REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Asunto: VP31-J-2016-003078.-
Motivo: EJECUCIÓN FORZOSA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: YENIRETH MARIETH CORZO BENOIT y RONNY ALEXANDER QUINTANA LOPEZ
NIÑO (A): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
FECHA DE NACIMIENTO: 27/02/2009.-
PARTE NARRATIVA
Consta en actas solicitud de Homologación de la Obligación de Manutención, recibida por distribución en fecha 13 de junio de 2016, suscrita por los ciudadanos YENIRETH MARIETH CORZO BENOIT y RONNY ALEXANDER QUINTANA LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-20.861.383 y V-20.583.345, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 11 de julio de 2016, este Tribunal admitió la misma.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el No.PJ005201700661, de fecha 11 de julio de 2016, declaró consumado el acto procesal del convenimiento sobre la obligación de manutención celebrado por los ciudadanos YENIRETH MARIETH CORZO BENOIT y RONNY ALEXANDER QUINTANA LOPEZ.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana YENIRETH MARIETH CORZO BENOIT, antes identificada, asistida por la abogada GENOVEVA DALL CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Interino encargada en la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó que el ciudadano RONNY ALEXANDER QUINTANA LOPEZ, antes identificado, no cumple con la obligación de manutención.
En auto de fecha 10 de enero de 2017, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano RONNY ALEXANDER QUINTANA LOPEZ, antes identificado, concediéndole un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil a fin de que cumpla voluntariamente con los términos establecido en sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, signada bajo el No. PJ005201700661.
En fecha 21 de abril de 2017, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que recibió la boleta donde consta la notificación del ciudadano RONNY ALEXANDER QUINTANA LOPEZ, antes identificado.
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2017, por la ciudadana YENIRETH MARIETH CORZO BENOIT, antes identificada, asistida por la abogada JAQUELINE MOLINA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual manifestó: “Visto que se ha cumplido el plazo por el Tribunal para que el ciudadano RONNY ALEXANDER QUINTANA LOPEZ, antes identificado, cumpla voluntariamente con la Obligación de Manutención, y no lo hizo, es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, tenga bien colocar en estado de ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo expuesto en el escrito de solicitud de ejecución voluntaria, de acuerdo a los conceptos y montos referidos en el mismo, basado en la sentencia No. PJ005201600661, de fecha 11 de julio de 2016, dictada ante este respetuoso Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo”.
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que la ciudadana YENIRETH MARIETH CORZO BENOIT, solicitó se decretara la ejecución forzosa, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el No. PJ005201600661, de fecha once (11) de julio de 2016, dictada por este Tribunal, mientras que el progenitor al quedar notificado y no dar voluntariamente cumplimiento de los términos de la sentencia antes indicada en relación a la Obligación de Manutención, su conducta se traduce en una violación de los derechos 27 y 366 y 377 de la LOPNNA, siendo que hasta la actualidad la progenitora insiste en que se ejecute forzosamente los términos de la sentencia.
A tal efecto es necesario traer a colación los términos de la sentencia dictada en relación por concepto de obligación de manutención, gastos médicos, y mensualidades escolares; cuya ejecución forzosa se pretende, la cual estableció:
“el primero de los nombrados manifestó que ha decidido fijar dicha obligación de manutención en la suma de seis mil bolívares (Bs. 6000,00) mensuales a razón de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) quincenales los cuales depositará en una cuenta de ahorros que será aperturada en el banco occidental de Descuento de esta ciudad, a nombre de la madre de la aludida niña en señal de cumplimiento a la obligación de manutención y que serán depositados a partir del 15/06/2016. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como obrero al servicio del instituto de Seguro Social ubicado en el sector veritas, avenida 7 antes vargas, edificio antigua Cruz Roja, al lado del Museo Baralt, de esta ciudad y la seguirá suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. De igual manera, aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por atención médica y gastos por medicamentos que se susciten cuando su hija presente enfermedad o quebrantos de salud. Durante el mes de Agosto de cada año suministrará el cien por ciento (100%) de la totalidad de útiles escolares más el cincuenta por ciento (50%) del pago de inscripción y el cincuenta por ciento (50%) del pago por transporte escolar. Se comprometió a dotar a su referida hija de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de julio de cada año, a partir del 2016, equivalente a una (1) muda de ropa completas para su hija. En época de navidad a partir de este año 2016 y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, específicamente el día 05 de diciembre suministrara do mudas de ropas completas para su hija más un regalo para el disfrute de las fiestas decembrinas. Es todo”. Estando en este acto la ciudadana YANIRETH MARIETH CORZO BENOIT, antes identificada quien expuso: Que esta de acuerdo y acepta la obligación de manutención, establecida por el ciudadano RONNY ALEXANDER QUINTANA LOPEZ, en la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales a razón de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) quincenales, en interés y beneficio de su hija ENILUZ MARIETH QUINTANA CORZO, y quedo en cuenta que aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por atención médica y medicamentos que se susciten cuando su hija presente enfermedad o quebrantos de salud. Que en el mes de Agosto de cada año suministrará el cien por ciento (100%) de la totalidad de útiles escolares más el cincuenta por ciento (50%) del pago de inscripción y el cincuenta por cinto (50%) del pago por transporte escolar. Que dotará a su referida hija de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de julio de cada año, a partir del 2016, equivalente a una (1) mudas de ropas completas. En época de navidad a partir de este año 2016 y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, especifícamele el día 05 de diciembre suministrara dos mudas de ropas completas para su hija más un juguete, todo para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija durante las fechas indicadas”.
Ahora bien, con respecto a la cuota de obligación de manutención mensual que adeuda el progenitor se procede a realizar el cálculo tomando en cuenta que es a partir del mes de junio de 2016, la fecha que indica la progenitora que el obligado alimentario no cancela la obligación de manutención hasta la actualidad. En este sentido esta juzgadora señala a las partes que tomara en cuenta para el cálculo de lo adeudado por concepto de cuota mensual de obligación de manutención a partir del mes de junio de 2016 hasta la actualidad, en ese sentido se procede hacer los cálculos de la siguiente manera:
En relación a la obligación de manutención, acordaron “dicha obligación de manutención en la suma de seis mil bolívares (Bs. 6000,00) mensuales a razón de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) quincenales los cuales depositará en una cuenta de ahorros que será aperturada en el banco occidental de Descuento de esta ciudad, a nombre de la madre de la aludida niña en señal de cumplimiento a la obligación de manutención y que serán depositados a partir del 15/06/2016. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como obrero al servicio del instituto de Seguro Social ubicado en el sector veritas, avenida 7 antes vargas, edificio antigua Cruz Roja, al lado del Museo Baralt, de esta ciudad y la seguirá suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios” en ese sentido, se detalla:
Mes y Año Monto a cancelar
junio- diciembre 2016 Bs. 42.000,00
Enero- Noviembre 2017 Bs. 66.000,00
Total Bs. 108.000,00
En consecuencia, para el cálculo del monto adeudado de la siguiente forma: A partir del mes en el cual el ciudadano RONNY ALEXANDER QUINTANA LOPEZ, antes identificado, no da cumplimiento a la sentencia el Nº PJ0052016000661, es decir, (mes de junio de 2016) hasta la actualidad, en ese sentido adeuda el monto de ciento ocho mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 108.000,00), por concepto de cuotas atrasadas por obligación de manutención mensual.
Gastos escolares, médicos y decembrinos acuerdan: “aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por atención médica y gastos por medicamentos que se susciten cuando su hija presente enfermedad o quebrantos de salud. Durante el mes de Agosto de cada año suministrará el cien por ciento (100%) de la totalidad de útiles escolares más el cincuenta por ciento (50%) del pago de inscripción y el cincuenta por ciento (50%) del pago por transporte escolar. Se comprometió a dotar a su referida hija de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de julio de cada año, a partir del 2016, equivalente a una (1) muda de ropa completas para su hija. En época de navidad a partir de este año 2016 y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, específicamente el día 05 de diciembre suministrara do mudas de ropas completas para su hija más un regalo para el disfrute de las fiestas decembrinas. Es todo”. Estando en este acto la ciudadana YANIRETH MARIETH CORZO BENOIT, antes identificada quien expuso: Que esta de acuerdo y acepta la obligación de manutención, establecida por el ciudadano RONNY ALEXANDER QUINTANA LOPEZ, en la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales a razón de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) quincenales, en interés y beneficio de su hija ENILUZ MARIETH QUINTANA CORZO, y quedo en cuenta que aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por atención médica y medicamentos que se susciten cuando su hija presente enfermedad o quebrantos de salud. Que en el mes de Agosto de cada año suministrará el cien por ciento (100%) de la totalidad de útiles escolares más el cincuenta por ciento (50%) del pago de inscripción y el cincuenta por cinto (50%) del pago por transporte escolar. Que dotará a su referida hija de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de julio de cada año, a partir del 2016, equivalente a una (1) mudas de ropas completas. En época de navidad a partir de este año 2016 y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, especifícamele el día 05 de diciembre suministrara dos mudas de ropas completas para su hija más un juguete, todo para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija durante las fechas indicadas”
Refiere este tribunal del estudio de las actas procesales que integran el presente asunto, observa que la parte accionante no acompaño junto a su solicitud de ejecución forzosa del convenimiento los soportes (facturas y/o recibos) que respalden los gastos concernientes a los consumos efectuados en relación a la época escolar, gastos médicos y decembrinos que haya de evidenciar el incumplimiento de este monto. Por lo cual este Tribunal no se pronunciara con respecto a lo mismo. Así se decide.-
Ahora bien, de los cálculos realizados y las consideraciones efectuadas por este Tribunal anteriormente descritas en virtud de los documentos consignados en relación a la Obligación de manutención ordinaria, y siendo que el progenitor no sufrago los montos acordados, de ciento ocho mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 108.000,00), por concepto de cuotas atrasadas por obligación de manutención mensual, lo cual se detalla a continuación:
Concepto Monto Total
Cuotas de manutención desde junio de 2016 hasta noviembre de 2017 Bs. 108.000,00
Total Bs. 108.000,00
En razón a lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”, en concordancia con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se agotó la ejecución voluntaria en el presente asunto, de lo cual se notificó al ciudadano RONNY ALEXANDER QUINTANA LOPEZ, antes identificado, para que cumpliera voluntariamente o demostrara haberlo hecho, pero no acudió ni demostró haber cumplido voluntariamente con lo convenido con lo concerniente a la obligación de manutención mensualmente, siendo que a él le corresponde la carga probatoria; esta Juzgadora tiene como cierto el incumplimiento alegado por la progenitora; en consecuencia, pone en estado de ejecución forzosa la sentencia interlocutoria dictada por este mismo tribunal, signada con el Nº PJ0052016000661, que aprobó y homologó el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos antes mencionados; de la misma forma en cuanto a los adeudados este Tribunal ordenará las retenciones correspondiente a la empresa en la cual labora el obligado alimentario, a los fines de practicar embargo ejecutivo por los montos adeudados en lo sucesivo efectúen las deducciones de lo acordado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE PARCIALMENTE la solicitud de cumplimiento alegado por la ciudadana YENIRETH MARIETH CORZO BENOIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.383, en contra del ciudadano RONNY ALEXANDER QUINTANA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.583.345.
2. PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual se aprobó y homologó el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos antes mencionados, en el cual acordaron lo siguiente:
““dicha obligación de manutención en la suma de seis mil bolívares (Bs. 60000,00) mensuales a razón de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) quincenales los cuales depositará en una cuenta de ahorros que será aperturada en el banco occidental de Descuento de esta ciudad, a nombre de la madre de la aludida niña en señal de cumplimiento a la obligación de manutención y que serán depositados a partir del 15/06/2016. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como obrero al servicio del instituto de Seguro Social ubicado en el sector veritas, avenida 7 antes vargas, edificio antigua Cruz Roja, al lado del Museo Baralt, de esta ciudad y la seguirá suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios”.
Ahora bien a fin de dar efectivo cumplimiento a lo acorado en el convenimiento celebrado, en ese sentido declara el embargo ejecutivo, sobre:
Ciento ocho mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 108.000,00), por concepto de cuotas atrasadas por obligación de manutención mensual. Los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana YENIRETH MARIETH CORZO BENOIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.383, consignando posteriormente la constancia de haber, realizado dicho pago, y de igual forma deberán ser entregados en lo sucesivo la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00) mensuales, que serán deducidos del monto que percibe el ciudadano RONNY ALEXANDER QUINTANA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.583.345, por concepto de la relación laboral que mantiene con el Instituto de Seguro Social, Sector Verita, asimismo, en cuanto a los pagos efectuados a la referida ciudadana deberán remitir una relación por memorizada de los pagos efectuados. Por lo cual se ordena oficiar al Seguro Social, Sector Verita, a los fines de realizar dicha retención.
3. Ordena notificar al ciudadano RONNY ALEXANDER QUINTANA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.583.345, a fin de participarle el contenido de la presente resolución.
4. Este tribunal del estudio de las actas procesales que integran el presente asunto, observa que la parte accionante no acompaño junto a su solicitud de ejecución forzosa del convenimiento los soportes (facturas y/o recibos) que respalden los gastos concernientes a los consumos efectuados en relación a la época escolar, médicos y decembrinos que haya de evidenciar el incumplimiento de este monto. Por lo cual este Tribunal no se pronunciara con respecto a lo mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2017. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez La Secretaria
Abg. Mgs. Mariladys González G Abg. Nancy Ovalle
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052017001711.
La Secretaria.-
MGG/Jesús
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