coordinación Policial N°1 Maracaibo Este estación Policial Bolívar sobre lo aquí decidido y al Equipo Interdisciplinario. Así como al Departamento audiovisual. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:40 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG YOLANDA VILLASMIL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG YOLANDA VILLASMIL
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