REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º

ASUNTO: VP31-J-2017-00702.-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA CEDER INMUEBLE
PARTES: ERWIN JOSE COLINA PULGAR y LUZ MARIANA VILLASMIL
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
FECHA DE NACIMIENTO: 04/12/2003

PARTE NARRATIVA
Consta que en fecha 22 de febrero de 2017, que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de AUTORIZACIÓN PARA CEDER BIEN INMUEBLE, presentada por los ciudadanos ERWIN JOSE COLINA PULGAR y LUZ MARIANA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.744.813 y V- 5.824.259, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDWARD JOSE URDANETA SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No 60.653, en relación con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), correspondiéndole conocer a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, se admitió la presente solicitud ordenando las actuaciones pertinentes.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, compareció ante este Tribunal el adolescente de autos a los fines de emitir su opinión en el presente procedimiento.
En acta de fecha treinta (30) de junio de 2017, la suscrita secretaria de este Tribunal certifico la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante auto expreso de fecha tres (03) de Julio de 2017, se fijó la audiencia única para el día diez (10) de agosto de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
Llegada la oportunidad día diez (10) de agosto de 2017 para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia que se encuentran presentes de los ciudadanos ciudadanos ERWIN JOSE COLINA PULGAR y LUZ MARIANA VILLASMIL, antes identificados, y la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se publico determinación declarándose con lugar la Autorización parta ceder bien inmueble.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Que de mutuo acuerdo los ciudadanos ERWIN JOSE COLINA PULGAR y LUZ MARIANA VILLASMIL, antes identificados, solicitan ceder de mutuo y común acuerdo todos los derechos de dominio propiedad y posesión que les corresponder sobre un bien inmueble adquirido para la comunidad conyugal, el cual se describe de la siguiente manera:

Constituido por un terreno distinguido con el N° 128 y la casa quinta N° 58A-59 en el parcelamiento de la Urbanización Valle Alto, situada en la calle 95B, valle Verde de la mencionada urbanización de la Circunvalación N° 2, en jurisdicción de la parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble posee una superficie de ciento cuatro metros cuadrados (104 mt2), es decir, dieciséis metros (16 mts) de largo por seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts). Sobre el referido inmueble se encuentra una vivienda construida tipo “P” y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle valle verde; SUR: con la parcela 117; ESTE: Con la parcela 127 y OESTE: Con la parcela 129. Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 2001, bajo el N° 27, PROTOCOLO 1°, TOMO 18, PRIMER TRIMESTRE. Igualmente en el acta de la audiencia única de fecha 10 de agosto de 2017, ambos progenitores manifestaron su compromiso en asumir las cargas que pueda generar el referido inmueble por concepto de servicios públicos, impuestos y/o mantenimiento y conservación. Igualmente se evidencia de la referida acta la no objeción de la representación fiscal del presente asunto.

De igual forma en la siguiente autorización Judicial de representación y administración de los bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria previsto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial, se realiza bajo los siguientes aspectos:

1. En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos:

A) Acta de Matrimonio N° 165 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles, correspondiente a los solicitantes de autos.
B) Acta de nacimiento N° 854 emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos.
C) Documento de propiedad del inmueble, protocolizado de la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 2001, bajo el N° 27, protocolo 1°, TOMO 18, PRIMER TRIMESTRE;
D) Documento de Liberación de hipoteca por ante el registro en fecha 27 de enero de 2017, bajo el n° 26, folio 134, tomo 3 del protocolo de trascripción del presente año.
E) Certificación de Gravamen.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLO SERÁ CONCEDIDA EN CASO DE EVIDENTE NECESIDAD O UTILIDAD PARA EL MENOR, OÍDA LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SERÁ ESPECIAL PARA CADA CASO”

En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores de edad es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de su progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de los personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil venezolano aplicado de manera supletoria por la norma especial contemplada en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuir a la persona nombrada para ejercerla el carácter de representación y administrador de los bienes de sus hijos, siendo en este caso con la finalidad de un bien inmueble objeto de la presente solicitud, todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la citada ley especial.

En consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para ceder un bien inmueble, suscrito por los ciudadanos ERWIN JOSE COLINA PULGAR y LUZ MARIANA VILLASMIL, todo ello de conformidad a lo previsto en Ley, específicamente en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER BIEN INMUEBLE, constituido por un terreno distinguido con el N° 128 y la casa quinta N° 58A-59 en el parcelamiento de la Urbanización Valle Alto, situada en la calle 95B, valle Verde de la mencionada urbanización de la Circunvalación N° 2, en jurisdicción de la parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble posee una superficie de ciento cuatro metros cuadrados (104 mt2), es decir, dieciséis metros (16 mts) de largo por seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts). Sobre el referido inmueble se encuentra una vivienda construida tipo “P” y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle valle verde; SUR: con la parcela 117; ESTE: Con la parcela 127 y OESTE: Con la parcela 129.
• SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a los ciudadanos ERWIN JOSE COLINA PULGAR Y LUZ MARINA VILLASMIL, portadores de la cédula de identidad N° 4.744.813 y V-5.824.259, respectivamente, para ceder los derechos de propiedad que le corresponden actualmente sobre el inmueble antes descrito al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

• TRÁINGANSE A LAS ACTAS CONSTANCIA DE HABERSE EFECTUADO DICHA OPERACIÓN. En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Registrador por ante quien se protocolice el documento de CESION del inmueble, al cual se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida deberán remitir copia certificada de la transacción en la cual esta involucrado el adolescente antes mencionado.
• Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.
• Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-
• Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Abg. Nancy Ovalle
En la misma fecha fue expuesta y diariazada en el sistema juris 2000 la sentencia definitiva anotada bajo el N° PJ0052017001757.-
MGG/Jesús**