REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, ocho (08) de noviembre de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000015
ASUNTO : PM3-2015-000015
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lufreidys Millán, en Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Dariana Martínez.
EL ACUSADO: Jesús Argenis Avendaño Sibada, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.368.766, nacido en fecha 16-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción y residenciado en Los Teques, Bloque el Barbecho, Bloque Nº 06, Piso Nº 02, Apartamento Nº 21, estado Miranda. Teléfono: 0212-3728416/0414-2175579.
EL DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado, fundamentar la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, ocho (08) de noviembre de 2017, en relación al Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349, 365 y 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, Ocho (08) de noviembre de 2017, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jenifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano César Franco, la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Lufreidys Millán, en Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Defensa Pública, Abogada Dariana Martínez, así como el Imputado de autos, Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, quien se encuentra debidamente asistida, por la Representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Ciudadano Imputado, ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Lufreidys Millán, quien, en Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, los Ciudadanos Manuel Arturo Sanjuanero, Félix Junior González Barrios y Jesús Argenis Avendaño Sibada, resultaron detenidos por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, ello en virtud de haber hurtado una (01) carreta de venta de empanadas, la cual se encontraba en las instalaciones de un estacionamiento.”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Juan Cedeño y Freddy Carrión, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Funcionarios: Israel Salgado y Luís Romero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Víctima y Testigo: Luisa Mercedes González de Rubio y Wolfgang Sabás González Sánchez (Demás datos a reserva del Ministerio Público) Documentales: Acta de Inspección Técnica número 0407-08-15, de fecha 31-08-2015, Acta de Reconocimiento Legal Nº 0242-08-15, de fecha 31-08-2015 y Acta de Avalúo Real Nº 0138-08-15, de fecha 31-08-2015.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Imputado de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse el Imputado de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Dariana Martínez, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Asimismo, ésta defensa solicita la revisión de la medida de privación, que pesa actualmente en contra del Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito por el cual se le acusó, no supera los ocho años en su límite máximo. Es todo.”
ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra al Ciudadano Imputado de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, respecto del Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste en fecha Treinta y uno (31) de agosto de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS
En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Juan Cedeño y Freddy Carrión, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Funcionarios: Israel Salgado y Luís Romero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Víctima y Testigo: Luisa Mercedes González de Rubio y Wolfgang Sabás González Sánchez (Demás datos a reserva del Ministerio Público) Documentales: Acta de Inspección Técnica número 0407-08-15, de fecha 31-08-2015, Acta de Reconocimiento Legal Nº 0242-08-15, de fecha 31-08-2015 y Acta de Avalúo Real Nº 0138-08-15, de fecha 31-08-2015, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Técnica, no consignó escrito de promoción de prueba.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
Corolario de lo anterior, luego de admitirse totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, este Tribunal, como Punto Previo, procedió a pronunciarse, respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre su defendido, Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que la pena que podría llegarse a imponer, no excede de los ocho (08) años de Prisión, habiendo manifestado la representación de la defensa, que su representado deseaba admitir los hechos objeto de la acusación, motivo por el cual, este Juzgado acuerda Sustituir La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, Bajo La Cual Se Encuentra Sujeto el Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada, Por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad establecida en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.
DE LAS DECLARACIONES DEL ACUSADO
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al Ciudadano acusado de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del acusado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la acusación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Dariana Martínez, quien expuso lo siguiente: “Vista la exposición de mi defendido, esta defensa, solicita se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y se le ceda la palabra a fin de que manifieste voluntariamente su responsabilidad en los hechos, imponiéndosele inmediatamente la pena a cumplir. Es todo”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, REALIZADA POR EL CIUDADANO JESÚS ARGENIS AVENDAÑO SIBADA
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio, renuncia ésta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado, costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.
En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción, solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado, trayendo consigo la imposición de la Pena inmediata y consistente en dos (02) años de Prisión.
V
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos, realizada por el acusado, Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que este Tribunal admitió en su totalidad, el acto conclusivo, contentivo de Escrito Acusatorio, presentado en contra del Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal.
En tal sentido, se observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, tiene inmersa una pena de dos (02) a seis (06) Años de Prisión.
En tal sentido, conforme al contenido del artículo 37 del Código Penal, inherente a la Dosimetría Penal, se observa que el Término Medio aplicable a la pena establecida, es de cuatro (04) años de Prisión. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Norma Adjetiva Penal, se procedió a realizar la rebaja de la pena anteriormente señalada, a saber, cuatro (04) años de Prisión, a la mitad, quedando la pena, en dos (02) años de Prisión.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer, es de dos (02) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá ser cumplida por el Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia que en la presente fecha, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exonera al Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
VII
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público y vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.368.766, nacido en fecha 16-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción y residenciado en Los Teques, Bloque el Barbecho, Bloque Nº 06, Piso Nº 02, Apartamento Nº 21, estado Miranda, este Juzgado procedió a declararlo Culpable, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que deberá ser cumplida por el mencionado Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia que en la presente fecha, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada, del pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto, la Orden de Captura, emanada de este Despacho, en fecha nueve (09) de agosto de 2016, en contra del Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada. CUARTO: Se ordena la división de la continencia subjetiva de la causa, en relación a los Ciudadanos Félix Junior González Barrios y Jesús Argenis Avendaño Sibada, ello en virtud de haberse dictado en su contra, sentencias condenatorias, en fechas dieciocho (18) de abril de 2017 y ocho (08) de noviembre de 2017, dejándose expresa constancia, que el asunto principal, permanecerá en la sede de este Despacho, instruido en contra del Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero, sobre quien, en fecha ocho (08) de agosto de 2017, se habría decretado el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, por haber cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso que le hubiere sido impuesta en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, en el acto de la Audiencia Preliminar. Publíquese. QUINTO: Se deja expresa constancia, que de evidenciarse algún posible retardo procesal, inherente a la remisión de la compulsa respectiva, dirigida al Tribunal de Ejecución competente, el mismo no es imputable a este Tribunal, toda vez que se habría solicitado a la Oficina Administrativa Regional, en reiteradas oportunidades, la reproducción fotostática de la totalidad de las presentes actuaciones, manifestando de manera verbal no contar con el equipo de reproducción necesario, así como hojas de papel. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días de noviembre de 2017. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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