REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial en Materia de DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006411
ASUNTO : VP02-S-2012-006411
DECISION Nº 1661 -17
SENTENCIA Nº 14 -17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: K C
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPUN
IMPUTADO: CARLOS MANUEL GONZALES DE LA ESPRIELLA,
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el 41 Y 42, en concordancia con la Agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNADAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EVIDENCIA DEL ASUNTO IDENTIFICADO VP02S201200006411, SEGUIDO EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS MANUEL GONZALES DE LA ESPRIELLA,YA QUE EL MISMO NO ASISTIÓ AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO COMO OBLIGACIÓN IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL PARA EL DISFRUTE DE UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE EN ESTE ASUNTO ESPECIFICO FUE POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL 41 Y 42, EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 68 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA VICTIMA, POR LO QUE AJUSTADO A DERECHO ES QUE EL DÍA DE HOY ESTE TRIBUNAL LE IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, SEA DECLARADO CULPABLE Y CONSECUENCIALMENTE CONDENADO, AUNADO A QUE DE LAS ACTAS SE DESPRENDE EL INFORME NEGATIVO DE QUE EL CIUDADANO HOY ACUSADO NO CUMPLIÍO CON EL MISMO, POR ELLO LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y ASI PIDO SEA DECIDIDO. ES TODO".
DE LA DEFENSA TECNICA.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA FATIMA SEMPRUM, quien expone lo siguiente: "ESTA DEFENSA ESCUCHADO LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 47.2 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , SE LE EXTIENDA EL RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO AL DEFENDIDO EN VIRTUD DE QUE EN CONVERSACIONES MANTENIDAS CON EL MISMO ME HA MANIFESTADO QUE AL MOMENTO DE CELEBRA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SU DEFENSA EN AQUELLA OPORTUNIDAD NO LE INDICÓ QUE DEBÍA DIRIGIRSE ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO A CUMPLIR CON DICHA OBLIGACIÓN, RAZÓN POR LA CUAL REITERA ESTA DEFENSA SE LE EXTIENDA EL RÉGIMEN DE PRUEBA, ES TODO ".
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Se pudo verificar que en presencia de este Tribunal debidamente constituido, que riela a las acta oficio del Equipo Interdisciplinario, de fecha 18-04-2017, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, en la cual informa “… QUE EL CIUDADANO CARLOS MANUEL GONZALES DE LA ESPRIELLA NO ASISTIÓ A LAS CITAS ESTABLECIDAS POR EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, INCUMPLIENDO CON EL MANDATO JUDICIAL ORDENADO POR SU DESPACHO…”, en razón de ello este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 47. 1 Del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en la que se le extienda el régimen de obligaciones, por lo que este Juzgado Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas on Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria.
DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
El ciudadano CARLOS MANUEL GONZALES DE LA ESPRIELLA, perpetro el delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo dicha norma:
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. (Negrillas del Tribunal).
El referido delito es el está tipificado con una pena comprendida entre DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION. En este orden, el término medio que se obtiene sumando DIEZ (10) y VEINTIDOS (32) (10+22=32) y tomando la mitad (32/2), es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Por último, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, en concordancia con la Agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra:
Artículo 42.-Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Al respecto, el artículo 37 del Código Penal especifica:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”.
En este orden, el término medio que se obtiene sumando SEIS (06) y DIECIOCHO (24) (06+18=24) y tomando la mitad (24/2), es de UN AÑO (01) DE PRISIÓN.
Sobresaliendo que en el presente caso solo confluyen delitos sancionados con penas de prisión, y a tales efectos el único aparte del artículo 88 del Código Penal prevé
Artículo 88.
Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Vista la existencia de un concurso real de delitos, dada la multiplicidad de actos ejecutados por el acusado que constituyen una pluralidad de delitos, debe hacer el cómputo de la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Al verificarse en la causa analizada un concurso real de delitos, existiendo un sujeto culpable de dos (02) delitos, a quien se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las mitad de las otras penas, y el aumento del tercio en relación a la AGRAVANTE establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Especial, siendo la pena más grave de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 ordinal 3 de la misma ley, a la misma se le deben sumar la mitad de la otra penas, a cuyo cálculo se procede así:
El delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, es penado con DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuya mitad corresponden a UN (01) AÑO DE PRISION,
Ahora bien, lo procedente en aumentar un tercio en virtud de la Agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS. MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de gênero en concordancia con el artículo 16 del código penal, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el 41 Y 42, en concordancia con la Agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.,.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CICUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos CARLOS MANUEL GONZALES DE LA ESPRIELLA, DE 35 AÑOS, SOLTERO, INDOCUMENTADO, PROFESION U OFICIO GAMUCERO, COLOMBIANO, BARRIO 19 DE ABRIL, EN LA AVENIDA PRINCIPAL, EN LA CHIVERA DELA CIRCUNVALACION NUMERO 3. PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-8684121. 0424-6625490, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el 41 Y 42, en concordancia con la Agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS. MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal.TERCERO: remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Concluyó el acto siendo las 11:16 A.M. Se leyó, termino y conformes firman. Se deja constancia que se toman las firmas en hoja blanca anexa a la presente acta por inconvenientes en la impresión de la misma.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA VILLASMIL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA VILLASMIL.
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