REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial en Materia de DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-000121
ASUNTO : VP02-S-2017-000121
DECISION NRO. 1657-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMAS: D C T Y J T
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADOS:
4) RYNE MORAN COBO,.
5) EDGBER MORAN COBO,
6) LUIS JAVIER COBO ROMERO,
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas D C T Y J T
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la Abogada YOLANDA JOSE VILLASMIL OQUENDO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, la victima JHOHANA TROCONIZ, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, los imputados RYNE MORAN COBO, EDGBER MORAN COBO y LUIS JAVIER COBO ROMERO. Se deja constancia de la inasistencia de la victima D C T Y J T, quien se encontraba notificada tal como consta en el Diferimiento de Audiencia Preliminar, por lo que el Ministerio Público asume la representación de la misma de conformidad con el articulo 122 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “RATIFICO EL ESCRITO FISCAL ACUSATORIO, QUE FUERA PRESENTADO EN TIEMPO HÁBIL, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS RYNE MORAN COBO, EDGBER MORAN COBO y LUIS JAVIER COBO ROMERO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadanas DORANGELA CHIQUINQUIRA TROCONIZ Y JHOHANA TROCONIZ, POR HABER CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE ORDENE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SOLICITO SE ADMITAN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN DICHO ESCRITO ACUSATORIO, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES LOS CUALES FUERON OBTENIDOS EN FORMA LICITA Y EN TODOS Y CADA UNO DE ELLOS SE EXPLICA SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, SOLICITO SE MANTENGAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 6° Y 13°, DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ESPECIAL, POR ULTIMO EN RELACION A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 5° DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ESPECIAL, LA VICTIMA ME MANIFESTO QUE SON VECINOS Y CUÑADOS POR TANTO SOLICITO SEA REVOCADA LA MISMA, SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS. ES TODO”. Seguidamente, la jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal, se dirigió al imputado RYNE MORAN COBO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del precepto constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 11:10 AM expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal, se dirigió al imputado EDGBER MORAN COBO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del precepto constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 11:11 AM expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” . Acto seguido de conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal, se dirigió al imputado LUIS JAVIER COBO ROMERO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del precepto constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 11:12 AM expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso: “UNA VEZ IMPUESTA DE LAS ACTAS PROCESALES Y ESCUCHADA LA ACUSACION FISCAL, ESTA DEFENSA EN CONVERSACIONES CON MIS DEFENDIDOS, HA TENIDO CONOCIMIENTO DE SU INTERES DE SOMETESE A UNO DE LOS MEDIOS DE LA PROCECUSION DEL PROCESO COMO LO ES LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y ASI PIDO SE LE SEA ESCUCHADO Y SE LE IMPONGAN LAS MEDIDAS A CUMPLIR, Y LE SEAN RVOCADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS. SOLICITO COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE ACTA Y DE LA RESOLUCION, ES TODO”. Una vez escuchado la exposición y solicitud del Ministerio Público, de los imputados y la defensa, este Tribunal Especializado en Delitos de Género hace las siguientes consideraciones previo al dictamen de la dispositiva: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Público, en contra de los acusados RYNE MORAN COBO, EDGBER MORAN COBO y LUIS JAVIER COBO ROMERO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadanas D C T Y J T, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. En relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DORANGELA TROCONIZ. 2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA JOHANA TROCONIZ. 3.- DECLARACION DE LA DRA. DAYAQNA QUINTERO, COMEZU 10810, MPPS 115.654, ADSCRITA AL HOSPITAL CENTRAL DR. URQUINAONA. 4.- DECLARACION DEL DR. ELY PAREDES, COMEZU 15743, ADSCRITO AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR DOCTOR PEDRO ITURBE. 5.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS RUBEN GIL, ANDERSON CUBILLAN, ANTHONY BARRIOS Y MARIA PEROZO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACION MARACAIBO. EN RELACION AL ACTA DE APREHENSION DE FECHA 15-01-2017. 6.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS RUBEN GIL, ANDERSON CUBILLAN, ANTHONY BARRIOS Y MARIA PEROZO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACION MARACAIBO. EN RELACION AL ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 00112, DE FECHA 15-01-2017. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-01-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RUBEN GIL, ANDERSON CUBILLAN, ANTHONY BARRIOS Y MARIA PEROZO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACION MARACAIBO. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0012, DE FECHA 15/01/2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RUBEN GIL, ANDERSON CUBILLAN, ANTHONY BARRIOS Y MARIA PEROZO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACION MARACAIBO. 3.- INFORME MEDICO DE FECHA 15-01-2017, SUSCRITO POR LA DRA. DAYAQNA QUINTERO, COMEZU 10810, MPPS 115.654, ADSCRITA AL HOSPITAL CENTRAL DR. URQUINAONA. 4.- INFORME MEDICO DE FECHA 15-01-2017, SUSCRITO POR EL DR. ELY PAREDES, COMEZU 15743, ADSCRITO AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR DOCTOR PEDRO ITURBE. Se Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Seguidamente este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal, se dirigió al imputado RYNE MORAN COBO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del precepto constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 11:15 AM expone: “ADMITO LOS HECHOS, Y ME SOMETO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO.”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal, se dirigió al imputado EDGBER MORAN COBO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del precepto constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 11:16 AM expone: “ADMITO LOS HECHOS, Y ME SOMETO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO.”. Acto seguido de conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal, se dirigió al imputado LUIS JAVIER COBO ROMERO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del precepto constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 11:17 AM expone: “ADMITO LOS HECHOS, Y ME SOMETO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO.”. Asimismo se concede la palabra a la victima JHOHANA TROCONIZ, a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia, quien expuso: “Solo deseo que ellos cumplan, estoy de acuerdo con el beneficio han respetados las medidas de protección y seguridad. ES TODO”. Asimismo se concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL NO TIENE OBJECIÓN ALGUNA EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la victima, la Defensa y los imputados, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito violencia física de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que los referidos imputados han tenido buena conducta predelictual, no se encuentran sujetos a otra medida por otro hecho y los mismos han manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los imputados RYNE MORAN COBO, EDGBER MORAN COBO y LUIS JAVIER COBO ROMERO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberán presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del VIERNES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 08:30AM; donde los acusado deberán participar en las actividades comunitarias; realizar Charlas para difundir la Ley, o participar en las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Deben mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENE COMO PARTE DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS LAS MEDIDAS DE PROTECCION contenida en los ordinales 6° Y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a la víctima consistente en: ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. SE REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenida en los ordinales 5° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la victima manifiesta que no tienen residencia en común por cuanto son vecinos. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 95, ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se establece la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO y siendo que fue impuesta como una de las obligaciones que deberá cumplir el acusado durante el periodo de prueba. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2018 A LAS 09:00 AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION de las obligaciones aquí impuestas. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Tercera Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados RYNE MORAN COBO, EDGBER MORAN COBO y LUIS JAVIER COBO ROMERO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadanas DORANGELA CHIQUINQUIRA TROCONIZ Y JHOHANA TROCONIZ, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio supra descritas. TERCERO: Se Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los imputados RYNE MORAN COBO, EDGBER MORAN COBO y LUIS JAVIER COBO ROMERO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberán presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del VIERNES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 08:30AM; donde los acusado deberán participar en las actividades comunitarias; realizar Charlas para difundir la Ley, o participar en las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; C) SE MANTIENE COMO PARTE DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS LAS MEDIDAS DE PROTECCION contenida en los ordinales 6° Y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a la víctima consistente en: ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. QUINTO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenida en los ordinales 5° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la victima manifiesta que no tienen residencia en común por cuanto son vecinos. SEXTO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 95, ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se establece la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO y siendo que fue impuesta como una de las obligaciones que deberá cumplir el acusado durante el periodo de prueba. OCTAVA: Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2018 A LAS 09:00 AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION de las obligaciones aquí impuestas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las 11:31 AM. Se deja constancia que se anexa las firmas de las partes en una hoja blanca en virtud de los problemas presentados con las impresoras.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA JOSE VILLASMIL OQUENDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Decisión .-
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA JOSE VILLASMIL OQUENDO
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