REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
207º y 158º
Asunto No. VP31-V-2015-000013.
Motivo: FILIACIÓN
Parte demandante: MARIA GABRIELA NUÑEZ CRUZ
NIÑO (A): ISABEL PATRICIA NUÑEZ CRUZ
FECHA DE NACIMIENTO: 18/09/2008
PARTE NARRATIVA

Consta en actas demanda interpuesta en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, contentiva de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA GABRIELA NUÑEZ CRUZ y YELITZA COROMOTO OBERTO PATIARROYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.957.051 y V- 13.471.707, respectivamente en relación con la niña y el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra de los ciudadanos SULTANA MARQUEZ DE ROMERO, ROBINSON RAMON ROMERO RINCON, JORGE ALBERTO ROMERO MARQUEZ y CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad signadas bajo los Nos. V- 1.614.925, V- 7.630.062, V- 7.631.628 y V- 7.631.627, domiciliado en el Estado Zulia, Municipio Maracaibo y Ciudad de Machiques, respectivamente.

A la anterior demanda se le dio entrada y curso de ley por ante este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, en el cual se insto a la parte actora a iniciar procedimiento autónomo con respecto a uno de los beneficiarios e indicar con cual de ellos continúa el presente procedimiento, para lo cual deberá consignar escrito que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA GABRIELA NUÑEZ CRUZ y YELITZA COROMOTO OBERTO PATIARROYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.957.051 y V- 13.471.707, respectivamente indica que el presente procedimiento seguirá el curso con la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2015, este Tribunal ordeno las notificaciones de Fiscal del Ministerio Público, y de los ciudadanos SULTANA MARQUEZ DE ROMERO, ROBINSON RAMON ROMERO RINCON, JORGE ALBERTO ROMERO MARQUEZ y CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ; la comparecencia de la niña de autos a los fines de emitir su opinión, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y se ordeno oficiar a la Coordinación de Defensa Pública extensión Maracaibo, a los fines de solicitarle se le nombre un defensor público para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a la niña ISABELLA PATRICIA NUÑEZ CRUZ.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte actora solicita al tribunal se sirva comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perija de la circunscripción judicial del estado Zulia, a fin de practicar las notificaciones de las partes demandadas.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el tribunal ordeno librar el exhorto al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perija de la circunscripción judicial del estado Zulia.
Mediante acta de fecha quince (15) de enero de 2016, la suscrita secretaria de este Tribunal agrega la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2016, el apoderado de la parte actora solicita al tribunal se sirva comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perija de la circunscripción judicial del estado Zulia, a fin de practicar las notificación de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, parte demandada en el presente asunto.
En fecha 14 de enero 2016, el apoderado de la parte actora sustituye el poder otorgado en el abogado Abogado Juan Pablo Uzcategui.
Mediante acta de fecha once (11) de febrero de 2016, la suscrita secretaria de este Tribunal agrega las boletas de notificación de los ciudadanos ROBINSON RAMON ROMERO RINCON y JORGE ALBERTO ROMERO MARQUEZ.
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2016, se ordena librar nuevo exhorto de notificación al Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar nueva notificación a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, en virtud de la designación de la Mgs Seleny Vivas Chourio, como Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, motivado al reposo medico concedido a la Jueza Titular de este Despacho Mgs. Mariladys González González, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de igual forma se este tribunal acuerda librar el Edicto correspondiente el cual fue omitido en el auto de admisión.
En fecha 11 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandada consigna ejemplar del diario la verdad, con la publicación del edicto.
Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2016, se ordeno el desglose del edicto y agregarlo a las actas que integran el presente procedimiento.
Mediante acta de fecha dos (02) de mayo de 2017, la suscrita secretaria de este Tribunal certifica positiva las notificaciones de los ciudadanos SULTANA MARQUEZ DE ROMERO, ROBINSON RAMON ROMERO RINCON, JORGE ALBERTO ROMERO MARQUEZ y CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ.
Mediante auto expreso de fecha nueve (09) de mayo de 2016, se fijó la oportunidad en la que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase me de sustanciación para el día nueve (09) de junio de 2016, a la una y treinta de la tarde (1: 30 p.m.).
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2016, en virtud de que para el día jueves nueve (09) de junio de 2016, estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y por cuanto en la mencionada fecha no hubo horas de despacho debido al Decreto del Ejecutivo Nacional relacionado con el Plan de Ahorro Energético, se reprograma la celebración de la referida Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación para el día martes dos (02) de agosto de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 13 de junio de 2016, el apoderado de la parte actora solicita al tribunal se sirva oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de que indicasen la fecha para realizarse el examen heredobiologico.
En fecha 22 de julio de 2016, el apoderado de la parte actora, solicita al tribunal se sirviera oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por cuanto en el referido instituto no aparece.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2016, se deja sin efecto el contenido del auto de fecha 09 de mayo del presente año, en el cual consta la certificación por parte de la secretaria del Tribunal, por cuanto el Tribunal pudo evidenciar que no se cumplieron los requisitos para proceder a la certificación y posterior fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación en este asunto, la cual fue fijada para el día 09 de junio de 2016 y posteriormente reprogramada para ser celebrada el día 02 de agosto de 2016.
En fecha 29 de julio de 2016, la parte demandada ciudadana SULTANA MARQUEZ ROMERO, antes identificada, consigna poder apud-acta, a las Abogadas Marina Delgado y Yanitza Hernández. En la misma fecha las apoderadas de la ciudadana SULTANA MARQUEZ ROMERO consignan escrito.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el tribunal visto el contenido de la diligencia suscrita por la ciudadana SULTANA MARQUEZ ROMERO, el tribunal aclaro que resolvió su pedimento en el auto del 29 de julio de 2016.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la ciudadana MARIA NUÑEZ, asistida por la defensa pública, consigna oficios recibidos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y de la Coordinación de la Defensa Pública y revocatoria del poder otorgado al Abogado JULIO UZCATEGUI y DAIVY OCANDO.
Mediante comunicado de fecha siete (07) de octubre de 2016, emanado de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, mediante la cual designan a la abogada IRIMAR PRIETO, Defensora Pública Sexta (6°), como representante de la niña de autos.
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2017, se ordeno la notificación de la defensora Pública sexta (6°) abogada IRIMAR PRIETO.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2016, la defensora Pública Décima sexta (16°), Abogada Jazmín Vásquez, mediante el cual se da por notificada en el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2017, se ordeno oficiar a la Unidad de Defensa Pública a los fines de que se sirva aclarar quien es el defensor asignado para la niña de autos.
Mediante comunicado de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, emanado de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, indica que la defensora Pública designada es la defensora Pública sexta (6°) abogada IRIMAR PRIETO.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, se ordeno librar boleta de notificación a la defensora Pública sexta (6°) abogada IRIMAR PRIETO, actuando en carácter de representante de los Derechos y garantías de la niña de auto.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2017, la defensora Pública sexta (6°) abogada IRIMAR PRIETO, se da por notificada en el presente procedimiento.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, la suscrita secretaria de este Tribunal certifica positivamente las notificaciones de las partes demandada, del fiscal especializado del Ministerio Público y de la defensora Pública designada para garantizar los Derechos y garantías de la niña de autos.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, se recibe escrito de pruebas de la ciudadana MARIA GABRIELA NUÑEZ CRUZ, antes identificada.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de mayo de 2017, se recibe escrito de contestación de la demanda y escrito pruebas de la ciudadana SULTAMA MÁRQUEZ ROMERO antes identificada.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, se recibe escrito de pruebas de la defensora Pública sexta (6°) abogada JAZMIN VASQUEZ, actuando en carácter de representante de los Derechos y garantías de la niña de auto.
En auto expreso de fecha primero (01) de junio de 2017, se fijó la oportunidad en la que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día siete (07) de julio de 2017 a las diez de la mañana (10: 00 a.m.).
En fecha 20 de junio de 2017, la Abogada ANDREA CHAVEZ, consigna poder notariado otorgado por el demandado ROBINSON RAMON ROMERO RINCON, a los Abogados ANDREA VERONICA CHAVEZ y SILVIA PATRICIA ROMERO.
En fecha 26 de junio de 2017, los demandados CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ y JORGE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, otorgan poder apud acta a las Abogadas YANITZA HERNANDEZ y MARINA DELGADO.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, compareció ante este Tribunal la niña de autos a los fines de emitir su opinión en el presente procedimiento.
En fecha 07 de julio de 2017, llegada la oportunidad en la que tendrá lugar la audiencia de sustanciación se celebro la misma prolongándose para el día primero (01) de junio de 2017a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto se insto a las partes a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano FULGENCIO ROMERO MARQUEZ, e indicar quines son sus herederos, y de poseer herederos consignar sus copias de las actas de nacimiento del mismo si fuera el caso.
Mediante escrito de fecha diez (10) de agosto de 2017, suscrito por la ciudadana MARIA GABRIELA NUÑES CRUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.957.051, asistida en este acto por la Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Décima Sétima (17°), mediante el cual consignan los documentos solicitados en la audiencia de sustanciación de fecha diez (10) de agosto de 2017.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, se celebro la prolongación de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2017, y en la cual el Tribunal declaro la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, ordeno reponer la causa al estado de presentar nuevo escrito libelar, donde se incluyan los nuevos herederos de de cuyos, se dejo valido el edicto de fecha 31 marzo de 2016, y la designación de la defensora pública.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
De las actas de sustanciación de fecha primero (01) de junio de 2017 y de fecha diez (10) de agosto de 2017, respectivamente que integran el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:

PRIMERO: En la audiencia celebrada en fecha primero (01) de junio de 2017, que este Tribunal visto lo explanado por las abogadas de las partes demandadas SULTANA MARQUEZ DE ROMERO, JORGE ALBERTO ROMERO MARQUEZ y CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, quienes solicitaron: “se declare la inadmisibilidad de la pretensión, ya que existe la falta de cualidad pasiva de la parte demandada en la presente causa, en virtud de que al momento de indicar a quien en efecto se demandado en el presente asunto, se omitió el ciudadano RENSO RAMON ROMERO RINCÓN, quien es difunto, tal como se evidencia del acta de defunción del ciudadano FULGENCIO ROMERO MARQUEZ, identificado en actas”. Por lo que el tribunal INSTO a las partes a consignar copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano, e indicar quienes eran sus herederos, y de poseer herederos consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los mismo si fuere el caso.
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SEGUNDO: En la audiencia celebrada en fecha diez (10) de junio de 2017, que en cuanto al argumento esgrimido por las partes, el Tribunal hace la acotación que en los procedimientos de Inquisición de Paternidad que se instauran en los Tribunales de Protección, es obligatorio que cuando el presunto progenitor es difunto, el Tribunal libre un edicto a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a todos los ciudadanos que tengan interés en el proceso, y por cuanto hasta la presente fecha el tribunal desconoce que existan otros ciudadanos con interés en la presente causa, teniendo en cuenta que la presente causa consta de un Litis Consorcio Pasivo Necesario, en virtud del acta de defunción consignada del ciudadano FULGENCIO ROMERO MARQUEZ, en la cual se evidencia de la existencia de otro heredero de nombre RENSO RAMON ROMERO RINCON, ya difunto, es por lo que el tribunal ordeno reponer la causa al estado de presentar nuevo escrito libelar, donde se incluyan los nuevos herederos de de cuyos, se dejo valido el edicto de fecha 31 marzo de 2016, y la designación de la defensora pública.

Por lo antes expuesto, y tomando en cuenta lo que señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

En consecuencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso, la estabilidad y el orden procesal, establecidos en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de las formalidades procesales de conformidad con lo establecido en artículo 7 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, el cual estatuye:

“Los actos procesales se realizarán en la formas previstas en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la cual para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Asimismo en aras de procurar la uniformidad procesal que reviste a los procedimiento tanto de jurisdicción voluntaria como el de jurisdicción contenciosa; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que prevé:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito.”

Es por ello, que basado en las disposiciones anteriores, esta juzgadora debe subsanar el error involuntario, y se considera necesaria la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso, por ser materia de orden público.
En consecuencia, se repone la causa al estado de ordenar subsanar la demanda de conformidad con el artículo 456 de la LOPNNA, literales “a” y “e”, el cual establece:

Artículo 456
“De la demanda
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”.

Toda vez, que la parte demandante debe indicar los herederos del ciudadano FULGENCIO ROMERO MARQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-142.053. Así se decide.-
En este sentido, debe este Tribunal resaltar lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Se estima conducente que la parte actora consigne copias certificadas del acta de nacimiento de los ciudadanos conocidos como herederos del ciudadano FULGENCIO ROMERO MARQUEZ, antes identificado. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en las disposiciones anteriormente transcritas, debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso, por ser materia de orden público, declarando nulas las actuaciones practicadas en el presente asunto, a partir del auto de admisión. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
• REPONER LA CAUSA en el presente asunto contentivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado por MARÍA GABRIELA NUÑEZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.957.051, al estado de que la demandante subsanen el libelo de demanda conforme a los literales “a” y “e” del artículo 456 de la LOPNNA presente nuevo escrito libelar donde incluya a los herederos conocidos del ciudadano FULGENCIO ROMERO MARQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-142.053.
• Se dejan valido el edicto de fecha 31 de marzo de 2016, donde consta su publicación en el diario “La verdad” en fecha 07 de abril de 2016.
• Se deja valida la designación de la defensora Pública de la niña de autos.
• Se deja sin efecto, la solicitud de nombramiento de defensor público de la niña de autos.
• Se estima conducente que la parte actora consigne copias certificadas del acta de nacimiento de los ciudadanos conocidos como herederos del ciudadano FULGENCIO ROMERO MARQUEZ, antes identificado.
• Notifíquese a la defensora pública de la niña de autos de la presente resolución.
• Notifíquese a las partes intervinientes de la presente resolución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La jueza, La secretaria,
Abg. Mariladys Gonzalez Abg. Nancy Ovalle
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. PJ0052017001447, arrojado por el sistema Juris 2000 y se registró en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. Se libraron boletas de notificación. La secretaria.