REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2017-000365
ASUNTO : 4C-2017-000365

DECISION NRO. 1669-17

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA
VICTIMA: L S L S
DEFENSOR PRIVADA: ABG. MAIRELIS MARQUEZ ACOSTA
IMPUTADO: CARLOS LUIS CAMARGO LOBO,
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: L S.

DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO

Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto a su secretaria, la Abogada YOLANDA JOSE VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano CARLOS LUIS CAMARGO LOBO, debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO: ABG. MAIRELIS MARQUEZ ACOSTA, previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra al representante de la FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: CARLOS LUIS CAMARGO LOBO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-6440539 – 0414-6204057, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: L S, QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIA ZULIA, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA L S, DE FECHA 19-11-2017, LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: ““(…)EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 5:00 HORAS DE LA MAÑANA, AV. MILAGRO NORTE CON CALLE Nº 25 PUNTO DE REFERENCIA ENTRANDO POR LOS PESCADORES YO IBA ACOMPAÑAR A SU HIJO DE NOMBRE CARLOS LUIS, HACIA ARRIBA DEL BARRIO Y ENCUENTRO A MI ESPOSO DE NOMBRE CARLOS CAMARDO, CON UNA MUCHACHA QUE DICE EL QUE NO ES NADA DE EL LO VEO YCUANDO ME LE ACERCO DE RABIA CON LA MUCHACHA, EL ME ARRASTRA HASTA LA CASA DE LOS DOS YO LE DIJE QUE ME IBA CON MIS HIJOS Y EL ME DIJO QUE NO ME FUERA PORQUE YO NO ESTABA HACIENDO NASA MALO Y EMPEZAMOS A FORCEJEAR Y EL ME GOLPEA Y ME PEGA UNA PATADA Y ME CAIGO EN LA ARENA AL LEVANTARME DE MI RABIA SENTI QUE ME PEGO UN GOLPE EN LA CARA Y CON LA MANO ABIERTA ME PEGA EN LA CARA DE NUEVO Y EMPIEZA ASI MISMO A GOLPEARME COMO SI LE PEGARA A UN HOMBRE LE DIJE QUE LO IBA A DENUNCIAR Y ME DIJO QUE ESO A EL NO LE IMPORTABA. ES TODO”. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LO ARTÍCULO 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 95 ORDINAL 1° Y 7° DE LA LEY ESPECIAL, Y LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3°, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES, 5° 6° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, ES TODO A continuación, la jueza Especializada Dra. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado CARLOS LUIS CAMARGO LOBO en compañía de su DEFENSORA PRIVADA: ABG. MAIRELIS MARQUEZ ACOSTA, previa aceptación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado CARLOS LUIS CAMARGO LOBO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:47 PM, expone: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSOR PRIVADA: ABG. MAIRELIS MARQUEZ ACOSTA, quien expuso: “ESTA DEFENSA SOLICITA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE SI BIEN ES CIERTO LILIAN TIENE EN SUS LABIOS UNA LACERACION TAMBIEN SE DESPRENDE QUE TIENE UNAS LESIONES ES QUE ELLOS FORCEJEARON PORQUE ELLA QUERIA ROMPER LOS VIDRIOS DE SU CARRO, EL TIENE 15 DIAS QUE SE FUE DE DONDE SU MAMA, ESTABAN VIVIENDOS JUNTOS Y TUVIERON PROBLEMAS POR UNA PRIMA, CADA VEZ QUE VENIA TENIAN PROBLEMAS, EL NO SE ACERCA EL PROBLEMA COMENZO PORQUE A TRES CASAS, DECIA QUE ESTABA CON OTRA MUJER . EN RELACION A LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS, ESTA DEFENSA NO TIENE OBJECION, POR ULTIMO SOLICITO COPIA SIMPLE, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y DEFENSA PRIVADA) una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 19-11-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIA ZULIA, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO FECHA 19-11-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIA ZULIA, 3) ACTA DE DENUNCIA COMUN DE FECHA 19-11-2017, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIA ZULIA, 4) OFICIO DIRIJIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 19-11-2017. 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIA ZULIA DE FECHA 19-11-2017, 6) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA L S DE FECHA 19-11-2017 7) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO CARLOS LUIS CAMARGO LOBO, FECHA 19-11-2017,cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: L S. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CARLOS LUIS CAMARGO LOBO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la representación fiscal de las contenidas en el artículo 95, ordinal 1° Y 7° de la Ley Especial y la contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora la declara parcialmente con lugar y decreta a favor del presunto agresor CARLOS LUIS CAMARGO LOBO, , la medida cautelar establecida en el artículo 95, ordinal 7° de la Ley Especial consistente en: el ingreso al equipo interdisciplinario a los fines de recibir experticia BIO-PSICO-SOCIAL a partir del día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, y la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ORDINAL 9° esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales, 5°, 6° y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: L S. En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos. Se ordena oficiar AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIA ZULIA, a fin de informarle lo aquí decidido. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOENS DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: esta Juzgadora las DECRETA a favor del presunto agresor CARLOS LUIS CAMARGO LOBO, 7 contenidas en el artículo 95 ordinales 7 ° de la Ley Especial consistente en: consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario a los fines de recibir experticia BIO-PSICO-SOCIAL a partir del día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, y la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ORDINAL 9, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales, 5°, 6° y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: L S. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos. QUINTO: Se ordena oficiar AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIA ZULIA. a fin de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 04:48 PM. Terminó, se leyó y conformes firman. -
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG YOLANDA VILLASMIL


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG YOLANDA VILLASMIL