REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Asunto: VI31-J-2015-000251.-
Motivo: EJECUCIÓN FORZOSA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU y NATHALIA CRISTINA VILLALOBOS MORAN
NIÑO (A): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
FECHA DE NACIMIENTO: 24/12/2012
PARTE NARRATIVA
Consta en actas solicitud de Homologación de la Obligación de Manutención, recibida por distribución en fecha 09 de enero de 2014, suscrita por los ciudadanos Juan Enrique Ortigoza Abreu y Natalia Cristina Villalobos Moran, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-13.741.416 y V-17.098.074, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido 24 de septiembre de 2012, actualmente de cinco (05) años de edad.
En fecha 10 de enero de 2014, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, le dio entrada y ordenó la comparecencia del niño de autos.
Mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 223, de fecha 22 de enero de 2014, declaró consumado el acto procesal del convenimiento sobre la obligación de manutención celebrado por los ciudadanos Juan Enrique Ortigoza Abreu y Natalia Cristina Villalobos Moran.
En fecha 22 de enero de 2015, se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiendo conocer a este Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en fecha 26 de enero de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Mariladys González González.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, suscrita por la ciudadana Natalia Cristina Villalobos Moran, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Arias Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.790, mediante la cual manifestó que el ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, no cumple con la obligación de manutención.
En auto de fecha 21 de septiembre de 2015, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, concediéndole un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil a fin de que cumpla voluntariamente con los términos establecido en sentencia de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, signada bajo el No. 223.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que recibió la boleta donde consta la notificación del ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2016, por la ciudadana Natalia Cristina Villalobos Moran, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Arias Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.790, mediante la cual manifestó: “en fecha 21 de septiembre de 2015, este Tribunal dicta decisión en la cual pone en estado de ejecución voluntaria los términos de la sentencia interlocutoria signada con el número 223 de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el extinto Juez Unipersonal No. 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es el caso que el ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, identificado en actas, no cumplió con esta decisión en el lapso establecido, en virtud de ello solicitó a este Tribunal la ejecución forzosa de dicha sentencia, asimismo, sea obligado a cancelar los meses que ha dejado de depositar, es decir desde el mes de noviembre de 2014, hasta el mes de noviembre de 2015, lo cual hace un total de 12.000 bolívares, más el 12 por ciento de intereses, de conformidad con el artículo 374 de LOPNNA. ”
Mediante sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, se pone en estado de ejecución forzosa la sentencia Nº 233, de fecha veintidós (22) de enero de 2014, a través de sentencia interlocutoria Nº PJ0052016000280, asimismo, se insto a la parte ejecutante a señalar bienes propiedad del ejecutado o si cuenta con una relación laboral bajo dependencia, a los fines de ejecutar el embargo efectivo por los montos adeudados.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2016, indica que el ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, antes identificado, labora en la Policía Municipal de Maracaibo.
Mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2017, este Tribunal insta a la parte accionante a impulsar la boleta de notificación del ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, antes identificado.
Mediante acta de fecha nueve (09) de febrero de 2017, la suscrita secretaria de este Tribunal certifica la boleta de notificación del ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, antes identificado.
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2017, este Tribunal ordena oficiar a la Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO) a los fines de informar a la mayor brevedad posible la capacidad económica del ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, antes identificado.
En fecha veintiséis de mayo de 2017, la suscrita secretaria de este Tribunal ordena agregar a las actas que integran el presente asunto comunicado emitido por el Instituto Público Policía de Maracaibo, referente a la remuneración y deducciones del funcionario JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, antes identificado.
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que la ciudadana NATHALIA CRISTINA VILLALOBOS MORAN, solicitó se decretara la ejecución forzosa, de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 233 de fecha veintidós (22) de enero de 2014, dictada por este Tribunal, mientras que el progenitor al quedar notificado y no dar voluntariamente cumplimiento de los términos de la sentencia antes indicada en relación a la Obligación de Manutención, su conducta se traduce en una violación de los derechos 27 y 366 y 377 de la LOPNNA, siendo que hasta la actualidad la progenitora insiste en que se ejecute forzosamente los términos de la sentencia .
SEGUNDO: en virtud que mediante sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2017, se pone en estado de ejecución forzosa la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 233 de fecha veintidós (22) de enero de 2014, en la cual se insta a la parte ejecutante a señalar bienes propiedad del ejecutado o si cuenta con una relación laboral bajo dependencia, a los fines de ejecutar el embargo efectivo por los montos adeudados. De igual forma, INTIMA al ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-13.741.416, a que proceda a cancelar de forma inmediata el monto adeudado el cual asciende a la cantidad de de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00), los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana Natalia Cristina Villalobos Moran, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.098.074, consignando posteriormente la constancia de haber realizado dicho pago.
A tal efecto es necesario traer a colación los términos de la sentencia dictada en relación por concepto de obligación de manutención, gastos médicos, y mensualidades escolares; cuya ejecución forzosa se pretende, la cual estableció:
“El progenitor aportará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs. (500,00) quincenal, única y exclusivamente para adquirir alimentos, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco No. 01340433014333006818, a nombre de la ciudadana Natalia Cristina Villalobos Moran”.
Ahora bien, con respecto a la cuota de obligación de manutención mensual que adeuda el progenitor se procede a realizar el cálculo tomando en cuenta la ultima consignación de dinero efectuada por parte del obligado alimentario, y las cantidades de dinero que adeuda hasta la actualidad, considerando que en fecha 18 de mayo de 2017, la empresa empleadora (Policía del Municipio Maracaibo) indica al tribunal lo siguiente: “…a su vez remitirle información solicitada por su despacho signada con el Nº 15-501, referente a la remuneración y deducciones del funcionario JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, quien es oficial Jefe del instituto … Omisis” esta juzgadora señala a la parte que tomara en cuenta para el cálculo de lo adeudado por concepto de cuota mensual de obligación de manutención a partir del mes de marzo de 2016 hasta la actualidad, en ese sentido se procede hacer los cálculos de la siguiente manera:
En relación a la obligación de manutención, acordaron “El progenitor entregar a la progenitora de sus hijos, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000, 00) mensuales;” en ese sentido, se detalla:
Mes y Año Monto a cancelar
Marzo- diciembre 2016 Bs. 10.000,00
Enero- Noviembre 2017 Bs. 11.000,00
Total Bs. 21.000,00
En consecuencia, para el cálculo del monto adeudado de la siguiente forma: consecuencialmente se adicionaran los meses adeudados a partir del mes siguiente a la ejecución forzosa explanada en la sentencia signada bajo el N° PJ0052016000280, de fecha 04 de marzo de 2016, a decir, (mes de marzo de 2016) hasta la actualidad, en ese sentido el progenitor adeuda el monto de veintiún mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 21.000,00), por concepto de cuotas atrasadas por obligación de manutención mensual.
De igual manera, en cuanto a los intereses de mora exigidos por la parte ejecutante se acuerda su cálculo mediante a razón del doce por ciento (12%) anual desde el mes de marzo de 2016 hasta el mes de noviembre de 2017, lo siguiente:
Mes y Año CANTIDAD PORCENTAJE % MONTO A PAGAR
Marzo 2016- febrero 2017 Bs. 12.000,00 12% Bs. 13.440,00
marzo- Noviembre 2017 Bs. 9.000,00 08% Bs. 9.720,00
Total Bs. 23.160,00
Ahora bien, de los cálculos realizados y las consideraciones efectuadas por este Tribunal anteriormente descritos en virtud de los documentos consignados en relación a la Obligación de manutención ordinaria, y el cálculo a razón del doce por ciento (12%) anual desde el mes de marzo de 2016 hasta el mes de noviembre de 2017, se concluye que el progenitor adeuda el monto de veintitrés mil ciento sesenta con 00/100 céntimos (Bs. 23.160,00), lo cual se detalla a continuación:
Concepto Monto Total
Cuotas de manutención desde Marzo de 2016 hasta noviembre de 2017 Bs. 21.000,00
Complementario del fallo que realizará el Banco Central de Venezuela (BCV), 12% anual, desde Marzo de 2016 hasta noviembre de 2017. Bs.4.200,00
Total Bs. 23.160,00
En razón a lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”, en concordancia con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se agotó la ejecución voluntaria en el presente asunto, de lo cual se notificó al ciudadano Nelson JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, antes identificado, para que cumpliera voluntariamente o demostrara haberlo hecho, pero no acudió ni demostró haber cumplido voluntariamente con lo convenido con lo concerniente a la obligación de manutención mensualmente, y cálculo a razón del doce por ciento (12%) siendo que a él le corresponde la carga probatoria; esta Juzgadora tiene como cierto el incumplimiento alegado por la progenitora; en consecuencia, pone en estado de ejecución forzosa la sentencia interlocutoria dictada por este mismo tribunal, signada con el N° 233, que aprobó y homologó el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos antes mencionados; de la misma forma en cuanto a los adeudados este Tribunal ordenará las retenciones correspondiente a la empresa en la cual labora el obligado alimentario, a los fines de practicar embargo ejecutivo por los montos adeudados en lo sucesivo efectúen las deducciones de lo acordado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE PARCIALMENTE la solicitud de cumplimiento alegado por la ciudadana Natalia Cristina Villalobos Moran, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.098.074, en contra del ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-13.741.416.
2. PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 22 de enero de 2014, mediante el cual se aprobó y homologó el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos antes mencionados.
3. , en el cual acordaron lo siguiente:
““El progenitor aportará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs. (500,00) quincenal, única y exclusivamente para adquirir alimentos, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco No. 01340433014333006818, a nombre de la ciudadana Natalia Cristina Villalobos Moran”.
1. Ahora bien a fin de dar efectivo cumplimiento a lo acorado en el convenimiento celebrado, en ese sentido declara el embargo ejecutivo, sobre:
Veintitrés mil ciento sesenta con 00/100 céntimos (Bs. 23.160,00), en relación a los gastos de manutención mensual. Los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana Natalia Cristina Villalobos Moran, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.098.074, consignando posteriormente la constancia de haber, realizado dicho pago, y de igual forma deberán ser entregados en lo sucesivo la cantidad de mil bolívares (1.000,00) mensuales, que serán deducidos del monto que percibe el ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-13.741.416, por concepto de la relación laboral que mantiene con dicha institución, asimismo, en cuanto a los pagos efectuados a la referida ciudadana deberán remitir una relación por memorizada de los pagos efectuados. Por lo cual se ordena oficiar a la Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de realizar dicha retención.
2. Ordena notificar al ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-13.741.416, a fin de participarle el contenido de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2017. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez La Secretaria
Abg. Mgs. Mariladys González G Abg. Nancy Ovalle Vivas
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ00520160001706. Y se oficio bajo el Nº 2730-17.
La Secretaria.-
MGG/Jesús
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