REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000202.
Asunto No.: VI31-V-2014-002377.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana Nathalia Cristina Villalobos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.098.074.
Abogado asistente: Jesús Salvador Arias Rengel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.790.
Parte demandada: ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.741.416.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 24 de septiembre de 2012, de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Nathalia Cristina Villalobos, antes identificada, en contra del ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó despacho saneador, el cual fue subsanado mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del mismo año.
En fecha 10 de diciembre de 2014 fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Agotada como fue la notificación personal de la parte demandada sin que ésta pudiera ser realizada efectivamente en la persona del ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, y una vez cumplidos los requisitos de Ley, por auto de fecha 2 de junio de 2015, fue designada a la abogada Moraima Reyes, como defensora ad-litem del referido ciudadano.
Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2016, la parte demandante reformó la demanda, la cual fue admitida el día 14 de abril de 2016.
En fecha 20 de abril de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la defensora ad-litem de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar en sus fases de mediación y sustanciación, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 29 de junio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 1° de noviembre de 2017.
Posteriormente, vista la renuncia al cargo de defensora ad-litem hecha por la abogada Moraima Reyes el día 14 de agosto de 2017; en fecha 11 de octubre de 2017 se designó al abogado Larry Hernández como nuevo defensor ad-litem; quien en fecha 23 del mismo mes y año, aceptó su designación, y la Jueza Suplente; Magíster SELENY VIVAS, se abocó al conocimiento del presente asunto.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su abogado asistente. Asimismo compareció el defensor ad litem de la parte demandada. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.


II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 268 de fecha 19 de octubre de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoní del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Nathalia Cristina Villalobos Moran y Juan Enrique Ortigoza Abreu.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 5 y 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento signado con el No. 769, de fecha 10 de octubre de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoní del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Nathalia Cristina Villalobos Moran y Juan Enrique Ortigoza Abreu. Folio 7 y 8.
• Copia certificada del convenimiento suscrito por las partes, sobre la Homologación de Obligación de Manutención, aprobado y homologado por el Juzgado Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 22 de enero de 2014. Folios 102 al 107.
• Copia certificada de la sentencia signada bajo el No. PJ0012016000024 de fecha 16 de febrero de 2016 dictada(o) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar. Folios 108 al 120.
• Copia certificada de la sentencia signada con el N° PJ0052016000280, contentiva de decreto de ejecución forzosa de Obligación de Manutención contra el ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu de fecha 04 de marzo de 2016 emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Folios 121 al 125.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Iván Isea Faria y Zabdy Virginia Olivo Peraza, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.353.497, V-17.307.692, respectivamente.
En la audiencia de juicio fueron evacuados – previo a su juramentación– el testimonio de los dos últimos ciudadanos nombrados.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del niño de autos. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe esta sentenciadora realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario que se le imputa a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Rotaria, calle 90 A N°81E.35 de la parroquia Raúl Leoní. De dicha unión procrearon un hijo. Iniciada la relación matrimonial vivian en completa armonía y paz pero esta situación cambio radicalmente, ya que el ciudadano Juan Ortigoza cambio de comportamiento y dejo de ser amable y cariñoso a violento y agresivo. Además el ambiente familiar se tornó hostil e imposible la vida en común, por cuanto se suscitaban entre ellos discusiones muy fuertes, hasta que en el mes de marzo de 2013 el ciudadano ya identificado decidió abandonar el hogar.
Entretanto, de las actas procesales se evidencia que fue agotada la notificación personal de la parte demandada sin que ésta pudiera ser realizada efectivamente en la persona del ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, y una vez cumplidos los requisitos de Ley, por auto de fecha 2 de junio de 2015, fue designada a la abogada Moraima Reyes, como defensora ad-litem del referido ciudadano, quien contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en la cual tal y como se indicó supra el defensor ad litem designado a la parte demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión actora, razón por la que le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Nathalia Cristina Villalobos Moran y Juan Enrique Ortigoza Abreu, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un (1) hijo, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado al testigo en lo que respecta a los hechos relacionados con el divorcio, observa esta sentenciadora que al ciudadano Iván Isea Faría se le preguntó si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nathalia Cristina Villalobos Moran y Juan Enrique Ortigoza Abreu, respondió que sí. Cómo los conoció, respondió: que tenía una relación de amistad con la pareja y que los visitaba constantemente en su casa. En que fecha abandonó el hogar el ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, respondió: en el mes de Marzo de 2013. Al preguntarle esta sentenciadora que cómo le constaba el hecho del abandono del hogar conyugal por parte del demandado, respondió: porque yo me encontraba reunido en el hogar conyugal en el mes de marzo de 2013, cuando pude constatar que el ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, tomó un bolso con sus pertenencias personales y se retiró. Al preguntarle cómo es la relación actual entre los cónyuges, respondió: se desentendió de sus obligaciones, no cumple sus deberes como esposo, ni como padre y hasta la presente fecha no han hecho vida en común nuevamente. Cómo le consta, respondió: que sigue frecuentando a la cónyuge no ha viso más al referido ciudadano con la cónyuge demandante, incluso manifestó que el demandado tenía una nueva pareja. Donde reside actualmente la ciudadana Nathalia Cristina Villalobos Moran, respondió: vive en la urbanización la Rotaria, en la calle 103, en la casa de sus padres. Donde reside el ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, respondió: en la urbanización la Rotaria, 90ª, 81 E-35.
Por otra parte, se aprecia que a la testigo Zabdy Virginia Olivo Peraza, se le preguntó se le preguntó si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nathalia Cristina Villalobos Moran y Juan Enrique Ortigoza Abreu, respondió que sí. Cómo los conoció, respondió: al igual que el testigo anterior manifestó tener una relación de amistad con la pareja y que los visitaba con frecuencia en el hogar que sirvió del último domicilio conyugal. En que fecha abandonó el hogar el ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, respondió: en el mes de Marzo de 2013, he inmediatamente sin preguntar como le constaba dicha situación , la misma indicó que ella se encontraba reunida con la pareja en el mes de marzo de 2013, y evidenció cuando el ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, tomó unas maletas con sus pertenencias personales y se retiró de su hogar y hasta hoy ambos permanecen separados. Al preguntarle cómo es la relación actual entre los cónyuges, respondió: viven en lugares separados, y no tienen relaciones en común. Cómo le consta, respondió: sigue frecuentando a la cónyuge y se ha percato sobre dicha situación, pues incluso viven en residencias separadas. Donde reside actualmente la ciudadana Nathalia Cristina Villalobos Moran, respondió: vive en la urbanización la Rotaria, en la avenida 103, en casa de sus familiares. Donde reside el ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, respondió: en la urbanización la Rotaria.
De esa forma, a juicio de esta sentenciadora la valoración de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio de forma adminiculada con los hechos alegados en la demanda y en la audiencia oral, permite concluir que ha quedado comprobado el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono por la acción del cónyuge demandado.
Además, resulta evidente que entre los cónyuges existe una situación de cese de la vida en común que ha devenido en intolerable, lo que permite palpar la pérdida de la afectio maritatis.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), se concluye que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, motivo por el cual la pretensión de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Nathalia Cristina Villalobos Moran y Juan Enrique Ortigoza Abreu, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, del niño de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia del niño de autos, no consta de actas que exista controversia entre las partes, y en la audiencia de juicio quedó claro que actualmente se encuentra bajo la custodia de la progenitora; por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Nathalia Cristina Villalobos Moran.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del niño de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del beneficiario de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica del progenitor demandado.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional. Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el progenitor deberá aportar el equivalente al un (1) salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros). Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la adolescente y a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de esta sentenciadora no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del niño de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del mismo, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad del niño de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para compartir con él hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hijo aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre; por lo que podrá retirar a su hijo del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarlo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), si coincide con un día de clases podrá retirarlo al salir del colegio y retornarlo al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños del niño, compartirán con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa El hijo compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2018 el progenitor compartirá con su hijo la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con su hijo los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: El hijo compartirá con su progenitor por el período de una semana, siendo la misma la primera semana del mes de Agosto. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el niño, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con el niño durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre el niño y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Nathalia Cristina Villalobos Moran, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.098.074, en contra del ciudadano Juan Enrique Ortigoza Abreu, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.741.416. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoní del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el niño de autos, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo III titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La jueza primera de juicio suplente,
Seleny Vivas Chourio La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-002377.
SVC/