REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-V-2016-001069.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANTENCIÓN
DEMANDANTE: FRENYERSON YOALINSON VALLENILLA MEZA
DEMANDADA: ALEJANDRA CAROLINA OLIVARES SANDOVAL
NIÑO (A): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
FECHA DE NACIMIENTO: 26/07/2015

PARTE NARRATIVA

Se recibió del órgano distribuidor demanda de Obligación de Manutención en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, incoada por la abogada en ejercicio PILAR MELEAN PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.037, en carácter de apoderada Judicial del ciudadano FRENYERSON YOALINSON VALLENILLA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.936.100, en contra de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA OLIVARES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.846.757, en relación de el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Este Tribunal, mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2016, ordenó darle entrada y formar expediente, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA OLIVARES SANDOVAL, antes mencionada, y del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2017, la suscrita secretaria de este Tribunal agrego la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2017, suscrita por la abogada en ejercicio PILAR MELEAN PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78037, en carácter de apoderada Judicial del ciudadano FRENYERSON YOALINSON VALLENILLA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.936.100, solicita sea notificada nuevamente a al parte demandante indicando nueva dirección de habitación.
En auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, este Tribunal ordeno practicar nuevamente la notificación de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA OLIVARES SANDOVAL, antes identificada, ordenando librar exhorto de notificación al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de practicar dicha notificación.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.162, en carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA OLIVARES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.846.757, alegando que este Tribunal es incompetente por el territorio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA OLIVARES SANDOVAL, alega que este Tribunal es incompetente por el territorio, para conocer del presente procedimiento, alegando que desde el mes de marzo del 2016 retorno a su hogar materno en el estado Apure y que desde esa fecha tiene su domicilio y residencia habitual así como la de su hijo en la Avenida Acueducto, Las Carpas, Urbanización Doña Dominga Ortiz de Páez, casa N° 33, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento de la solicitud de incompetencia de este Tribunal, se procede a efectuar el análisis:
Se hace necesario realizar por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma si la pretensión de la parte actora se ajusta a las normas de competencia establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
La competencia, entendida ésta como la porción de Jurisdicción atribuida a un Órgano del Poder Judicial para conocer por vía Judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los Derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado, en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo, el territorio, la materia y la cuantía.
Al respecto, observa este Tribunal que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 453, que el Juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.
Articulo 453. “El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcios o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecidas en la ley”
Como se aprecia en el contenido de la norma antes transcrita, se atribuye la competencia por el territorio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la residencia habitual del niño, niña o adolescente “…para el momento de la presentación de la demanda o solicitud”.
En tal sentido, esta juzgadora hace necesario acotar, que al momento de presentar la demanda el ciudadano FRENYERSON YOALINSON VALLENILLA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.936.100, la ciudadana se encontraba residenciada y fijo su domicilio en el estado Apure, Municipio Páez, parroquia Guasdualito, anvenida Acueducto, las Carpas, casa 33, Urbanización Doña Dominga Ortiz de Páez, allí junto con su hijo en fecha 28 de marzo de 2016, ahora bien, mantienen su residencia habitual en la mencionada ciudad. Hecho aducido por la parte demandante en diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2017, la cual riela en el folio quince (15).
Asimismo, en el caso sub lite de la revisión exhaustiva de las actas procesales realizada con ocasión de la solicitud de la parte demandada en cuanto a la incompetencia por el territorio de este tribunal, ha permitido a esta sentenciadora verificar la existencia de unos documentos que fueron consignados en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017 por la parte demandada en el asunto que se encuentra anotada bajo el N° VP31-V-2016-001069, los cuales es pertinente mencionar a continuación:
• Constancia de residencia correspondiente a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA OLIVARES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.846.757, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal Páez, Alcaldía del Municipio Páez, del estado Apure, en la cual se evidencia que la misma se encuentra residenciada en el estado Apure, Municipio Páez, parroquia Guasdualito, anvenida Acueducto, las Carpas, casa 33, Urbanización Doña Dominga Ortiz de Páez.
• Constancia de residencia correspondiente a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA OLIVARES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.846.757, emitida por el Consejo Comunal “Dominga Ortiz de Páez”, en la cual indica que la misma se encuentra residenciada la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, casa Nº 33.
• Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal correspondiente a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA OLIVARES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.846.757, en la cuan indica que la misma tiene su domicilio Fiscal en av. Acueducto las carpas casa Nº 33 Urbanización Doña Dominga Ortiz de Páez Guasdualito Apure zona postal 5056.
De la valoración de estas documentales se constata que el niño de autos se encuentra residenciado con su progenitora en el estado Apure, Apure, Municipio Páez, parroquia Guasdualito, anvenida Acueducto, las Carpas, casa 33, Urbanización Doña Dominga Ortiz de Páez.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, esta jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución en aras de garantizar el principio del Juez natural, la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el orden Público Constitucional consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, norma que se aplica en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; actuando a solicitud de la parte demandada este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución considere que no es competente en razón del territorio para decidir la presente causa, debido a que el juez competente por el territorio para el conocimiento y la decisión es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al cual se le declara competente, y así se declara.-
Visto que este Juzgado declara su incompetencia en razón del territorio resulta inoficioso continuar con el trámite del referido asunto. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
• INCOMPETENTE en razón del territorio en el presente procedimiento OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la abogada en ejercicio PILAR MELEAN PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.037, en carácter de apoderada Judicial del ciudadano FRENYERSON YOALINSON VALLENILLA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.936.100, en contra de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA OLIVARES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.846.757, en relación de el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
• Declina la competencia para conocer del presente procedimiento a la Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez que hallan transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (05) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza La Secretaria

Mgs. Mariladys Gonzalez Gonzalez Abg. Nancy Ovalle
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. PJ0052017001718.- La Secretaria.